🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5666-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5666-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5666-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01532-00 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Clímaco Molina Cristiano contra Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado e l Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad y , citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 110013103030-2020-00036-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió proceso declarativo contra Reina Isabel Molina Cristiano y otros, en el que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el 15 de mayo de 2023, adelantó audiencia de alegaciones y fallo, en la que la juez manifestó, «concluimos los alegatos y por el despacho se pronunciara en sentencia con posterioridad dentro de los términos que establece la ley para esto». (sic)Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01532-00 2 Explicó que el 29 de mayo de 2023 profirió sentencia escrita en la que desestimó las pretensiones y, como no anunció el sentido del fallo, su apoderado judicial solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la

que desestimó las pretensiones y, como no anunció el sentido del fallo, su apoderado judicial solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la celebración de la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, por considerar que se vulneró el derecho a la defensa del demandante, por desconocimiento de la norma procesal civil, que fue rechazada de plano el 27 de octubre siguiente, porque no se encontraba dentro de las causales que taxativamente enumera el artículo 133 ibidem. Sostuvo que apeló la decisión y el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de abril de 2024 la confirmó con sustento en que «en el evento de aceptar la nulidad por violación al debido proceso, su formulación “sería extemporánea, toda vez que la finalización de cada etapa procesal impide alegar vicios que configuren nulidad u otras irregularidades, a no ser que se trate de hecho nuevos», lo cual no ocurre en el sub examine”». Afirmó que, si el juez no podía dictar sentencia oral, debió dejar constancia expresa de las razones concretas, anunciar el sentido de fallo e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y no lo hizo, lo que tiene incidencia en el debido proceso especialmente de aquella parte que resulta vencida en juicio, pues no le dio la posibilidad de reunir y preparar los reparos para controvertirlo. Refirió que aun cuando la sentencia fue proferida en el término estipulado en la Ley, esa brevedad vulneró el derecho a la defensa, «pues nunca se anunció el sentido del fallo y sus fundamentos, tampoco se expusieron así

Refirió que aun cuando la sentencia fue proferida en el término estipulado en la Ley, esa brevedad vulneró el derecho a la defensa, «pues nunca se anunció el sentido del fallo y sus fundamentos, tampoco se expusieron así fuera brevemente los fundamentos de la decisión de aplazarlo, ni las razones por las que se dictaría la sentencia de manera escrita y se desconoce si se informó de esta situación al Consejo Superior de Judicatura, vulnerándose de esta forma además las formas propias del proceso, incurriendo en vías de hecho».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01532-00 3

2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó «DECRETAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso 11001310303020200036000 a partir de la audiencia de instrucción y juzgamiento y, ORDENAR al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, informó que conoció del recurso de apelación presentado en el proceso No. 030-2020-0003601, en donde profirió decisión en segunda instancia de 17 de abril de 20245 y, remitió copia de la providencia. Al momento de proferir el fallo no se habían recibido más respuestas.

y, remitió copia de la providencia. Al momento de proferir el fallo no se habían recibido más respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sinRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01532-00 4 ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Clímaco Molina Cristiano se queja porque el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de abril de 2024, confirmó el auto proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad mediante rechazó la nulidad que propuso su apoderado judicial, para que se invalidara la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 15 de mayo de 2023, porque al finalizarla, el a quo no anunció el sentido del fallo y, tampoco indicó las razones por las cuales lo proferiría por escrito.

3. De la razonabilidad del auto censurado. 3.1 Examinada la providencia proferida por el Tribunal Superior de

quo no anunció el sentido del fallo y, tampoco indicó las razones por las cuales lo proferiría por escrito.

3. De la razonabilidad del auto censurado. 3.1 Examinada la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de 17 de abril de 2024, en el proceso reivindicatorio promovido

por Clímaco Molina Cristiano contra Reina Isabel Molina Cristiano, Demófilo Goyeneche y Adriana Goyeneche Molina identificado con No. 2020-00360, se observa que luego de explicar en qué consistían las nulidades procesales, así como el principio de taxatividad que la gobierna, indicó que el apelante pretendía invalidar el trámite final de la emisión de la sentencia, porque el a quo en audiencia celebrada el 15 de mayo de 2023, tras escuchar los alegatos de conclusión, manifestó que emitiría la sentencia con posterioridad dentro de los términos establecidos en el numeral 5º del artículo 373 del Código General del Proceso, y omitió dar cumplimiento a la instrucción del inciso 3º porque «tampoco indicó los argumentos que le impedían emitir el sentido de la decisión-, no comporta ninguna de lasRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01532-00 5 causales descritas por el legislador en el artículo 133 ej., siendo como se dijo, imperativo su especificidad». Indicó que también se invocó la existencia de nulidad por vulneración al debido proceso «hipótesis autónoma consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, según la cual cualquier medio de prueba obtenido con violación

Indicó que también se invocó la existencia de nulidad por vulneración al debido proceso «hipótesis autónoma consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, según la cual cualquier medio de prueba obtenido con violación a ese postulado es nula de pleno derecho (...) causal que dista y ampliamente de lo alegado por el actor». Concluyó que, de admitir, que la omisión endilgada era causal para invalidar lo actuado, la formulación sería extemporánea, toda vez que la finalización de cada etapa procesal impide alegar vicios que configuren nulidad u otra irregularidad, a no ser que se tratara de hechos nuevos y, «no era posible dar trámite a la nulidad planteada, sin desnaturalizar el inequívoco fin del sistema de nulidades, se impone confirmar el auto atacado». 3.2 Efectuado ese recuento no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, porque el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación, de acuerdo con las normas que regulan el régimen de las nulidades procesales y, confirmó la providencia que la rechazó de plano, porque los motivos alegados por la apoderada judicial del demandante, no correspondían a ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, para reclamar que se invalide una etapa o acto procesal. Explicó que con los argumentos expuestos en la solicitud de invalidez, no se configuró ninguno de los supuestos descritos por el

acto procesal. Explicó que con los argumentos expuestos en la solicitud de invalidez, no se configuró ninguno de los supuestos descritos por el legislador para que se anulara la audiencia celebrada el 15 de mayo de 2023, aunado al hecho que en el parágrafo del canon 133 ibidem, es claro al indicar que «Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece»,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01532-00 6 evento que no aconteció en el caso en estudio, en ese orden era procedente rechazarla de plano como lo dispone el canon 135 ib. En conclusión, no se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya una «vía de hecho» y las divergencias exteriorizadas por la accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia de segunda instancia, no resultan suficientes para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente . (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022 y, STC3593-2023). 3.3 Evento distinto, es que el demandante y su apoderado judicial dejaran vencer los términos para interponer el recurso de apelación contra la sentencia, -como correspondía-, siendo esa la oportunidad procesal

3.3 Evento distinto, es que el demandante y su apoderado judicial dejaran vencer los términos para interponer el recurso de apelación contra la sentencia, -como correspondía-, siendo esa la oportunidad procesal idónea para «reunir y preparar los argumentos para su disenso », así como para manifestar los reparos concretos que se hacen a la decisión, y, no puede pretender a través de una mal denominada nulidad, revivir un término que ya feneció. Esa falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria . ( CSJ. STC11177-2018, STC12514-2021, reiteradas en STC2292-2022, STC165882022, y STC16782-2023 entre muchas).

4. Consideración adicional.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01532-00

7 De acuerdo con la ley 1564 de 2012 uno de los principios para adelantar el proceso de manera ágil y eficaz, es el de oralidad, consagrado en el artículo 3º del «proceso oral y por audiencias», que las actuaciones deben cumplirse en forma oral, pública y en audiencia, « salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva».

en el artículo 3º del «proceso oral y por audiencias», que las actuaciones deben cumplirse en forma oral, pública y en audiencia, « salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva». Acorde con lo anterior, en los procesos verbales se celebrarán dos audiencias, i) la inicial y, ii) de instrucción y juzgamiento, consagradas en los artículos 372 y 373 del Código General Proceso, en esta última se practicarán las pruebas decretadas, se oirán los alegatos de las partes, y en la misma se proferirá sentencia oral. No obstante, el inciso 3 del numeral 5º del artículo 373 ibidem instituye que, « Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes, sin que, en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121». Ahora, de la lectura del inciso 3º, advierte la Sala que no fue instituido por el legislador la consecuencia jurídica aquí reclamada, cuando el juez no anuncie el sentido del fallo o porque no explicó los motivo por los cuales no pudo proferirla en audiencia , pues si su intención era elevar a la categoría de nulidad procesal esa desatención, así lo hubiera expresamente determinado en el citado canon (artículo 373), o en el

a la categoría de nulidad procesal esa desatención, así lo hubiera expresamente determinado en el citado canon (artículo 373), o en el régimen general de nulidades procesales (arts. 132 a 138 ibidem). En ese sentido, en caso de incumplimiento del mandato contenido en el inciso 3º del numeral 5º del artículo 373 del Código General delRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01532-00 8 Proceso, puede generar otro tipo de sanción, pero en el aspecto netamente procesal, no es posible predicar la existencia de una irregularidad que pueda invalidar lo actuado como lo anhela el accionante.

5. Conclusión.

El amparo solicitado por será negado, porque además que la providencia cuestionada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la Corporación accionada, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Clímaco Molina Cristiano contra Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación No. 11001-02-03-000-2024-01532-00 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...