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CSJ - STC5666-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5666-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC5666-2026

Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00053-01 (aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se d esata la impugnación del fallo proferido el 25 de febrero de 202 6 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por DDS PHARMA S.A.S., por conducto de su apoderado judicial, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado 2023-00096.

ANTECEDENTES

1.- La sociedad DDS Pharma S.A.S., por conducto de apoderado judicial, invocó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al «debido proceso y acceso a laRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00053-01

2 administración de justicia» , con el propósito de que se ordenara a la autoridad judicial accionada la entrega inmediata de los dineros obtenidos dentro del proceso ejecutivo adelantado a su favor, al estimar que, pese a existir orden judicial en tal sentido, han transcurrido más de cinco (5) meses sin que se materialice su pago.

En sustento de su reclamo, indicó que el 11 de mayo de 2023 promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía con fundamento en facturas electrónicas de venta, la cual

(5) meses sin que se materialice su pago.

En sustento de su reclamo, indicó que el 11 de mayo de 2023 promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía con fundamento en facturas electrónicas de venta, la cual correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. Señaló que dentro de dicho trámite se libró mandamiento de pago, se surtieron las etapas procesales pertinentes y, finalmente, se profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, ordenándose continuar la ejecución hasta el pago total de la obligación.

Sostuvo que, pese a lo anterior, la autoridad judicial encargada de la fase de ejecución no ha procedido a la entrega de los dineros recaudados, manteniendo una inactividad injustificada que ha impedido la efectividad de la decisión judicial y prolongado indebidamente la satisfacción de su crédito.

Adujo, además, que dicha dilación no obedece a actuaciones atribuibles a la parte ejecutante, sino a circunstancias internas del despacho o a maniobras dilatorias de la parte ejecutada, lo que ha derivado en unRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00053-01

3 retardo injustificado en la administración de justicia y en la vulneración de sus derechos fundamentales.

2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio solicitó negar el amparo, al sostener que no se configuró vulneración de derechos fundamentales, por cuanto durante el trámite de la tutela se produjo carencia actual de objeto

2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio solicitó negar el amparo, al sostener que no se configuró vulneración de derechos fundamentales, por cuanto durante el trámite de la tutela se produjo carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el despacho emitió varias providencias dentro del proceso ejecutivo. Precisó que no existe mora judicial injustificada, pues las solicitudes han sido atendidas oportunamente, y que la entrega de los depósitos judiciales no se ha ordenado debido a la situación de insolvencia y liquidación de la IPS ejecutada, lo que motivó requerimientos a la Superintendencia Nacional de Salud para definir el trámite procedente frente a la distribución de los recursos.

La IPS Onco -Oriente S.A.S. en liquidación, por conducto de su agente liquidadora, se opuso a las pretensiones y solicitó declarar improcedente el amparo, al sostener que la sociedad accionante pretende, mediante este mecanismo excepcional, obtener el pago inmediato de una acreencia de naturaleza quirografaria, desconociendo el trámite propio del proceso liquidatorio y el orden legal de prelación de créditos. Indicó que, si bien existe liquidación del crédito aprobada y depósitos judiciales constituidos, su entrega no puede efectuarse de manera aislada, pues los recursos deben someterse al proceso concursal para garantizar el pago de los gastos de la liquidación, las obligaciones laborales y las acreencias fiscales, entre otrasRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00053-01

4 de mejor derecho. En ese contexto, advirtió que acceder a lo pretendido implicaría desconocer las reglas propias del

4 de mejor derecho. En ese contexto, advirtió que acceder a lo pretendido implicaría desconocer las reglas propias del régimen de liquidación y afectar los derechos de otros acreedores con prelación superior, por lo que la tutela no puede erigirse en un mecanismo para alterar la distribución legal de los recursos ni para eludir el procedimiento concursal correspondiente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo, al estimar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la alegada mora judicial cesó durante el trámite de la acción. E n efecto, verificó que el juzgado accionado resolvió la solicitud de entrega de dineros mediante auto del 20 de febrero de 2026, en el que, si bien no accedió a lo pretendido, dispuso actuaciones encaminadas a definir la procedencia de dicha entrega, en atención a la situación de liquidación de la entidad ejecutada y a la necesidad de obtener información de la Superintendencia Nacional de Salud.

Bajo ese entendido, concluyó que el agravio denunciado había desaparecido, por lo que la inconformidad del accionante debía canalizarse a través de los mecanismos ordinarios previstos en el proceso ejecutivo, en tanto no corresponde al juez constitucional sustituir al juez natural ni emitir órdenes frente a actuaciones que ya fueron objeto de decisión.Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00053-01

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2.- Impugnó el querellante, al considerar que el a quo

emitir órdenes frente a actuaciones que ya fueron objeto de decisión.Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00053-01

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2.- Impugnó el querellante, al considerar que el a quo incurrió en un análisis superficial al declarar la carencia actual de objeto, sin valorar que, pese a la expedición del auto de 20 de febrero de 2026, persiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto no se ha materializado la entr ega de los dineros reconocidos dentro del proceso ejecutivo.

Sostuvo que la actuación del juzgado no satisface la pretensión constitucional, pues el pronunciamiento emitido no resolvió de fondo la solicitud, sino que difirió la decisión a actuaciones futuras condicionadas a la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, lo que, en su criterio, perpetúa la dilación en el cumplimiento de la sentencia. En ese sentido, alegó que no puede predicarse la existencia de un hecho superado cuando el derecho cuya protección se reclama continúa insatisfecho, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio , se anuncia el fracaso del amparo y la convalidación de lo decidido en la primera instancia, por cuanto se advierte que la situación que motivó la interposición de la presente acción constitucional fue superada durante su trámite.

En efecto, del examen del expediente se constata que la alegada inactividad del Juzgado Sexto Civil del Circuito deRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00053-01

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En efecto, del examen del expediente se constata que la alegada inactividad del Juzgado Sexto Civil del Circuito deRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00053-01

6 Villavicencio cesó con la expedición del auto de 20 de febrero de 2026, mediante el cual dicha autoridad se pronunció sobre la solicitud de entrega de dineros formulada por la sociedad accionante, disponiendo actuaciones tendientes a definir la viabilidad de dicha entrega, en atención a la situación de liquidación de la entidad ejecutada y a la necesidad de obtener información por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

En ese contexto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, aunque pudo existir una tardanza inicial, el juzgado emitió un pronunciamiento de fondo durante el trámite de la tutela. De esta manera, como lo ha dicho la Sala, no tiene sentido que se dicte algún tipo de orden respecto a situaciones que pudieron haberse presentado en el pasado, pero que actualmente, dentro de la litis, ya no existen o al menos son diferentes a cómo eran al inicio (STC1865-2026)

2.- Ahora bien, la inconformidad que introduce la accionante en sede de impugnación, relativa a la negativa de entrega de los dineros dispuesta en el auto de 20 de febrero de 2026, constituye un aspecto novedoso sobre el cual la Sala no hará pronunciamiento, ya que no es posible extender el debate a materias que no integraron el marco fáctico y jurídico originalmente planteado, porque esto afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad

Sala no hará pronunciamiento, ya que no es posible extender el debate a materias que no integraron el marco fáctico y jurídico originalmente planteado, porque esto afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente lo ahora mencionado (CSJ, STC6571-2025).Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00053-01

7 Se advierte que frente a dicha providencia la parte actora ejerció oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial, esto es, el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales se encuentran en trámite ante el juez natural del p roceso. De suerte que el debate en torno a la procedencia de la entrega de los depósitos judiciales, así como las consideraciones relativas al alcance del proceso de liquidación de la entidad ejecutada y la eventual prelación de créditos, corresponde ser dilucidado en esa sede, sin que resulte viable anticipar un pronunciamiento por vía de tutela.

Sobre el particular, de manera reiterada ha sostenido esta Sala que la acción de tutela no puede erigirse en una instancia paralela o anticipada de los recursos ordinarios, ni desplazar al juez natural en la definición de controversias sometidas a su conoc imiento, menos cuando aquellas se encuentran en trámite y no se evidencia un perjuicio irremediable que justifique su intervención (STC175442025).

3.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

irremediable que justifique su intervención (STC175442025).

3.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00053-01

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Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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