CSJ - STC5667-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5667-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5667-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01461-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide el resguardo constitucional promovido por Héctor Collazos Medina contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y «a la plenitud de las formas propias de cada» juicio, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. 2.- En sustento de su queja, señaló que, el 16 de diciembre de 2013, «la Fiscalía General de la Nación impetra demanda Reivindicatoria de dominio » contra el tutelante, que fue admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01461-00
Una vez notificada la admisión, el entonces accionado «contesto (sic) la demanda y presento demanda de RECONVENCIÓN y con fecha 26 de noviembre aceptan la demanda de Reconvención y se procede al desarrollo de todo el proceso».
Una vez notificada la admisión, el entonces accionado «contesto (sic) la demanda y presento demanda de RECONVENCIÓN y con fecha 26 de noviembre aceptan la demanda de Reconvención y se procede al desarrollo de todo el proceso». Posteriormente, «el señor Juez 5 Civil del Circuito en el 13 de agosto del año 2019 procede a Dictar sentencia en la cual nos fue desfavorable en el sentido que accede a las pretensiones d (sic) la demanda principal y niega la demanda de reconvención (…) en el mismo acto y como lo manda la norma procede (sic) de manera inmediata en la misma audiencia a apelar la decisión y sustentarla ahí mismo de forma oral y procedo a pagar las expensas para que se le dé el tramite (sic) al Recurso de Apelación». Adicionalmente, «no satisfecho a aun con la apelación sustentada de forma oral, el día del fallo, dentro del término de ley de los días que nos concede la norma procedo a complementar o a realizar el reparo concreto por escrito donde manifiesto claramente porque la decisión no es conforme a derecho y porque mi poderdante se le debía conceder la prescripción de los bienes inmuebles ahí solicitados en la demanda de reconvención». Resaltó que, «en este orden de ideas, todo lo referente al recurso se encontraba debidamente sustentado y no requería de nada más según nuestra legislación procesal civil». El 20 de enero de 2020, se envió el proceso al Tribunal accionado para estudio del recurso y, el 11 de febrero siguiente, fue admitido. De otro lado, el 20 de septiembre de
El 20 de enero de 2020, se envió el proceso al Tribunal accionado para estudio del recurso y, el 11 de febrero siguiente, fue admitido. De otro lado, el 20 de septiembre de esa anualidad, se emitió «auto ampliando el término para fallar o haciendo una prórroga de 6 meses más». Manifestó el tutelante que, pese a los antecedentes descritos, el 1º de marzo de 2021 1, «profiere auto la Honorable señora Magistrada donde me concede 5 días para que sustente por escrito el Recurso propuesto, pero el recurso estaba sustentado tanto oral como por escrito donde se realizaron los reparos concretos y no veía el 1 Corresponde al auto del 22 de febrero de 2021. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01461-00 suscrito la razón por la cual la Honorable magistrada exigía algo que ya está dentro del proceso y que ninguna norma de nuestro Código General del Proceso lo exige y más concede los cinco días, pero tampoco dice que sopena (sic) de declararlo desierto el recurso ». El 12 de marzo del año en curso, el Tribunal declaró desierta la alzada, «por algo que no existe en nuestras normas procesales». Sobre el particular, advirtió que, «si lo que prendido (sic) la Honorable Magistrada, fue darle aplicación al Decreto 806 del año 2020, este decreto no le podía dar aplicación al caso de marras, pues observemos que fue con auto de fecha 11 de febrero que acepto (sic) el recurso de apelación y en esta época no estaba vigente el recurso,
este decreto no le podía dar aplicación al caso de marras, pues observemos que fue con auto de fecha 11 de febrero que acepto (sic) el recurso de apelación y en esta época no estaba vigente el recurso, como (sic) venir después de mas (sic) de un año a darle aplicación al Art. 14 de Decreto 806, si para cuando la aceptación del recurso no estaba vigente». Agregó que, «tomando las diferentes decisiones de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil y por nuestra Legislación Procedimental, lo único que le correspondía a la Honorable Magistrada era fijar audiencia y en juicio oral solicitar los alegatos o lo que ella pretendiera pero ya era en juicio oral tal y como lo consagra el artículo 107 Numeral 6º del Código General del Proceso y no pedir algo que no se encontraba al momento de darle inicio al Recurso de apelación, pues aplicación estricta en la norma en mención manifiesta claramente que las intervenciones orales no pueden ser sustituidas por escritos, es una prohibición taxativa». 3.- Pidió, conforme a lo relatado, que se tutelen sus garantías fundamentales y, en consecuencia, que «se Ordene a la Magistrada (…), Revocar el Auto de fecha 12 de Marzo del año en curso, ordenar al Juzgado 5 Civil del Circuito que devuelva el Expediente y que proceda a fallar lo que en Derecho Corresponda» y «se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL DEL HUILA, a proceder, a conocer y proferir el fallo de Segunda Instancia que en derecho corresponda en el proceso de Reivindicatorio de Dominio RAD.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL DEL HUILA, a proceder, a conocer y proferir el fallo de Segunda Instancia que en derecho corresponda en el proceso de Reivindicatorio de Dominio RAD. 41001310300520130031002 y en el mismo se planteó el de Demanda de Reconvención de Pertenencia». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01461-00
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS 1.- La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva reportó que el proceso objeto de debate «fue remitido el 24 de marzo de 2021 al juzgado de origen, luego de que se declarar (sic) desierto el recurso». 2.- El Departamento de Jurisdicción Coactiva y Competencia Residual de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que «no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante»; por tanto, solicitó «declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular a la Fiscalía General del presente trámite de tutela (…)». 3.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva remitió el expediente digital.
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor pretende que se le ordene a la autoridad judicial acusada revocar el auto del 12 de marzo del año en curso, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales. En consecuencia, reclama que se imponga a Sala Civil Familia
del año en curso, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales. En consecuencia, reclama que se imponga a Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva conocer y fallar de fondo la alzada. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01461-00 2.- Pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por desatención al presupuesto de subsidiariedad. En efecto, del estudio del trámite procesal, esta Sala encuentra que admitido el recurso de apelación que el ahora tutelante presentó contra la sentencia de primera instancia, 11 de febrero de 2020, el Tribunal accionado resolvió «conforme a las previsiones del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, (…) OTORGAR la oportunidad procesal para que una vez quede ejecutoriado el presente proveído, dentro de los cinco (5) días siguientes, la parte recurrente (parte demandada), sustente por escrito el recurso propuesto, término que correrá mediante la fijación en lista virtual en el micrositio de la Secretaría de la Sala (…) allegando el documento respectivo (…) atendiendo las previsiones del artículo 109 del C.G.P. y 3 del Decreto 806 de 2020. En caso de que el término venza en silencio, se declarará desierto el recurso» , determinación adoptada mediante proveído del 22 de febrero de 2021. Ante el silencio de las partes, por auto del 12 de marzo
término venza en silencio, se declarará desierto el recurso» , determinación adoptada mediante proveído del 22 de febrero de 2021. Ante el silencio de las partes, por auto del 12 de marzo del presente año, el Tribunal decidió «DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación formulado por la parte demandada» . El 19 de marzo siguiente, el Secretario del Tribunal accionado registró la siguiente constancia de ejecutoria en el expediente: «el día 18 de marzo de 2021, a las cinco de la tarde, venció el término de ejecutoria del auto de fecha 12 de marzo de 2020, notificado el 15 de marzo de 2021, mediante estado virtual, en el micrositio de esta Corporación en la página web de la Rama Judicial (…). Queda el expediente para ser enviado al Juzgado de Origen». 3.- De lo narrado advierte esta Corporación que el promotor contó con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada las razones de su inconformidad y no lo hizo. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01461-00 En efecto, es evidente que el actor desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, en concreto, el recurso de reposición que pudo haber interpuesto en contra de la providencia del 12 de marzo de 2021, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que
declaró desierto el recurso de apelación. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad la salvaguarda invocada dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en
CSJ STC4031-2020).
herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). 4.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01461-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA por improcedente el amparo invocado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01461-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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