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CSJ - STC5667-2024

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STC5667-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5667-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00508-01 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Fabio Alberto Hernández Orozco y Bebys Orozco Muñoz instauraron contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los partícipes en el consecutivo 2016-00002. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, presunción de inocencia, prevalencia del derecho sustancial, libre acceso a la administración de justicia» y «principio de convencionalidad para el ejercicio adecuado de la defensa consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos», para que se ordenara al Colegiado accionado:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00508-01 2 «producir un fallo conforme al debido proceso y a la verdad fáctica jurídica y probatoria (…) para que puedan gozar de la doble presunción de acierto y legalidad, teniendo en cuenta (…) que no se les permitió contradecir los argumentos de la Fiscalía General de la Nación, ya que esta no apeló la

probatoria (…) para que puedan gozar de la doble presunción de acierto y legalidad, teniendo en cuenta (…) que no se les permitió contradecir los argumentos de la Fiscalía General de la Nación, ya que esta no apeló la decisión que declaró improcedente la acción de extinción de dominio en disfavor de sus propiedades, y a contrario sensu, de manera unilateral amparado en la consulta el Tribunal accionado revocó la decisión sin mayores argumentos que derruyeran la decisión de primera instancia, [causándoles un] perjuicio irremediable». En síntesis, adujeron que el Tribunal Superior de Bogotá en el «trámite de extinción del derecho de dominio de los bienes de Fabio Alberto Hernández Sierra, señalado de ser el líder de una organización criminal dedicada al “chance” ilegal en el departamento del Atlántico» (rad. 2016-00002), al resolver el «grado jurisdiccional de consulta» del veredicto emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (19 nov. 2019), «bajo un análisis subjetivo desestim[ó] las razones del a quo para declarar improcedente la medida de extinción de dominio de [sus] bienes muebles e inmuebles (…) afirmando que ninguno (…) había demostrado la licitud de su incremento patrimonial y no habían demostrado la legalidad de los dineros con los que fueron obtenidos los inmuebles y el vehículo plurimencionados. 2.- La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al ruego, dado que los gestores quieren

la legalidad de los dineros con los que fueron obtenidos los inmuebles y el vehículo plurimencionados. 2.- La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al ruego, dado que los gestores quieren imponer su particular apreciación de las pruebas y debatir «la imposibilidad de controvertir la sentencia de segunda instancia a través de otros medios de defensa judicial», lo cual constituye «una propuesta que autónomamente formula[n] en beneficio de sus intereses y, en desconocimiento que la jurisprudencia constitucional ha señalado con marcado énfasis que la garantía de doble conformidad se predica respecto de “todo sujeto sometido al poder punitivo del Estado”, el que no se pregona sobre la acción de extinción del derecho de dominio».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00508-01 3 El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y la Fiscalía Veintiuno Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio reseñaron la Litis objetada y alegaron su falta de legitimación por pasiva. El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales –SAEsolicitaron su desvinculación, ya que por su «acción» u «omisión» no se han vulnerado los privilegios reclamados. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo porque: i) La «imposibilidad de controvertir la decisión que, por primera vez, en segunda instancia, declara la extinción de dominio, no infringe derecho alguno», acorde al análisis

1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo porque: i) La «imposibilidad de controvertir la decisión que, por primera vez, en segunda instancia, declara la extinción de dominio, no infringe derecho alguno», acorde al análisis efectuado por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 11 y el numeral 1º del canon 65 de la Ley 1708 de 2014 (C-406 de 2021) y, ii) No observó «yerro en la decisión objeto de censura por esta vía». 2.- Replicaron los promotores insistiendo en que la Magistratura recriminada no expuso «hechos jurídicamente relevante[s] que motivaron en sede de jurisdicción de consulta el haber revocado la decisión del Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, que en decisión del año 2019 desestimó las pruebas de la Fiscalía y declaró improcedente la solicitud de extinción de dominio de los bienes ya conocidos» , ya que, su parentesco con el incriminado, no es suficiente para asumir que los dineros con los que los sufragaron, provenían de actividades ilícitas. Reprocharon que se «desestimaran las pruebas presentadas por [ellos]», según las cuales «en un acto de buena fe y de buena voluntad (…) su padre y su tía le habían hecho la donación», cuando en «Colombia no existe tarifa legal probatoria».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00508-01 4 Adicionaron que al ser favorable a sus intereses la primera instancia, «resulta ilógico que en grado de consulta se revoque la decisión del a quo y no haya

probatoria».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00508-01 4 Adicionaron que al ser favorable a sus intereses la primera instancia, «resulta ilógico que en grado de consulta se revoque la decisión del a quo y no haya otro recurso o acción que no sea la extraordinaria revisión que amerita otros requisitos fácticos, jurídicos y probatorios» , circunstancias, en su sentir, inadmisibles en un «Estado social de derecho», por lo que suplicaron «marcar una línea jurisprudencial» que proteja a «las personas vinculadas a las investigaciones» de esa estirpe.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la convalidación de lo opugnado, por lo siguiente: 1.1.- Una de las transgresiones denunciadas por los precursores, es la «violación directa del artículo 31 de la Constitución Política» por no contar con un instrumento que les permita controvertir la directriz dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en el «grado jurisdiccional de consulta» (11 oct. 2023). Sin embargo, tal como lo definió la Sala de Casación Penal, se advierte que la Corte Constitucional «declaró la exequibilidad» de los artículos 11 y 65, numeral 1º, de la Ley 1708 de 2014, en la sentencia C-406 de 2021. Allí, el fundamento del cargo impetrado frente a dichas normas, consistió en que,

artículos 11 y 65, numeral 1º, de la Ley 1708 de 2014, en la sentencia C-406 de 2021. Allí, el fundamento del cargo impetrado frente a dichas normas, consistió en que, al establecer el recurso de apelación únicamente contra la sentencia de primera instancia en el proceso de extinción de dominio, [se] vulnera el derecho a apelar contenido en el Artículo 31 de la Constitución. (…) cuando el juez niega la extinción del derecho, el respectivo tribunal superior conoce necesariamente del proceso, ya sea en virtud de apelación (interpuesta por laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00508-01 5 Fiscalía, el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia) o en aplicación del grado jurisdiccional de consulta. En este escenario, si al resolver, declara extinguido el dominio sobre el patrimonio sometido a la acción, no hay posibilidad de recurrir el fallo. Esto, a su juicio, infringe la referida garantía procesal [se refiere a la doble instancia]. Para solventar ese reproche, la Alta Corporación concluyó, en suma, que: (…) la acción destinada a desvirtuar el dominio que se ejerce sobre ciertos bienes, hace parte del régimen constitucional del derecho a la propiedad y fue definida en la Constitución con unas características propias, es autónoma e independiente del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado. En consecuencia, respecto al procedimiento no son aplicables las garantías diseñadas por el Constituyente para el proceso penal y, en concreto, el derecho

consecuencia, respecto al procedimiento no son aplicables las garantías diseñadas por el Constituyente para el proceso penal y, en concreto, el derecho a que la sentencia que causa perjuicio al afectado solo quede en firme luego de ser ratificada por dos jueces (…). El Congreso dispone de la atribución para crear el trámite, incluso con instituciones propias, siempre que no desconozca los elementos fundamentales del debido proceso, como la defensa, la igualdad, el juez natural y la necesidad de la prueba. En este caso, la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia contenida en el precepto impugnado, así como el grado jurisdiccional de consulta previsto en el Artículo 147 de la Ley 1708 de 2014, garantizan la doble instancia, entendida como el derecho a contar con la posibilidad de que el proceso tenga dos instancias, fases o etapas en las cuales actúan y definen la controversia dos jueces distintos, uno jerárquicamente superior al otro. En consecuencia, la Sala Plena concluye que las normas demandadas son compatibles con la Constitución y habrá de declararlas exequibles. 1.2.- Existiendo pronunciamiento de la autoridad competente para «[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes» (num. 4º, art. 241 C.P.), en el que se determinó la conformidad

del procedimiento aquí cuestionado con la Carta Política, no es dable aRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00508-01 6 ningún otro Juez de la República, como anhelan los impulsores, abordar un nuevo estudio sobre la materia, en virtud de los efectos de la «cosa juzgada constitucional», figura que, en palabras de la Corte Constitucional, tiene fundamento en: i) la protección de la seguridad jurídica, que impone estabilidad y certidumbre en las reglas que rigen la actuación de autoridades y ciudadanos; ii) la salvaguarda de la buena fe, que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte; iii) la garantía de la autonomía judicial, al impedir que un asunto que ya ha sido juzgado por el juez competente sea examinado nuevamente; y iv) la condición de la Constitución como “norma de normas”, en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate constitucional tienen el propósito de asegurar la integridad y supremacía de la Carta (C.C. C-128 de 2020). 2.- Ahora bien, en cuanto a los reparos frente a la motivación que llevó al ad quem a revocar el proveído del Juez del Circuito para, en su lugar, disponer la «Extinción del Derecho del Dominio» sobre los bienes de propiedad de los quejosos (11 oct. 2023), la Sala encuentra que tal resolución no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece,

propiedad de los quejosos (11 oct. 2023), la Sala encuentra que tal resolución no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, prima facie , a una razonable valoración del acervo, que no se muestra contradictoria con la realidad que fluye del plenario. 2.1.- Inicialmente, en relación con Fabio Alberto Hernández Orozco, el fallador confutado memoró que adquirió una heredad en el año 2013, por un precio de $198.700.000, de los cuales pagó $190.200.000 con recursos propios y $8.500.000 con un bono otorgado por la constructora y, en 2011 compró un vehículo por $14.000.000, «dato extraído de los activos no corrientes del balance general de la experticia de la defensa, toda vez que en el expediente no reposa certificado actualizado y completo del automotor que informara la fecha exacta de la compra». Establecido lo anterior, clarificó queRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00508-01 7 la temporalidad del patrimonio que debía analizarse tanto por el instructor como por la defensa, [estaba] delimitada entre los años 2010 y 2012 según las mencionadas transacciones, periodos sobre los cuales el perfil contable presentado por la Fiscalía arrojó los siguientes resultados: “AÑO 2011De la aplicación del método de renta por comparación patrimonial se determina “excedente de recursos por justificar” por valor de $77.743.247. //AÑO 2012De la aplicación del método de renta por comparación patrimonial se

“excedente de recursos por justificar” por valor de $77.743.247. //AÑO 2012De la aplicación del método de renta por comparación patrimonial se determina “excedente de recursos por justificar” por valor de $68.341.000.” De «una revisión minuciosa de la experticia aportada por la defensa», dedujo que HERNÁNDEZ OROZCO, recibió, por concepto de donaciones, en el año 2010 (…) $35’000.000.oo de pesos, en el 2011 $20’000.000.oo y en el 2012 $50’000.000, que en total serían $105’000.000.oo de pesos, estos valores fueron soportados únicamente con certificaciones expedidas por sus parientes el 04 de abril de 2016, sin que la defensa o el perito brindaran alguna explicación de la génesis, fecha y forma como fueron recibidos los capitales. Al indagar a Fabio Alberto Hernández Sierra al respecto, respondió: “PREGUNTA: Con respecto al otro bien que aparece en cabeza de su hijo FABIO, manifieste si usted tiene conocimiento como se adquirió ese bien.

RESPUESTA: Bueno mi papá me dio una herencia a mí que era una casa y un apartamento en el barrio Buenos Aires, ese apartamento y esa casa se vendieron por 145 o 155 millones algo así y yo le colabore con un restico , él tenía su platica y compró el apartamentico ese”.

Por su parte, BEBYS OROZCO MUÑOZ indicó: “ PREGUNTA: En el proceso aparecen unas certificaciones donde se señala que el señor FABIO HERNÁNDEZ SIERRA le hacía unas donaciones a su hijo FABIO HERNÁNDEZ OROZCO,

unas certificaciones donde se señala que el señor FABIO HERNÁNDEZ SIERRA le hacía unas donaciones a su hijo FABIO HERNÁNDEZ OROZCO, usted tiene alguna idea de donde provenían esas donaciones que le hacía elRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00508-01 8 padre al hijo. RESPUESTA: Sé que lo ayudó, pero no sé porque era una relación entre él y su papá. Y el afectado, manifestó: PREGUNTA. En el proceso aparecen unas certificaciones, unos documentos que certifican que su padre le entregó unas sumas de dinero, usted puede explicarnos si sabe la procedencia de esos dineros y por qué se las entregó. RESPUESTA. Bueno mi papá es edil, es funcionario público desde el año 2010, anteriormente a eso y aún se dedica a la distribución de carnes frías, tiene una fábrica en el barrio San Luis una empresa que se llama PORKY, tiene un local en el mercado de La Magola, siempre se ha dedicado a eso yo diría que para el tiempo que él me entrega esos recursos esas eran sus actividades económicas. PREGUNTA. Usted puede afirmar si conoce o desconoce el origen de esos recursos. RESPUESTA. Si de esas actividades. En ese contexto, relievó la ausencia de las escrituras requeridas para «este tipo de acto jurídico» por la disposición 1461 del Código Civil y puso en duda «la procedencia de estos dineros, debido a la disparidad de las versiones que brindaron los intervinientes, a la referencia de otra donación en favor de

en duda «la procedencia de estos dineros, debido a la disparidad de las versiones que brindaron los intervinientes, a la referencia de otra donación en favor de HERNÁNDEZ SIERRA que no fue incluida en los balances generales que aportó su abogado, y a la acreditación de su relación con actividades delictuales relativas al ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico». Tuvo en cuenta que, si bien, «los ingresos operacionales de los años 2010 a 2013» reportados a la DIAN, concuerdan con el monto de las aludidas «donaciones», los «cánones de arrendamiento», los pagos por «prestación de servicios profesionales y otros conceptos», lo cierto es que «los documentos adjuntos para demostrar esos valores [tienen] fechas posteriores al informe ante la autoridad tributaria, es decir, todos datan del 20 y 30 de marzo, 01, 02, 03, 04 y 06 abril de 2016, cuando deberían haberse constituido con antelación a cada año cuestionado». Glosa importante porque,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00508-01 9 en asesorías profesionales el señor HERNÁNDEZ OROZCO recibió $76’920.000.oo en el año 2010, $79’440.000.oo en el 2011, $81’960.000.oo en el 2012 y $84’360.000.oo en el 2013, que en total serían $322’680.000.oo de pesos; y por concepto de cánones de arrendamiento de los inmuebles 040el 2012 y $84’360.000.oo en el 2013, que en total serían $322’680.000.oo de pesos; y por concepto de cánones de arrendamiento de los inmuebles 040399502 y 040-491869 un total de $16’180.000.oo, los cuales estarían cimentados únicamente en las referidas certificaciones, aclarando que solo se anexó documento para el predio 399502. Destacó, además, que estos legajos no tienen ningún tipo de autenticación de firma o soporte que acredite lo informado en ellos, por ejemplo, los contratos de arrendamiento con sus respectivos recibos de pago o comprantes de transacciones bancarias, o los que soportaron la prestación de servicios profesionales de las 13 certificaciones de honorarios que reposan como anexo del dictamen. Como si ello fuera poco, también se observó que en el año 2010 fue detallado un ingreso de $8’000.000.oo de pesos proveniente de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, pero al revisar la certificación que soporta esa suma, se confirmó que el contrato fue suscrito en el año 2007 por un periodo de 8 meses, es decir, tres años antes del reporte. Así mismo, otros ingresos por el ejercicio de la profesión que ascendieron a $114’618.372.oo entre los años 2010 a 2013, sin que se brindara explicación alguna de ellos. Puntualizó que esa información está contenida en el peritaje contable elaborado por la defensa «específicamente [en] la tabla de relación de ingresos de los años 2010 a 2013, justificados así por el perito a cargo: “(…) Se puede

contable elaborado por la defensa «específicamente [en] la tabla de relación de ingresos de los años 2010 a 2013, justificados así por el perito a cargo: “(…) Se puede evidenciar que muy a pesar de no estar obligado a llevar contabilidad se pudo recopilar la información contable sobre los ingresos obtenidos durante las vigencias 2010, 2011, 2012 y 2013 respectivamente, quedando justificados todos los ingresos declarados, ver en los anexos los soportes de cada ingreso aquí relacionado.” Plasmó de igual modo, que el experto corroboró su trabajo, al exponer que hizoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00508-01 10 los estados de resultados que para eso tuvimos que reconstruir cuales fueron sus ingresos en años, aquí fue clave el informe de la DIAN porque la DIAN si algo tiene claro son los ingresos que se generan a cada uno de los contribuyentes a través de la información exógena que le llega de las diferentes entidades, (…) igual esos ingresos son los mismos que están determinados en las declaraciones de renta que presentó Fabio de cada una de las vigencias (…)”. “(…) Igual los ingresos de los que hablábamos ahorita que son los más sustanciales de Fabio que son el tema de asesoría en el tema de buscarle créditos a personas que lo necesitan e instituciones que lo necesitan; (…) ahí tiene unos ingresos por donaciones que se los dieron los papás de él, papá, mamá y una tía pero que corresponden básicamente para ir cumpliendo unas cuotas para la compra del apartamento ese de la transversal. A partir de lo narrado, coligió que, aun cuando los datos de esta experticia concuerdan con los reportes de las

mamá y una tía pero que corresponden básicamente para ir cumpliendo unas cuotas para la compra del apartamento ese de la transversal. A partir de lo narrado, coligió que, aun cuando los datos de esta experticia concuerdan con los reportes de las declaraciones de renta y concluyen que no existió incremento patrimonial por justificar por parte del señor FABIO ALBERTO HERNÁNDEZ OROZCO, más allá de una variación negativa en el año 2011 por $8’878.000.oo; este análisis permitió cuestionar los soportes documentales adjuntos para acreditar algunos de los ingresos detallados, específicamente los que devienen de los cánones de arrendamientos, asesorías profesionales y donaciones, toda vez que, únicamente se adjuntaron las referidas certificaciones de particulares. 2.2.- En lo concerniente al predio de Bebys Orozco Muñoz, memoró que aquel «fue vinculado al presente trámite por la relación de afinidad con el señor FABIO ALBERTO HÉRNANDEZ SIERRA, y porque según el informe contable elaborado por la Fiscalía no contaba con información tributaria o financiera para adquirir[lo]» Sobre el tópico, enfatizó que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00508-01 11 este bien primero fue propiedad de FABIO ALBERTO HERNÁNDEZ OROZCO, quien lo adquirió por medio de la escritura pública n.° 972 del 30 de agosto de 2011 de la Notaría 11 del círculo de Barranquilla, esta es la negociación que se analizará en la presente decisión, teniendo en cuenta que

de agosto de 2011 de la Notaría 11 del círculo de Barranquilla, esta es la negociación que se analizará en la presente decisión, teniendo en cuenta que la madre y el hijo manifestaron que la transferencia de titularidad del año 2014 fue simulada y únicamente pretendía ceder el predio a la madre para que no se viera afectado por la unión matrimonial del hijo. Sopesó que Hernández Orozco relató, en torno a este inmueble: “PREGUNTA. Puede explicar cómo adquirió el apartamento ubicado en el edificio denominado Arrecife, el identificado con matrícula 040-285721, apto 501 (…). RESPUESTA: (…) La compra de ese apartamento fue una decisión familiar, (…) el apartamento lo compro yo con unas donaciones familiares y con ingresos propios por un valor de $100.000.000. PREGUNTA. Usted mencionó que cuando adquirió el apartamento de Arrecife fue con unos ahorros, nos puede dar detalles de esos ahorros y de la manera como los adquirió, usted manifiesta que fue una decisión familiar, alguien más participó en esa compra o fue usted solamente. RESPUESTA: Como decía anteriormente mi mamá me costeaba mis gastos de universidad y de manutención en Bogotá, pero eso fue hasta el 2007, dos años antes que me graduara cuando yo empiezo a trabajar, entonces eso le permitió a ella ahorrar ese tiempo y a su vez yo trabajaba con vivienda militar, también tenía otros ingresos y también conté con el aporte de unas donaciones de mi padre y de una hermana de mi papá (…) “Las donaciones fueron de mis padres y de una tía que se llama Carmen

vez yo trabajaba con vivienda militar, también tenía otros ingresos y también conté con el aporte de unas donaciones de mi padre y de una hermana de mi papá (…) “Las donaciones fueron de mis padres y de una tía que se llama Carmen Hernández, mi papá me hizo una donación para el primer inmueble de $20.000.000, mi mamá me hizo una donación entre el 2010 y el 2011 de $25.000.000, mi tía pudo haber hecho una donación de 15, 20 millones de pesos y el resto con recursos propios (...)”. Con base en ello, caviló:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00508-01 12 si el valor total del bien ascendió a $100’000.000.oo de pesos y por concepto de donación se recibieron $60’000.000.oo, el afectado tuvo que suplir un restante de $40’000.000.oo, suma que aseguró provenía de recursos resultantes de su trabajo en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en las empresas SRG, DINATEL en las cuales laboró luego de graduarse (2009) y de otros ingresos recaudados por un negocio que nombró como “compra de cartera”. Empero, Esa última actividad la realizó entre los años 2010 y 2014, y consistía en pagar deudas con cooperativas de personas pensionadas y a su vez tramitar un crédito con CorpBanca, así cuando el banco desembolsaba este descontaba los montos cancelados por las acreencias, lo que le correspondía por intereses y devolvía el excedente; según el señor HERNÁNDEZ OROZCO inició estos

crédito con CorpBanca, así cuando el banco desembolsaba este descontaba los montos cancelados por las acreencias, lo que le correspondía por intereses y devolvía el excedente; según el señor HERNÁNDEZ OROZCO inició estos trámites con un capital aproximado entre $25’000.000.oo y $30’000.000.oo de pesos, que recogió desde el año 2007 en adelante, refiriendo puntualmente a los honorarios percibidos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. De acuerdo con los documentos aportados por la defensa de HERNÁNDEZ OROZCO, este laboró en la empresa SRG TELECOMUNICACIONES como asistente de calidad entre el 23 de noviembre de 2009 y el 23 de febrero de 2010, la certificación no tiene información sobre asignación salarial. Así mismo, suscribió contrato con la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en el año 2007 por un periodo de 8 meses, con honorarios mensuales de $1’000.000.oo de pesos, es decir, en total fueron $8’000.000.oo de pesos recibidos por dicha labor. En ese sentido, evidenció la falta de precisión y sobre todo de acreditación de estos recursos, puesto que se probó la entrada de $8’000.000.oo en el año 2007, pero no se tiene información sobre las actividades que el señor HERNÁNDEZ OROZCO realizó en el año 2008 y además por su labor en SRG

información sobre las actividades que el señor HERNÁNDEZ OROZCO realizó en el año 2008 y además por su labor en SRG TELECOMUNICACIONES devengó ingresos en el año 2010 porRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00508-01 13 $1’153.000.oo (ver tabla de ingresos de la experticia de la defensa), valores que descontando los gastos de manutención del afectado, en ninguna medida permiten demostrar un ahorro de $40’000.000.oo de pesos en tres años y el capital que invirtió en la compra de cartera a terceros.

Y agregó: Lo anterior es más relevante si se tiene en cuenta que ese mismo año 2011 el afectado adquirió el vehículo de placas CPV-043 por un valor $14’000.000.oo de pesos, que pagó $9’000.000.oo con dineros provenientes del retiro de cesantías de su madre y el restante con su capital, sin aportar certificación alguna de dicha transacción ni especificar la procedencia de los $5’000.000.oo restantes.

De otro lado, auscultó la «declaración en juicio» de Orozco Muñoz, quien, ratificó que entregó la suma de $25’000.000.oo a su hijo para la compra del bien, precisando que había recaudado este capital con los ingresos de su empleo en BODYTECH y otros provenientes de préstamos de dinero a interés y asesorías personalizadas de acondicionamiento físico, que en conjunto ascendían aproximadamente a $3’000.000.oo. Esta labor se acreditó con la copia del contrato de trabajo y certificación salarial en la que informó una

y asesorías personalizadas de acondicionamiento físico, que en conjunto ascendían aproximadamente a $3’000.000.oo. Esta labor se acreditó con la copia del contrato de trabajo y certificación salarial en la que informó una asignación básica de $2’250.000.oo y $1’114.000.oo por otros auxilios y pagos prestacionales. (…) sobre el origen de los dineros restantes declaró: “PREGUNTA. Con relación al bien que usted manifiesta apoyó económicamente a su hijo con $25.000.000, indique al Despacho el 70% restante como lo obtuvo su hijo Fabio para la compra de ese inmueble. RESPUESTA. Bueno como lo manifesté mi hijo tiene una empresa, él es ingeniero industrial, también tuvo una tía que le hizo una ayuda también el papá le dio una donación y yo también le di los $25.000.00[0], el apartamento costó $100.000.000.”; versión que no coincide con lo expuesto por su hijo.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00508-01 14 Con soporte en ello, recalcó: Lo anterior demostraría la procedencia del aporte de la señora BEBYS OROZCO MUÑOZ, pero no desvirtúa las inferencias sobre la procedencia de los demás recursos que se invirtieron en la transacción; aquí se resalta que la labor de la defensa también debió encaminarse a soportar los ingresos de HERNÁNDEZ OROZCO en esta época, debido a que fue quien invirtió la mayor cantidad de dinero en la compra. Es decir, aunque se demostró que la afectada no convivía ni dependía

HERNÁNDEZ OROZCO en esta época, debido a que fue quien invirtió la mayor cantidad de dinero en la compra. Es decir, aunque se demostró que la afectada no convivía ni dependía económicamente de su cónyuge desde el año 1993 105 y se encontraba ajena a sus actividades, no se tiene certeza sobre el origen de los recursos invertidos en la compra, entre los cuales se encuentran los capitales recibidos por concepto de donación de HERNÁNDEZ SIERRA que como se indicó estuvo inmerso en hechos delictivos derivados de apuestas ilegitimas. En cierre, aseveró: aun cuando el señor HERNÁNDEZ OROZCO únicamente registre como indiciado dentro del proceso penal con radicado 08001600125620130029 y la señora OROZCO MUÑOZ no tenga antecedente alguno, estas situaciones no inciden en la actuación extintiva atendiendo la autonomía e independencia que se predica de esta acción (artículo 18 del CED). Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia para declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-285721 de propiedad de BEBYS OROZCO MUÑOZ. 3.- En ese orden, para esta Corte no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los querellantes, quienes aspiran a hacer prevalecer su visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo propósito no es servir de tercera «instancia» para discutir

contienda, sin que tal designio acompase con la finalidad de l

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