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CSJ - STC5668-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5668-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5668-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01479-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo del dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por «Helena»1 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el incidente de desacato de radicado 31-2018-00380-04.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderada judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental a la salud integral «desde un enfoque diferencial» , presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 1 Por orden de la Corte Constitucional en sentencia SU-599 de 2019, se reservará el nombre de la accionante y se utilizará el seudónimo de «Helena».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01479-00 2 2.1. La Corte Constitucional en sentencia del 11 de diciembre de 2019 -SU-599-2019-, dispuso a favor de la aquí accionante: «PRIMERO. - […] TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al reconocimiento como víctima del conflicto

diciembre de 2019 -SU-599-2019-, dispuso a favor de la aquí accionante: «PRIMERO. - […] TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al reconocimiento como víctima del conflicto armado interno y la salud, por las razones expuestas en la presente providencia… SEXTO. - ORDENAR a Capital Salud E.P.S. - S S.A.S. prestar y garantizar una atención en salud integral, inmediata, especializada, con enfoque diferencial y durante el tiempo necesario para superar las afectaciones físicas y psicológicas derivadas de las agresiones de las que sufrió la señora Helena». 2.2. La promotora manifiesta que, en virtud de lo anterior, el 31 de marzo de 2020 «presentó solicitud de cumplimiento de las órdenes contenidas en la [citada providencia]», toda vez que «Capital Salud E.P.S. no se había puesto en contacto con Helena para dar cumplimiento a las órdenes dictadas en la sentencia». 2.3. Refiere que el 28 de abril de ese mismo año, nuevamente presentó «solicitud de cumplimiento», frente a lo que el Despacho referido el 30 de abril de 2020, ordenó a la gestora, que «precisara “qué servicio de salud requiere y/o le ha sido negado por parte de dicha entidad [Capital Salud EPS]». 2.4. En respuesta a lo anterior, la actora señaló que requería los siguientes servicios de salud: «a) seguimiento

negado por parte de dicha entidad [Capital Salud EPS]». 2.4. En respuesta a lo anterior, la actora señaló que requería los siguientes servicios de salud: «a) seguimiento postoperatorio a la cirugía para la remoción de los cálculos en su vejiga; b) valoración y tratamiento de la condición de “hidrouteronefrosis bilateral”; c) asignación de citas médicas con urología y con medicina interna; e) realización de exámenes médicos relacionados con las condiciones previamente señaladas; y f) seguimiento integral de su salud mental y emocional»2. 2.5. En auto de «requerimiento previo», el Juez dispuso «REQUERIR [al] Gerente de CAPITAL SALUD E.P.S. para que […] 2 Archivo PDF «Anexos_5_5_2021 14_39_57».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01479-00 3 acredit[ara] el cumplimiento de la orden que fue impartida el 11 de diciembre de 2019 por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-599 de 2019 […]», por cuanto la accionante informó que «requiere urgentemente el agendamiento de citas con urología y medicina interna, junto con exámenes médicos y un seguimiento integral y frecuente de salud mental y emocional»3. 2.6. El 19 de junio de 2020, el funcionario judicial profirió auto mediante el cual corrió «TRASLADO de la apertura de incidente de desacato [al] GERENTE GENERAL de CAPITAL SALUD

frecuente de salud mental y emocional»3. 2.6. El 19 de junio de 2020, el funcionario judicial profirió auto mediante el cual corrió «TRASLADO de la apertura de incidente de desacato [al] GERENTE GENERAL de CAPITAL SALUD E.P.S. por el término de TRES (3) DÍAS, conforme lo dispone el artículo 129 del Código General del Proceso»4. 2.7. Cumplido el trámite incidental, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en proveído del 30 de julio de 2020, sancionó por desacato al Gerente General de Capital Salud E.P.S. «con dos (2) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] Sanciones que deberán cumplirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia»5. 2.8. Sin embargo, el Tribunal querellado el 13 de agosto de 2020 declaró la «nulidad de todo lo actuado a partir del 29 de mayo de 2020, dentro del incidente de desacato iniciado por la apoderada judicial de “Helena». Asimismo, ordenó «al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito que realice la notificación a Capital Salud EPS-S, del proveído del 29 de mayo del presente año y rehaga la actuación conforme a los lineamientos procesales»6. 2.9. Una vez fueron remitidas las actuaciones al Despacho de origen, y cumplido nuevamente el trámite

actuación conforme a los lineamientos procesales»6. 2.9. Una vez fueron remitidas las actuaciones al Despacho de origen, y cumplido nuevamente el trámite ordenado, el 20 de enero de 2021, el Juez de primer grado, «sancio[nó] por desacato a […] quien funge como GERENTE GENERAL DE 3 Archivo PDF «Anexos_5_5_2021 14_40_05». 4 Archivo PDF «Anexos_5_5_2021 14_40_28». 5 Archivo PDF «Anexos_5_5_2021 14_42_58». 6 Archivo PDF «Anexos_5_5_2021 14_43_09».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01479-00 4 CAPITAL DE SALUD E.P.S., con dos (2) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». Asimismo, remitió «el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se surta en el efecto suspensivo, el grado jurisdiccional de CONSULTA»7. 2.10. El Tribunal querellado, al desatar la consulta, mediante providencia del 28 de enero de 2021, resolvió «REVOCAR la sanción impuesta por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá […] dentro del incidente de desacato iniciado por la apoderada judicial de “Helena” contra la EPS Capital Salud y la UARIV; y, en su lugar, abstenerse de sancionar al incidentado»8.

apoderada judicial de “Helena” contra la EPS Capital Salud y la UARIV; y, en su lugar, abstenerse de sancionar al incidentado»8.

2.11. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, expresa que la determinación del Tribunal incurre en defectos fácticos, dado que asumió «equivocadamente, que la petición de la cita para la atención psicosocial era el único mecanismo por medio del cual Helena podía pedirle a Capital Salud E.P.S. garantizarle su acceso a la atención psicosocial». Igualmente, aduce que el «tribunal afirma que no hay constancia de que Helena haya asistido al servicio de salud para solicitar los servicios de atención psicosocial, debido a que no hay pruebas de que haya pedido citas con psicología o psiquiatría, lo que constituye una indebida valoración probatoria. El Tribunal ignoró el material probatorio consistente en los múltiples oficios que envió Helena en el trámite judicial de desacato donde le manifestó a Capital Salud E.P.S. que requería acceso al servicio de salud psicosocial desde un enfoque diferencial, según lo dispuesto en la sentencia SU-599 del 2019». Por otro lado, manifiesta que otro defecto fáctico es que el Tribunal asegura, «a partir de un análisis probatorio parcial, que

7 Archivo PDF «Anexos_5_5_2021 14_46_34». 8 Archivo PDF «Anexos_5_5_2021 14_46_53».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01479-00 5 la accionante recibió los servicios médicos requeridos. El Tribunal llega a esta afirmación ya que considera que le fueron programadas citas en medicina interna y urología». En ese orden, señala que se realizó un indebido análisis probatorio, toda vez que «El Tribunal señala que no hay constancia de que “la accionante acudió al servicio de salud” desconociendo que: a) la accionante no solo insistió reiteradamente para obtener la cita, sino que informó previamente que requería la reprogramación de las citas otorgadas porque estas le fueron programadas sin su concertación; b) asistió a la cita médica reprogramada; c) intentó tramitar las órdenes médicas sin éxito alguno en los dos sitios indicados; y d) solicitó ayuda a través de correo electrónico sin obtener respuesta alguna. Atendiendo a esto, es falso que no haya constancia de que la accionante acudió al servicio de salud». También, resalta que la Sala incurrió en defecto sustancial debido a la «inadecuada valoración del cumplimiento del fallo de tutela de la Corte Constitucional», y por «la imposición a Helena de la obligación de pedir permiso al trabajador como una carga que desconoce la aplicación diferencial».

3. Insta, conforme a lo relatado, que se ordene la «revocación de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 28 de enero de 2021 […]». Además, se «ordene la reapertura

3. Insta, conforme a lo relatado, que se ordene la «revocación de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 28 de enero de 2021 […]». Además, se «ordene la reapertura del incidente de desacato contra Capital Salud E.P.S. por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia SU-599 de 2019».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá señaló que «comoquiera que la tutela versa sobre la decisión adoptada en segunda instancia, solicit[ó] […] sea desvinculado, por cuanto no existe pretensión alguna en su contra ni vulneración de derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01479-00 6 fundamentales que le sea imputable»9.

2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas requirió ser desvinculada, toda vez «que no [tienen] injerencia en las decisiones judiciales de los entes judiciales»10.

3. La Corte Constitucional solicitó declarar la «falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que la Corte Constitucional no interviene en los trámites y actuaciones referentes a trámite y adopción de decisiones en materia de desacato cuando quiera que, en casos como el presente, la competencia radica de manera exclusiva en manos del juez de primera instancia, tal y como lo señala el artículo 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991»11.

quiera que, en casos como el presente, la competencia radica de manera exclusiva en manos del juez de primera instancia, tal y como lo señala el artículo 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991»11.

4. El Tribunal querellado indicó que «en el desarrollo del trámite incidental, se observó la garantía del debido proceso […]» y de conformidad con las normas que regulan los asuntos constitucionales «deviene imperativo, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, dado que no existe la vía de hecho reclamada por la convocante»12.

5. Capital Salud S.A.S. -a través de su apoderadoresaltó que «ante la evidencia de ausencia de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, la entidad ha cumplido con sus obligaciones dentro de los parámetros que reglamentan la prestación de servicios de salud. Por lo cual, las pretensiones planteadas por el accionante no están llamadas a prosperar en este proceso y como tal

[solicita] al despacho que se declare la improcedencia de la acción de tutela»13. 9 Respuesta por correo electrónico de fecha 11 de mayo de 2021. 10 Respuesta por correo electrónico de fecha 11 de mayo de 2021. 11 Respuesta por correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2021. 12 Respuesta por correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2021. 13 Respuesta por correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2021.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01479-00 7

III. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o

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III. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.

Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). Además, esta Corporación, en línea de principio, ha sostenido la impertinencia de esta especial justicia para cuestionar lo discurrido en un «incidente de desacato », excepcionalmente, «ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la

o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadasRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01479-00 8 en los referidos trámites incidentales, y para ello estableció los siguientes requisitos: «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. i)Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). ii)Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-18).

2. En el sub examine, corresponde establecer si el Tribunal encartado vulneró la garantía fundamental de la

principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-18).

2. En el sub examine, corresponde establecer si el Tribunal encartado vulneró la garantía fundamental de la promotora, al proferir la sentencia del 27 de noviembre de 2020 -que revocó en grado de consulta-, la sanción que en primera instancia se le impuso por desacato al gerente general de Capital Salud E.P.S., por constatarse que no había incurrido en incumplimiento frente a la sentencia SU-599 de

2019.

3. Bajo esos lineamientos y d el examen de las pruebas que reposan en el expediente14, pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida, luego de 14 (i) Proveído del 20 de enero de 2021 (Archivo PDF «Anexos_5_5_2021 14_46_34»). (ii) Providencia del 28 de enero de 2021 (Archivo PDF «Anexos_5_5_2021 14_46_53»). (iii) Programación de citas médicas por correo electrónico (Archivo PDF «Anexos_5_5_2021 14_46_23»). (iv) Requerimientos de 28 de abril y 31 de marzo de 2020 elevados ante el Despacho Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá (fls. 97 a 99 y 102 a 104. Archivo PDF «001 Capital»).Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01479-00 9 surtirse el trámite propio con las garantías del caso,

99 y 102 a 104. Archivo PDF «001 Capital»).Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01479-00 9 surtirse el trámite propio con las garantías del caso, determinó revocar la sanción impuesta al gerente general de la Capital Salud E.P.S., lo cual no alberga anomalía ni vulneración que imponga la perentoria salvaguarda deprecada, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, al resolver en grado de consulta respecto del proveído de 20 de enero de la presente anualidad, el Colegiado accionado expuso, razonadamente, los motivos por los cuales se imponía la revocatoria de la sanción impuesta. A tal conclusión arribó después de realizar una confrontación de las actuaciones surtidas en el trámite debatido, particularmente las llevadas a cabo tanto por la actora como la entidad Capital Salud E.P.S. frente a lo ordenado por la Corte Constitucional, para lo cual, expresó lo siguiente: En primer lugar, verificó si en el asunto se concretan los elementos objetivo y subjetivo en el presunto actuar omisivo del gerente general de Capital Salud E.P.S., lo que conlleva a establecer si conforme a lo ordenado en la tutela SU-599 de 2019 se inobservó total o parcialmente lo allí estipulado. En el punto, destacó que de los documentos adosados al plenario surge «que la promotora ha recibido los servicios

SU-599 de 2019 se inobservó total o parcialmente lo allí estipulado. En el punto, destacó que de los documentos adosados al plenario surge «que la promotora ha recibido los servicios asistenciales que solicitó a la EPS en medicina interna y urología, en tanto las citas médicas le fueron programadas como allí se puede verificar; otra cosa es que la accionante no haya concurrido por las razones laborales que expuso, las que en estrictez no le impedían asistir».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01479-00 10 Por tanto, advirtió a la tutelante para que concurra «en las fechas programadas, pues la protección constitucional no cobija horarios de atención excepcional, por lo que es su deber tramitar los respectivos permisos laborales ante su empleador, que está en la obligación de otorgarlo, como lo dispone la legislación laboral». Igualmente destacó que al interior de la causa incidental no hay «prueba […] de que “Helena”, haya requerido citas para otras patologías incluidas sicología o siquiatría y que estas fueran negadas por la entidad promotora de salud o que se haya extendido la oportunidad del servicio para lapsos extensos». Razones por las que, para la «Sala no se ha presentado el desacato a que hace referencia el juez constitucional de instancia». En relación con lo esbozado, explicó que «si bien es cierto, la orden constitucional comprende un tratamiento integral tanto para la parte física como para la psicológica, la misma tiene un contenido difuso,

juez constitucional de instancia». En relación con lo esbozado, explicó que «si bien es cierto, la orden constitucional comprende un tratamiento integral tanto para la parte física como para la psicológica, la misma tiene un contenido difuso, pues no se le especificó a la EPS un tratamiento a seguir para una patología concreta, sino que se le deben brindar todos aquellos que fueran necesarios para restablecer la salud integral de la accionante en su condición de víctima». Con base en lo anterior, consideró que la «materialización del amparo al derecho fundamental de la salud también requiera de la necesaria actuación positiva de la tutelante, solicitando y asistiendo a las citas de valoración o de control, para que la EPS o IPS asignadas procedan a su programación con la debida oportunidad y celeridad». Sin embargo, expresó que «mal puede imputarse a la entidad desacato o negligencia cuando ni siquiera hay constancia de que la accionante acudió al servicio de salud». Por último, anotó que en relación con la obligación de la entidad promotora de salud y «el actuar de la accionante, la sanción impuesta por el Juez de instancia es desproporcionada, porque se encuentra motivada en el mero contraste que realizó entre la peticiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01479-00 11 de la accionante y la orden». No obstante, señaló que ello, «lejos estuvo del análisis objetivo y subjetivo que la imposición por desacato exige, cuestión que como se anotó, no fue demostrada en el proceso, para inferir que hubo incumplimiento de la disposición impartida por el máximo órgano constitucional».

como se anotó, no fue demostrada en el proceso, para inferir que hubo incumplimiento de la disposición impartida por el máximo órgano constitucional».

4. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se profirió con sustento en una valoración razonable de las probanzas obrantes en el plenario para ese momento, la normatividad que gobierna el asunto y el análisis jurisprudencial pertinente -en consonancia con el actuar de la accionante y la entidad cuestionada-, hermenéutica plausible que no impone la intervención del funcionario constitucional.

En definitiva, se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala acusada y lo planteado por la solicitante. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada no muestra vulneración alguna de los derechos invocados. Aunado a lo reseñado, es pertinente señalar que esta Corporación, actuando como juez de tutela, « no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como

partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»15, dado que «la adversidad de la decisión no 15 CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01479-00 12 es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»16 (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se

manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00).

5. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. 16 CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01479-00

13 Comuníquese esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01479-00

14

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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