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CSJ - STC5668-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5668-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC5668-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01541-00 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Nel Rodríguez Arroyo, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo de Familia y la Alcaldía Local de Bosa, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de radicado n ° 202100577.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que instauró demanda para que se declarara la unión marital de hecho que mantuvo con Miguel Isidro Castro Hortúa, «desde el 23 de junio de 2009 y hasta el 2 de julio de 2021 [cuando este último falleció]», que fue admitida por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá «el 8 de junio de 2022».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01541-00

Expuso que ante el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, la familia de su expareja, adelanta proceso de sucesión, trámite en el que comisionó a la Alcaldía Local de Bosa para llevar a cabo la diligencia de

Expuso que ante el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, la familia de su expareja, adelanta proceso de sucesión, trámite en el que comisionó a la Alcaldía Local de Bosa para llevar a cabo la diligencia de secuestro de los inmuebles ubicados en la carrera 81 # 63-22 sur, carrera 81A # 63-25 sur, que se adelantó el 14 de febrero de 2023 y en la que se opuso por ser el poseedor, puesto que es «quien ha estado al cuidado [de los inmuebles], paga sus servicios públicos, impuestos y allegó al despacho los respectivos documentos que soportan lo dicho». Relató que tras haber sido admitida su oposición, la decisión fue apelada por los interesados en la sucesión y el Tribunal Superior accionado en providencia de 12 de febrero de 2024, «lleva a cabo una consideración particular y personal que no está probada dentro del plenario », al señalar que «el hoy accionante no tenía autonomía en el manejo de los bienes y lo hacía en nombre de la pareja fallecido », ante lo cual el Juzgado de conocimiento ordenó a la Alcaldía continuar con la diligencia.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó invalidar la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de febrero de 2024, para que, en su lugar, «profiera una nueva » en la que corrija los yerros por «omisión de la norma sustancial, la no valoración del material probatorio allegado al proceso y la valoración defectuosa».

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el

yerros por «omisión de la norma sustancial, la no valoración del material probatorio allegado al proceso y la valoración defectuosa».

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a los convocados para que ejercieran su derecho a la defensa, y se realizó la citación a las partes e intervinientes en el liquidatorio cuestionado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01541-00

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, informó los datos de las partes e intervinientes en el juicio objeto de examen constitucional y remitió el enlace para acceder virtualmente al expediente.

2. La Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Local de Bosa, solicitó se declare a su favor, falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que «no se presenta la existencia de transgresión o una amenaza inminente de un derecho constitucional fundamental».

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CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda

vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico, sustantivo, orgánico, 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01541-00

procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política.

2. Del problema jurídico planteado.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante al revocar la estimación de su oposición en la diligencia de secuestro llevada a cabo en el proceso de sucesión de radicado n° 202100577, o si, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional.

00577, o si, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional. Ahora, si bien la queja constitucional también se dirigió contra la Alcaldía Local de Bosa -comisionada por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad-, el examen se circunscribirá a la providencia proferida por el superior funcional del Juzgado, por corresponder a la definición del caso acá debatido, puesto que «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ. STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC2485-2023 y STC4687-2024).

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente acción y cotejados con la información que reposa en las piezas procesales pertinentes, la Sala negará el amparo implorado, toda vez que la actuación cuestionada no configura 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01541-00

defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla a través de ese mecanismo excepcional. 3.1 En efecto, para que Tribunal Superior de Bogotá -en sala

defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla a través de ese mecanismo excepcional. 3.1 En efecto, para que Tribunal Superior de Bogotá -en sala unitaria de decisión de 12 de febrero de 2024-, revocara el auto proferido por la Alcaldía Local de Bosa el 14 de febrero de 2023, y, en consecuencia, rechazara la oposición al secuestro que formuló el señor Rodríguez Arroyo, se valió de una motivación que lejos está de mostrarse arbitraria o caprichosa y, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente razonable. Véase que, luego de recordar que conforme a lo previsto en los artículos 309 y 596 del Código General del Proceso, para la oposición es necesario que se demuestre la legitimación para proponerla, e indicar que quien alegue posesión a nombre propio, «deberá probar al menos sumariamente los elementos propios la posesión definida en el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”», expuso que, (…) el ánimus, componente subjetivo o intencional cimentado en el convencimiento de tener el derecho respecto del bien poseído con desplazamiento de cualquier otro dueño, patente en la manifestación de dominio, por algunos conocida como la expresión de la voluntad posesoria y el

convencimiento de tener el derecho respecto del bien poseído con desplazamiento de cualquier otro dueño, patente en la manifestación de dominio, por algunos conocida como la expresión de la voluntad posesoria y el corpus, elemento material y objetivo de la posesión, manifiesto en actos externos de aprehensión, explotación y disposición de la cosa, como verdadero dueño. El mencionado artículo 309 del Código General del Proceso, también indica que “podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”». Advirtió seguidamente que el opositor adujo su calidad de poseedor por dos razones que se sintetizan en, i) la unión marital de hecho que dice conformó con el causante y, ii) asume el pago de impuestos y mantenimiento del inmueble, y para demostrarlo, aportó, 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01541-00

(...) a) Poder y demanda declarativa de unión marital de hecho presentada por Mario Nel Rodríguez Arroyo en contra de los herederos del causante Miguel Isidro Castro Hortúa por el vínculo marital que dice haber conformado con este desde el 23 de junio de 2009 hasta su fallecimiento (2 de julio de 2021). b) Contratos de arrendamiento de vivienda urbana suscritos por el señor Mario Rodríguez en calidad de arrendador sobre los siguientes inmuebles: [i] Un

este desde el 23 de junio de 2009 hasta su fallecimiento (2 de julio de 2021). b) Contratos de arrendamiento de vivienda urbana suscritos por el señor Mario Rodríguez en calidad de arrendador sobre los siguientes inmuebles: [i] Un parqueadero con vigencia desde el 15 de septiembre de 2019; [ii] Un apartamento con vigencia desde el 28 de noviembre de 2010; [iii] Un apartamento con vigencia desde el 8 de diciembre de 2015; [iv] Un apartamento con vigencia desde el 16 de octubre de 2011; y, [v] Un garaje ubicado con vigencia desde el 1° de octubre de 2010. c) Recibos de pago de los impuestos prediales de los años 2019, 2020, 2022 y 2023. d) Copia de facturas de venta de fechas octubre de 2020, octubre, noviembre y diciembre de 2021, agosto, septiembre y octubre de 2022, octubre de 2023, enero de 2023 relativos a materiales de pintura como canecas de vinilos, rodillos, pliegos de lija, brochas, estuco, galones de esmalte y thinner, un sifón, una teja, repuestos de tubería, entre otros ilegibles. Asimismo, en su interrogatorio, el opositor indicó que ingresó al inmueble “en el 2009 más o menos en mayo (…) en enero empezamos una relación, él vivía con el tío (…) charlamos las cosas, (…), estamos saliendo los dos, vamos a empezar la relación, a mí en este momento me sirve e igual me puede ayudar a cuidar a mi tío que

tío (…) charlamos las cosas, (…), estamos saliendo los dos, vamos a empezar la relación, a mí en este momento me sirve e igual me puede ayudar a cuidar a mi tío que está enfermo, y así lo hicimos”, “él era propietario de todos los inmuebles” y lo reconoce como dueño “porque igual aparece en las escrituras, aparece en los certificados, aparece en las facturas de servicios públicos, pero lo que pasa es que como nosotros convivíamos, entonces igual yo tenía plena libertad y p[l]eno manejo de las circunstancias porque nosotros conformamos un núcleo familiar” ; luego, reitera que el bien le pertenece al causante “yo no le estoy negando y sí le estoy afirmando, pero a la par se está llevando el proceso de unión marital”». Con observancia en lo anterior, indicó, (...) La prueba legalmente incorporada al proceso, demerita la conclusión del comisionado, en la medida en que no logra demostrar sumariamente la posesión alegada; los documentos aportados no dan fe de los actos de señorío presuntamente efectuados por el opositor con desconocimiento de cualquier otro derecho, los pagos de impuesto predial algunos datan de fecha anterior al fallecimiento del causante y lo cierto es que incluso un tenedor puede efectuarlos en representación del propietario, como ocurre también con los servicios públicos y la pintura de la unidad habitacional, con mayor razón cuando el opositor no desconoce el derecho de quien aparece como titular inscrito, enfáticamente dice, que él era el dueño de los inmuebles. Con el interrogatorio absuelto por el opositor ubica el Tribunal su reclamación

cuando el opositor no desconoce el derecho de quien aparece como titular inscrito, enfáticamente dice, que él era el dueño de los inmuebles. Con el interrogatorio absuelto por el opositor ubica el Tribunal su reclamación se fundamenta en la relación que aduce tuvo el causante en calidad de compañero permanente, asunto al parecer pendiente de decisión, pero tal reclamación lejos de servir al motivo de la oposición más bien lo desvirtúa porque de ahí no se sigue el desconocimiento de dominio ajeno; según 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01541-00

explicó don Mario Nel Rodríguez llegó a vivir al indicado inmueble gracias al señor Miguel Isidro Castro y como su pareja, administró el bien en su nombre lo que se concluye también de las facturas de venta de insumos para mantenimiento de la casa y el pago de servicios e impuestos a nombre del causante». Así, concluyó que se había demostrado «que el titular del derecho de dominio sobre el bien era el causante y que ese derecho no se desconoció ni discute por don Mario Nel Rodríguez quien residía en el inmueble como pareja del causante queda desvirtuada la alegada calidad poseedor con que se opone a la diligencia de secuestro», dando así lugar a la revocatoria a lo dispuesto por la Alcaldía Local de Bosa en diligencia de secuestro practicada -en cumplimiento a comisiónel 14 de febrero de 2023, y rechazó la oposición presentada por el aquí accionante. 3.2 Conforme a lo que acaba de verse, resulta razonable el criterio con el que el Tribunal Superior accionado definió el asunto objeto de la

el aquí accionante. 3.2 Conforme a lo que acaba de verse, resulta razonable el criterio con el que el Tribunal Superior accionado definió el asunto objeto de la crítica constitucional, por cuanto la Corte no encuentra de la actuación descrita, elemento que permita inferir defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que pudiera vulnerar las prerrogativas invocadas. Ciertamente, la providencia cuestionada mediante la cual el juzgador de segundo grado encontró infundada la oposición presentada por el hoy accionante en el proceso de sucesión de Miguel Isidro Castro Hortúa, se fundamenta en razonamientos que revelan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. Sobre el particular, esta Corte ha reiterado que cuando la actuación censurada cuenta con el suficiente respaldo jurídico, la tutela no se abre paso, en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01541-00

decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ. STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada recientemente en STC2545-2024), también, que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la

STC2545-2024), también, que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ. STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC392-2024). Ahora, en punto al reparo sobre la valoración probatoria, la Sala ha dicho constantemente que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorarla manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia

apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre muchas en, STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.

2336-00, STC4937-2016, STC14267-2018, STC5418-2021, STC6009-2021,

STC7722-2021, STC2545-2024 y, STC4651-2024).

4. Conclusión.

Por lo anterior y toda vez que la providencia en cuestión, no es producto de un subjetivo criterio que comporte desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para constituir defecto 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01541-00

susceptible de transgredir las prerrogativas invocadas, se desestimará el amparo implorado a través de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Mario Nel Rodríguez Arroyo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto a los interesados por un medio expedito, y

amparo solicitado por Mario Nel Rodríguez Arroyo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto a los interesados por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01541-00 10

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