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CSJ - STC5668-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5668-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5668-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01298-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la tutela promovida por Carlos Antonio Ospina Durán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante -a través de apoderado judicialreclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001310300120230044200(01).Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01298-00

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2.1. El 10 de octubre de 2023, Pablo Alberto Ospina Durán y el tutelante promovieron un proceso verbal en contra de María Isabel Juana Ospina de Wiesner, Lucía Ospina Durán, Eugenia Ospina Winthrop 2, Margarita Paulina Ospina Durán, Inversiones Carlos S. Ospina & Cía.

S. en C. e Ítaca Limitada en Liquidación, con el fin de obtener, entre otros, la declaratoria de nulidad absoluta de los actos

Paulina Ospina Durán, Inversiones Carlos S. Ospina & Cía.

S. en C. e Ítaca Limitada en Liquidación, con el fin de obtener, entre otros, la declaratoria de nulidad absoluta de los actos contenidos en las escrituras públicas no. 5490 del 30 de noviembre de 1965 y 2346 del 16 de agosto de 1976 -con los que se constituyeron las referidas sociedades - y la consecuente restitución de los bienes. Además, pidieron que se declare que la señora María Isabel Juana Ospina obró de mala fe en la administración de los bienes identificados con F.M.I. no. 176 -114245 y 176 -54417, « a partir del día 19 de octubre de 2013, fecha de defunción de su padre el seño r CARLOS

SEBASTIÁN OSPINA DELGADO».

Para el efecto, aportó varias pruebas documentales y solicitó el decreto y práctica de cinco testimonios y el interrogatorio de parte.

2.2. El 26 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá profirió auto admisorio . La sociedad Ítaca Ltda. contestó la demanda y planteó las excepciones de mérito denominadas : «prescripción», « En Ítaca Ltda. sí hubo animus societatis », « El animus societatis no está determinado por la naturaleza específica de la actividad comercial de una sociedad», y otras. Además, en documento aparte, solicitó

2 Quien fue posteriormente excluida en reforma de la demanda, admitida el 2 de mayo del 2024.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01298-00

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2 Quien fue posteriormente excluida en reforma de la demanda, admitida el 2 de mayo del 2024.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01298-00

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que se profiriera sentencia anticipada por la configuración de la causal tercera prevista en el artículo 278 del Código General del Proceso, al encontrarse probada la prescripción extintiva.

En similares términos se pronunci aron la sociedad Inversiones Carlos S. Espina & Cía. S. en C. y María Isabel Ospina de Weisner. Por su parte, la curadora ad litem de los herederos indeterminados de los causantes Carlos Sebastián Ospina e Isabel Durán de Ospina manifestó atenerse a lo que resulte probado en el proceso.

2.3. El 29 de enero de 2024, se llevó a cabo audiencia en la que se escucharon los alegatos de las partes y se profirió sentencia anticipada, en la cual declaró próspera la excepción de «prescripción extintiva». Los demandantes apelaron la decisión.

2.4. El 5 de noviembre de 2025 , la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia impugnada.

3. El tutelante afirma que en la providencia censurada se incurrió en defecto fáctico, pues s e tomó la decisión sin decretar, practicar o valorar adecuadamente los elementos probatorios que demostraban la imposibilidad absoluta para el ejercicio de la acción, conforme lo dispone el artículo 2530 del Código Civil. Al respecto, advierte que los interrogatorios y testimonios que dejaron de practicarse constituían pruebas

probatorios que demostraban la imposibilidad absoluta para el ejercicio de la acción, conforme lo dispone el artículo 2530 del Código Civil. Al respecto, advierte que los interrogatorios y testimonios que dejaron de practicarse constituían pruebas idóneas para demostrar la existencia de un acuerdo verbalRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01298-00

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de abstención judicial y de una coacción psicológica derivada del contexto filial, evidenciada en el «Letter of Wishes to the Trustee», la cual habría configurado un temor fundado y una fuerza moral insuperable que le impedía demandar hasta el fallecimiento de la señora Isabel Durán Ballén. A su juicio, tales circunstancias, conforme a la jurisprudencia constitucional y civil, actualizan la figura de la imposibilidad absoluta.

Asimismo, reprocha la valoración arbitraria del acervo documental, en tanto se desestimó el valor probatorio de los indicios documentales de coacción y se declaró la prescripción sin considerar que el inicio del término se encontraba supeditado a la cesación de dicha imposibilidad, esto es, al fallecimiento de la madre.

En concordancia con lo aducido , censura que el Tribunal realizó una interpretación restrictiva y descontextualizada del documento « Letter of Wishes» , al concluir que no existía coacción que impidiera ejercer la acción, ignorando las dinámicas del vínculo paternofilial y la dependencia patrimonial. En particular, sostiene que la amenaza de desheredación —en favor de Médicos Sin Fronteras— constituía un a verdadera fuerza moral insuperable que configuraba la imposibilidad absoluta

dependencia patrimonial. En particular, sostiene que la amenaza de desheredación —en favor de Médicos Sin Fronteras— constituía un a verdadera fuerza moral insuperable que configuraba la imposibilidad absoluta prevista en el artículo 2530 del Código Civil.

En segundo lugar, afirma que se incurrió en defecto procedimental absoluto, al convalidar una sentencia anticipada improcedente. Explicó que, aunque esta figuraRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01298-00

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procede cuando prospera una excepción que enerva las pretensiones, como la prescripción, en este caso su configuración dependía de un hecho controvertido —la imposibilidad absoluta del artículo 2530 del Código Civil — que requería actividad probatoria. En e se sentido, sostuvo que, al declararse la prescripción sin agotar la etapa probatoria, se vulneraron las formas propias del proceso y se afectaron sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción, prueba y acceso a la justicia. Finalmente, alega que se incurrió en falsa motivación, al violar las reglas de la sana crítica respecto del alcance y contenido del documento denominado «Letter of Wishes to the trustee» y los correos de Margarita Paulina Ospina Durán del 5 de noviembre de 2005 y 14 de enero de 2014 , los cuales demuestran la falta absoluta de animus societatis alegada.

4. Conforme a lo relatado, pide que se deje sin efectos las sentencias proferidas el 29 de enero de 2024 y 5 de noviembre de 2025. En su lugar, ordenar a la Magistratura accionada emitir una decisión de fondo sobre el decreto y

las sentencias proferidas el 29 de enero de 2024 y 5 de noviembre de 2025. En su lugar, ordenar a la Magistratura accionada emitir una decisión de fondo sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante, antes de emitir cualquier fallo anticipado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá aseveró que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante, pues las decisiones se han tomado conforme al ordenamiento legal.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01298-00

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2. María Isabel Ospina de Wiesner y la sociedad Carlos S.

Ospina & Cía. S. en C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en tanto no se acreditó el requisito general de subsidiariedad al no haberse demostrado la existencia de una afectación directa a un derecho fundamental que justifique la intervención del juez constitucional. Además, alegó que se acude a la acción de tutela como un instrumento indirecto para reabrir un debate jurídico que ya está resuelto de forma definitiva.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección constitucional pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En el referido proveído, el sentenciador comenzó por

fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En el referido proveído, el sentenciador comenzó por exponer el régimen de las nulidades en los contratos de sociedad -arts. 104 y 105 del Código de Comercio - y la responsabilidad de los administradores -art. 200 ejusdem-.

Seguidamente, efectuó un resumen de los hechos significativos que se llevaron a cabo en las empresas cuya constitución se demanda en nulidad, así como los presuntos actos de indebida administración por parte de María Isabel Juana Ospina.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01298-00

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2.1. Sentado lo anterior, se avocó al estudio de los reproches formulados en la apelación. En primer lugar, de cara a los reproches de « Motivación confusa y profusa » y «Desconoció que el término de prescripción no había transcurrido», el ad quem evidenció que,

…la nulidad invocada como pretensión principal por los convocantes, basada en la supuesta ausencia de animus societatis, se aproxima más a una reclamación orientada a obtener la declaratoria de inexistencia o invalidez del contrato social, por la carencia de uno de sus elementos subjetivos esenciales. Esta tesis encuentra sustento en la doctrina, que ubica dicha causal en el artículo 98 del Código de Comercio, que establece: “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en

tesis encuentra sustento en la doctrina, que ubica dicha causal en el artículo 98 del Código de Comercio, que establece: “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social” (negrilla fuera del texto original).

Con relación a las pretensiones subsidiarias de anulación por vicio del consentimiento, estas se enmarcan en las hipótesis que plantea el precepto 104 del mismo estatuto, que advierte: “Los vicios del contrato de sociedad o el defecto de los requisitos de fondo indicados en el artículo 101 afectarán únicamente la relación contractual u obligación del asociado en quien concurran”. (énfasis propio)

Finalmente, en lo que respecta a la acción de responsabilidad contra los administradores, esta se ubica en el artículo 200 ejusdem, norma que fue modificada por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, y que indica: “Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”

Bajo tal contexto, advirtió que todas las peticiones formuladas comparten un elemento en común, este es, su fundamento jurídico se encuentra en el Libro Segundo del Código de Comercio. Para el Tribunal, tal circunstancia reviste especial relevancia, « en tanto habilita la aplicación al caso concreto del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, que dispone: “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento

reviste especial relevancia, « en tanto habilita la aplicación al caso concreto del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, que dispone: “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01298-00

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Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”».

Por su parte, evidenció que la providencia emitida por el juzgado de primera instancia es ambigua en este punto, puesto que no determinó con exactitud el momento a partir del que debía iniciarse el cómputo del término prescriptivo. Al respecto, precisó que,

…Aunque el a quo omitió señalar una fecha concreta, la configuración del fenómeno resultaba evidente, lo que tornaba innecesaria esa precisión. Con todo, el despacho expuso de manera clara y fundamentada los elementos que permitieron concluir la operancia de dicha extinción para demandar. En la audiencia pública celebrada el 29 de enero de 2025, expresó: (…) Bajo esta perspectiva, en la sentencia cuestionada se indicó a los demandantes que el término prescriptivo comenzó a correr desde el momento en que adquirieron la mayoría de edad (21 años). Aunque no se precisaron las fechas concretas, conforme a los registros civiles aportados con el escrito introductorio, se establece que Pablo Alberto Ospina Durán alcanzó dicho umbral el 15 de marzo de 1977, y Carlos Antonio Ospina Durán el 13 de junio de 1973.

registros civiles aportados con el escrito introductorio, se establece que Pablo Alberto Ospina Durán alcanzó dicho umbral el 15 de marzo de 1977, y Carlos Antonio Ospina Durán el 13 de junio de 1973.

Sin embargo, resulta necesario efectuar una precisión orientada a establecer con certeza el hito temporal desde el que debía iniciarse el cómputo del intervalo liberatorio, toda vez que la decisión fue sustentada en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, d isposición expedida y que entró en vigor el 20 de febrero de 1996. Esto implica que su aplicación es posterior a que los convocantes adquirieron plena capacidad jurídica.

En vista de lo expuesto, el ad quem consideró que, respecto de las pretensiones formuladas, el punto de partida para contabilizar el lapso fatal debe situarse en la fecha de entrada en vigor de la Ley 222 de 1995 . Esto es, el 20 de febrero de 1993. Fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo de cinco años para interponer la demanda, que feneció el 20 de febrero de 2001.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01298-00

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2.2. Por otra parte, en lo que concierne a la pretensión de responsabilidad dirigida contra María Isabel Juana Ospina, estableció que,

…los presuntos actos realizados con mala fe, según los convocantes, habrían iniciado a partir del 19 de octubre de 2013, fecha del fallecimiento de Carlos Sebastián Ospina Delgado. Así lo indicaron expresamente en el acápite de pretensiones (…)

convocantes, habrían iniciado a partir del 19 de octubre de 2013, fecha del fallecimiento de Carlos Sebastián Ospina Delgado. Así lo indicaron expresamente en el acápite de pretensiones (…)

Con base en lo expuesto, puede concluirse que los 5 años previstos en el artículo 235 ibidem para ejercer este tipo de acción, comenzó el 13 de octubre de 2013. En consecuencia, los demandantes disponían hasta el 13 de octubre de 2018 para presentar el escrito demandatorio. No obstante, se radicó el 23 de octubre de 2023.

En síntesis, aunque no se indicó un límite específico para aplicar los postulados del compendio normativo citado, ello no se traduce en una motivación insuficiente o ambigua por parte del a quo al justificar su decisión. Y si tal omisión generara incertidu mbre, las precisiones expuestas permiten concluir de forma inequívoca que estaba claramente prescrita.

2.3. En relación con el motivo de inconformidad según el cual el término liberatorio debió iniciarse a partir del fallecimiento de Isabel Durán de Ospina, el Tribunal aseveró que dicha afirmación «no se encuentra sustentada en fundamentos legales que permitan tener por acreditado el reparo, toda vez que el inicio del plazo para ejercer la acción no estaba condicionado a ese acontecimiento, sino que obedecía a parámetros legales distintos que no se ven alterados por el deceso mencionado».

En efecto, advirtió que los únicos eventos que permitían que el lapso de prescripción no hubiera transcurrido eran los previstos en el artículo 2530 del Código Civil. Disposición de

se ven alterados por el deceso mencionado».

En efecto, advirtió que los únicos eventos que permitían que el lapso de prescripción no hubiera transcurrido eran los previstos en el artículo 2530 del Código Civil. Disposición de la cual se desprende que «no existe un supuesto como el planteado por el recurrente, en el que se suspenda el curso del periodo hasta el fallecimiento de Isabel Durán de Ospina (q.e.p.d.). Los eventosRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01298-00

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contemplados por la norma son de carácter taxativo y excepcional, por lo que no resulta jurídicamente admisible una interpretación distinta a la prevista expresamente en el texto legal ». Por tanto, a su juicio, no se configuró un supuesto que permita concluir que el límite temporal previsto en el referido canon 235 debía computarse a partir del fallecimiento de Isabel Durán Ballén de Ospina.

2.4. A continuación, se centró en el estudio de los reproches que atañen a la «h) Ausencia de presupuestos para dictar sentencia anticipada, a) “Se violó flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa”, b) “Prejuzgamiento”, g) Indebida valoración probatoria». Pues bien, al respecto el ad quem evidenció que el juez de primer grado dio aplicación al precepto 278 del Código General del Proceso, que impone al fallador proferir sentencia sin agotar la totalidad de las etapas procesales cuando se encuentre probada, entre otras, la prescripción extintiva. Sobre tal proceder, se observó que,

En el caso bajo examen, se advierte que, pese a que ambas partes

sentencia sin agotar la totalidad de las etapas procesales cuando se encuentre probada, entre otras, la prescripción extintiva. Sobre tal proceder, se observó que,

En el caso bajo examen, se advierte que, pese a que ambas partes solicitaron la práctica de pruebas, el juez de conocimiento se abstuvo de decretarlas durante la audiencia celebrada el 29 de enero de 2025, al considerar acreditada la prescripción de la acción, sobre todas las aspiraciones procesales.

El fundamento de dicha decisión radicó en que, a juicio del juzgador, el fenómeno extintivo resultaba evidente, lo que tornaba improcedente la orden de recaudo probatorio.

Así las cosas, al no existir pruebas pendientes por practicar, se configuraban los presupuestos procesales para emitir un pronunciamiento de fondo de manera anticipada, sin que ello implique que la actuación del sentenciador haya sido contraria a derecho o se generara una conducta de prejuzgamiento como lo indicaron los alzantes.

A su turno, sobre el documento denominado « letter of wishes to the trustee », las comunicaciones de MargaritaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01298-00

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Ospina Durán Tidemand y los testimonios requeridos por los convocantes, la Colegiatura accionada instruyó que,

En relación con el referido documento invocado por la parte actora como sustento de una supuesta imposibilidad absoluta para ejercer acciones contra los actos societarios de ICSO e Itaca Ltda. en liquidación, esta Sala concluye que su contenido no configur a un fundamento jurídico idóneo que permita acreditar la restricción

como sustento de una supuesta imposibilidad absoluta para ejercer acciones contra los actos societarios de ICSO e Itaca Ltda. en liquidación, esta Sala concluye que su contenido no configur a un fundamento jurídico idóneo que permita acreditar la restricción alegada.

El instrumento, del 20 de septiembre de 2006, lo suscribió Carlos Sebastián Ospina Durán (q.e.p.d.). En dicho escrito se consignan manifestaciones dirigidas presuntamente a sus hijos, mediante las que se informa la constitución de un fideicomiso sobre determinados activos localizados en los Estados Unidos de América, cuyo objeto principal es asegurar el bienestar económico de su cónyuge, Isabel Durán Ballén de Ospina (q.e.p.d.).

El contenido de la misiva incluye instrucciones específicas relativas a la distribución de los bienes fideicomitidos, pero se excluyen expresamente los activos radicados en territorio

colombiano. Asimismo, se incorpora una cláusula denominada “desafío de confianza”, cuyo tenor literal establece lo siguiente: “Si algún menor cuestiona el Fideicomiso y las disposiciones previstas para dicho menor, la parte del menor se distribuirá a la siguiente organización benéfica: Médicos Sin Fronteras (Medicins sans Frontieres)”.

El Tribunal consideró que del contenido del documento no se evidencia la existencia de coacción, amenaza o disposición que impidiera jurídicamente a los hijos del causante acudir a la jurisdicción para ejercer sus derechos. Asimismo, concluyó que no se con figura ninguna causal de exclusión sucesoral conforme al artículo 1025 del CódigoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01298-00

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Civil, ni se demuestra una circunstancia que permita suspender la prescripción en los términos del artículo 2530 del mismo estatuto, en concordancia con el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.

Por otra parte, frente a la presunta pretermisión de las comunicaciones enviadas por la referida Margarita Ospina, «esta Sala observa que, aunque dichos mensajes fueron efectivamente remitidos, su contenido no posee la suficiencia requerida para constituir fundamento legítimo de la suspensión alegada. En consecuencia, no se configura la hipótesis invocada ». Y frente a la necesidad de la práctica de los testimonios solicitados en la demanda, consideró que,

…la manifestada restricción atribuida al de cujus Carlos Sebastián Ospina Delgado en cuanto a sus hijos, en especial los demandantes Carlos Antonio Ospina Durán y Pablo Alberto

práctica de los testimonios solicitados en la demanda, consideró que,

…la manifestada restricción atribuida al de cujus Carlos Sebastián Ospina Delgado en cuanto a sus hijos, en especial los demandantes Carlos Antonio Ospina Durán y Pablo Alberto Ospina Durán, no representa un obstáculo jurídico que les impidiera controvertir sus decisiones.

Además, las declaraciones cuya incorporación se pretende no aportan elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de una presión o mandato que justifique la inacción alegada. Por lo tanto, las pruebas obrantes en el expediente permiten sustentar la decisión adoptada en el fallo recurrido.

2.5. En lo que concierne con el embate titulado «Desconoció que las partes pueden pactar sobre situaciones procesales», aseveró que no era procedente, en tanto que,

…conforme se ha precisado a lo largo de esta providencia, los únicos eventos que interrumpen el curso del término extintivo son aquellos expresamente previstos en el artículo 2530 del Código Civil. No es admisible que la parte actora invoque un acuerdo con su fallecido progenitor, mediante el que se habría pactado abstenerse de iniciar acciones judiciales contra las decisiones adoptadas en relación con las sociedades cuya nulidad se pretende.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01298-00

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El argumento presentado por el apelante se limita a una consideración de carácter teórico, sin que haya aportado elemento de convicción que sustente su dicho, de acuerdo con lo previsto en el canon 167 de la Ley 1564 de 2012. Esta vicisitud no permite

consideración de carácter teórico, sin que haya aportado elemento de convicción que sustente su dicho, de acuerdo con lo previsto en el canon 167 de la Ley 1564 de 2012. Esta vicisitud no permite constatar una omisión ni un error atribuible al juez de primera instancia en la valoración de los hechos discutidos ni en el análisis de las pruebas incorporadas al expediente.

2.6. En cuanto al reparo según el cual existió una falta de legitimación en la causa, el sentenciador consideró que los fundamentos en que se apoya carecen de vocación de prosperidad. Para ello, expuso que,

…del análisis del registro correspondiente a la audiencia celebrada el 29 de enero de 202541, se advierte con claridad que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá no abordó dicho aspecto, toda vez que consideró acreditada otro medio defensivo, el de prescripción, invocado por María Isabel Ospina de Wiesner, Inversiones Carlos S. Ospina & Cía. S. en C., e Itaca Ltda. en liquidación, y declarada en la sentencia objeto de escrutinio.

Esta determinación es plenamente compartida por la Sala, en atención a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 282 del Código General del Proceso, que establece: “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes”. (Se resalta)

2.7. Finalmente, advirtió que los convocantes formularon pretensiones orientadas a que María Isabel Juana Ospina, en calidad de representante legal de las sociedades Inversiones Carlos S. Ospina & Cía. S. En C. e

2.7. Finalmente, advirtió que los convocantes formularon pretensiones orientadas a que María Isabel Juana Ospina, en calidad de representante legal de las sociedades Inversiones Carlos S. Ospina & Cía. S. En C. e Itaca Ltda. en liquidación, rindiera cuentas p or la presunta administración indebida de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 176 -114245 y 176 -54417. No obstante, observó que,

Al examinar la sentencia de primera instancia, se advierte que el juzgador omitió pronunciarse sobre las solicitudes que vienen deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01298-00

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comentarse; sin embargo, al no haber sido objeto de reparo específico por parte de los recurrentes, tales aspiraciones procesales no serán materia de análisis en esta sede.

Lo anterior obedece a que la competencia funcional del superior, en el marco del recurso de apelación, se circunscribe exclusivamente a los aspectos cuestionados en dicho medio de impugnación, conforme lo indica el inciso 1° del canon 328 de la Ley 1564 de 2012: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, esta no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio motivado, según el cual encontró que

compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, esta no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio motivado, según el cual encontró que estaba acreditada la excepción de prescripción, comoquiera que transcurrieron más de los 5 años prescritos en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 para el ejercicio de las acciones correspondientes. Además, motivadamente dictaminó que el fallecimiento de la madre no se constituía como un motivo para la suspensión del término fatal y, asimismo, expuso que del documento «letter of wishes to the trustee» no se desprendía la existencia de coacción o amenaza que impidiera ejercer reclamaciones judiciales en el territorio nacional.

3.1. Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión (CSJ, STC16715-2024), lo cual no se advierte en el sub examine.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01298-00

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Ello pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, siguiendo las reglas de la sana crítica. En efecto, el colegiado valoró los documentos obrantes en el plenario y expuso una valora ción fundada frente a ellos, ejercicio a partir del cual concluyó que la tesis de los apelantes no se podía tener por demostrada.

efecto, el colegiado valoró los documentos obrantes en el plenario y expuso una valora ción fundada frente a ellos, ejercicio a partir del cual concluyó que la tesis de los apelantes no se podía tener por demostrada.

3.2. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción e special no fue prevista para que la autoridad judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Ciertamente, «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural » (CSJ, STC1721-2024).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la formaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01298-00

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prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

AD

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