CSJ - STC5669-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5669-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5669-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01523-00 (Aprobado en Sala de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la tutela que Fanny en representación del menor Federico, instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 23001-31-21-003-2018-00078. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01523-00 proceso e igualdad, para que se ordenara a la Magistratura accionada «emitir una nueva decisión, en la que no se tenga por acreditado el cumplimiento del presupuesto de la temporalidad en la solicitud de restitución de tierras y, por consecuencia, se denieguen las pretensiones».
«emitir una nueva decisión, en la que no se tenga por acreditado el cumplimiento del presupuesto de la temporalidad en la solicitud de restitución de tierras y, por consecuencia, se denieguen las pretensiones». Subsidiariamente, se le mandara dictar una sentencia en la que acepte su «condición de víctima…[;] se l[e] releve de la carga de probar buena fe exenta de culpa », dándola por demostrada; se reconozca la « compensación o (…) la calidad de segunda ocupante»; «se ordene, a favor de los herederos del señor Idelfonso (q.e.p.d.), y con fundamento en el artículo 91 de la ley 1448 (inciso primero, literal “r”)[,] las compensaciones a que haya lugar»; y se impongan «las condenas exigibles a cargo de Sumar S.A.S. y a favor de [su] representado y la masa sucesoral de (…) Idelfonso (…), en virtud del llamamiento en garantía efectuado». Como hechos relevantes para definir el caso se encuentra que, en el juicio de restitución de tierras promovido por Carmenza, respecto de los predios « Si lo Vieres 1 », « Si lo Vieres 2 » y « El Paraíso » - englobados en la matrícula inmobiliaria Nro. 148-37025 - , la Colegiatura convocada acogió las pretensiones de la demanda, declaró imprósperas: i) la oposición que formuló la actora « en representación de su hijo menor (…), heredero de (…) Idelfonso» y, ii) «la excepción (…) “buena fe exenta de culpa”», por lo que negó
formuló la actora « en representación de su hijo menor (…), heredero de (…) Idelfonso» y, ii) «la excepción (…) “buena fe exenta de culpa”», por lo que negó «la compensación desarrollada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 (…) [y] la condición de segundos ocupantes[,] por no reunir los requisitos indicados por la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016 »; así mismo, halló improcedente el llamamiento que efectuó a Restar S.A.S., por lo que tampoco accedió a indemnizar «a título de saneamiento por evicción» (18 mar. 2024). La gestora cuestionó esa decisión por la que, adujo, incorrecta «lectura (…) de las normas jurídicas» y deficiente «valoración de algunos medios probatorios». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01523-00 Señaló que, dejando de lado el «fenómeno complejo» que debió analizar, inobservó que « los hechos de violencia sufridos por la familia de Carmenza ocurrieron antes de 1991 », por fuera del « marco temporal» fijado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, sin que, además, validara que aquéllos constituyeron « los móviles para vender sus predios », transferencia que, a pesar de haberse formalizado en el año 1992, tuvo génesis en actos anteriores, a tal punto que la entrega se dio desde 1990. Afirmó que «probó» la «buena fe cualificada», en tanto que Idelfonso (q.e.p.d.) obtuvo los inmuebles a través de una permuta celebrada con
anteriores, a tal punto que la entrega se dio desde 1990. Afirmó que «probó» la «buena fe cualificada», en tanto que Idelfonso (q.e.p.d.) obtuvo los inmuebles a través de una permuta celebrada con Sumar S.A.S., previa verificación de su « situación jurídica», acorde con la información consignada en el respectivo folio registral, evidenciándose que «ni él ni sus antecesores se valieron de maniobras violentas o de cualquier otra naturaleza para adquirir esos derechos », y que el supuesto despojo se dio «aproximadamente veinte años antes de que los hoy titulares del fundo “El Paraíso” adquirieran su titularidad, siendo que entre dichos momentos se sucedió una larga cadena de tradiciones y (…) actos jurídicos», sumados a la legítima constitución de hipoteca a favor de Bancolombia S.A., precedida del correspondiente estudio de antecedentes. Todo lo cual omitió el fallador, fijando un «estándar probatorio inalcanzable». Tampoco atendió su calidad de víctima y segunda ocupante, en tanto que, « como representante legal de los derechos de mi hija (sic) y en calidad de socia de hecho de su progenitor, entró a hacer posesión de[l] predio “El Paraíso” luego del fallecimiento del señor (…) Idelfonso (q.e.p.d.)», de los que resultó privada por « circunstancias que también comportan hechos de violencia », dado que para junio de 2017, tras la exigencia de dinero y entrega del fundo por grupos al margen de la ley, debió salir del mismo, interpuso la denuncia de
privada por « circunstancias que también comportan hechos de violencia », dado que para junio de 2017, tras la exigencia de dinero y entrega del fundo por grupos al margen de la ley, debió salir del mismo, interpuso la denuncia de rigor ante el Gaula y la Fiscalía, a tal punto que «lograron dar con la captura de dos sujetos », e inició un proceso de perturbación a la posesión, todo lo cual acreditó pero fue descartado con motivaciones «desafortunadas», 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01523-00 «haciendo una “estratificación” de los hechos sufridos por la solicitante y por [ella] (…) materializando un trato desigual, se apartó de la jurisprudencia (…) dictada por la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016, pues aun cuando tuvo por probada [su] calidad de víctima, se apartó de conceder las consecuencias procesales correspondientes, a saber, relevar[la] de la carga de demostrar la buena fe exenta de culpa y reconocer la compensación». Finalmente, aseveró que, para negar el saneamiento por evicción a cargo de su llamada en garantía ( Sumar S.A.S. ), se desconocieron los cánones 1893 y ss. del Código Civil, 64 del Código General del Proceso y 91 (literal “q”) de la Ley 1448 de 2011, destacando que para su viabilidad el último sólo exige «“buena fe”, esto es, la simple y presumida», no la «cualificada», como erradamente se sentenció, máxime cuando su proceder se enmarcó en el principio de economía procesal, para evitar tener que
«cualificada», como erradamente se sentenció, máxime cuando su proceder se enmarcó en el principio de economía procesal, para evitar tener que acudir posteriormente « al juez civil vía saneamiento por evicción », «en la que ninguna buena fe exenta de culpa [l]e hubiere sido exigible». 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia indicó que la aspiración de la suplicante «escapa a la finalidad y objeto que inspiran la acción constitucional, pues esta no funge como instancia adicional de debate; además, no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que (…) no ha agotado el recurso de revisión previsto en el artículo 92 de la citada Ley 1448, por lo que (…) debe declararse improcedente». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas reclamó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01523-00 éxito, porque el fallo en el que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia (18 mar. 2024), acogió la «restitución de tierras » requerida por Abelardo, desestimó la « oposición», el «reconocimiento de segundos ocupantes », las «compensaciones», el «llamamiento en garantía» y la indemnización rogada, en la Litis n.° 2018-00078, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del
en garantía» y la indemnización rogada, en la Litis n.° 2018-00078, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, al escrutar los fundamentos de tal veredicto, se aprecia que dicha autoridad observó las disposiciones y el precedente jurisprudencial que disciplinan el asunto, insumos de los cuales coligió, en paralelo con la información que arroja el paginario, que: (…) el contexto general y focal de violencia que ilustra la demanda, reconocido como hecho notorio, las pruebas practicadas durante el trámite, entre ellas la (…) testimonial examinada en su conjunto, los indicios, las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, permiten sostener que el desprendimiento jurídico y material de los inmuebles (…) se produjo con ocasión al conflicto armado interno y dentro del periodo para la aplicación de la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el 1 de enero de 1991 y el término de su vigencia». Con ese fin, tras reseñar detenidamente el « contexto de violencia del municipio de Planeta Rica - Córdoba » -donde se encuentra el fundo -, refrendó lo acopiado en la etapa probatoria, en especial, en punto a que «varios miembros de la familia de la solicitante fueron asesinados, en 1988 su cónyuge y en 1991 uno de sus hijos, aunado a la constante presencia de grupos armados ilegales en la región, circunstancia que le fundó temor y zozobra que finalmente la llevaron a
1991 uno de sus hijos, aunado a la constante presencia de grupos armados ilegales en la región, circunstancia que le fundó temor y zozobra que finalmente la llevaron a mudarse de la zona»; enfatizando que, acorde con el canon 5º de la Ley 1448 de 2011, «las versiones rendidas por quienes se predican víctima de hechos como los (…) expuestos se encuentran prevalidas de buena fe, crédito y tienen el carácter de prueba sumaria de la condición que alega, y en concordancia con el artículo 78 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01523-00 ejusdem, la carga de tacharlas o desvirtuarlas se traslada al Estado o a quien se oponga en el curso del proceso de restitución» (CC C-715/12 y C-330/16), labor última que tuvo por insatisfecha. Para soportar esas aseveraciones y refutar los embates propuestos por quienes resistieron la acción, consignó que « ninguno de los argumentos esbozados por los (…) opositores tienen la virtud de desmentir [los] hechos de la demanda», dado que, en lo medular: (…) las versiones analizadas, sugieren que luego de la muerte de su cónyuge la actora visitó la finca con el único propósito de evitar que la misma fuera saqueada totalmente y vender el ganado que le quedaba, pues a raíz de haber perdido a su consorte (…), optó por trasladar su domicilio y el de sus hijos al casco urbano de Planeta Rica y cesar la explotación de las tierras, y las visitas posteriores a la vereda, tuvieron como propósito cobrarle a ALBERTO las cuotas pactadas por la venta de las mismas, pues tal fue la necesidad de
casco urbano de Planeta Rica y cesar la explotación de las tierras, y las visitas posteriores a la vereda, tuvieron como propósito cobrarle a ALBERTO las cuotas pactadas por la venta de las mismas, pues tal fue la necesidad de desprenderse de ellas y huir de allí que aceptó la propuesta de pago a plazos mensuales que se extendieron por casi cuatro años, dinero que, dado en esa forma, fue destinado a sufragar las necesidades propias de un desplazamiento intempestivo. Pero no solo fue la muerte de su cónyuge, dentro del año siguiente perdió un hijo también en circunstancias violentas, fue víctima de extorsión, llamadas intimidantes y otros parientes más fueron asesinados, es decir, durante los años 1988 a 1992 la solicitante estuvo expuesta a diversos hechos perturbadores que le hicieron imposible conservar sus tierras, explotarlas en condiciones de seguridad y tranquilidad o hacerlo por interpuesta persona, y en vez de arrepentirse del negocio, cada suceso de violencia la hacía ratificar en su urgencia de perder contacto con ese lugar. También expuso que, aunque no había « prueba idónea para asegurar que el negocio en cuestión constituyó “lesión enorme”», igualmente era innegable que, según los artículos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011, « quien se resiste a la restitución tiene el deber de aportar prueba de la justeza del título y del precio 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01523-00 pagado para desvirtuar el despojo, aspecto que quedó en completa orfandad probatoria por parte de todos los que acá se opusieron».
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01523-00 pagado para desvirtuar el despojo, aspecto que quedó en completa orfandad probatoria por parte de todos los que acá se opusieron». Resaltó, contrario a lo aducido por la impulsora, atendiendo a la acrisolada ligazón de esas circunstancias con el desprendimiento de la heredad, que el presupuesto temporal fijado por la citada norma se satisfizo, porque aunque « las condiciones preliminares del negocio se pactaron con anterioridad al año 1991», de las documentales recolectadas se desprendía que « la venta se formalizó luego de culminada la sucesión del finado[,] con la suscripción de las Escrituras Públicas 621 del 7/10/1992 y 823 del 18/12/1992, corridas en la Notaría Única de Planeta Rica, lo cual revela que la ruptura del vínculo jurídico y material con efectos definitivos se consolidó con posterioridad al 1° de enero de 1991 , luego, el caso encuentra amparo en la Ley 1448 de 2011, donde la transferencia de la propiedad raíz en las circunstancias antes descritas, adquiere la connotación presuntiva de despojo» (se enfatizó). Después, descartó la « calidad de víctima » que invocó la precursora porque, por más que las circunstancias aducidas - acaecidas a partir del 2017- « comportan expresiones de violencia », por sí mismas no llevaban « a reconocerla como “desplazada o despojada del mismo predio” y relevarla de la carga
2017- « comportan expresiones de violencia », por sí mismas no llevaban « a reconocerla como “desplazada o despojada del mismo predio” y relevarla de la carga de desvirtuar los hechos de la demanda o hacerla merecedora de un trato igual que a la reclamante» (art. 78, Ley 1448 de 2011), en tanto que «admitir que ese tipo de argumentos aparejan automáticamente tales efectos procesales[,] sin elementos de convicción para contrastar las versiones, podría convertirse en una salida fácil y ligera de los opositores frente a la carga probatoria que les asiste en el proceso transicional y relevarse de acreditar buena fe cualificada en el vínculo con el bien, razón por la que tampoco encontrará posterioridad (sic) esa excepción». En ese sentido, exteriorizó que: De los opositores compareció (…) Montoya, representante de (…) Sumar S.A.S., pero de sus respuestas no se desprenden elementos de convicción que 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01523-00 coadyuven la tesis sostenida por (…) FANNY, llamante en garantía. De su interrogatorio se extrae que adquirió los inmuebles a manos de (…) ALBERTO, sobre los cuales constituyó usufructo a favor de un tercero y aportó la nuda propiedad a SUMAR S.A.S.; empero, anotó que no conoce ni ha tenido trato con la solicitante o miembros de su familia, no sabe las razones por las cuales ella trasfirió los predios, simplemente fungía como representante de la empresa que tenía como objeto la compra de propiedad raíz; que no conocía las tierras hasta después de firmar la escritura de compra, constituir usufructo
cuales ella trasfirió los predios, simplemente fungía como representante de la empresa que tenía como objeto la compra de propiedad raíz; que no conocía las tierras hasta después de firmar la escritura de compra, constituir usufructo y aportarlas a la sociedad comercial, ya que su esposo siempre era el que adelantaba los negocios; adujo que por la época en la cual adquirió los inmuebles no tenía conocimiento de hechos que alteraran el orden público de la región o impidieran alguna negociación, pues si se hubiera enterado de situaciones irregulares no habría firmado la escritura de compra, sin embargo, anotó que fue escaso el contacto con la región, por lo que no tuvo cómo enterarse de hechos puntuales relacionados con el orden público (…). Pudo verse que los testigos JOSÉ, LUIS, PEDRO, PABLO, DIANA y MARIO, aunque conocieron a la solicitante, se enteraron del homicidio de su cónyuge y dijeron conocer la región de tiempo inveterado, no estuvieron presentes ni se enteraron de las circunstancias que rodearon el negocio entre ella y (…) ALBERTO, por lo que resultan infundadas sus aseveraciones en el sentido que la venta se dio porque la otrora dueña quería simplemente irse a vivir al pueblo. Sin embargo, resulta llamativo el intento de eclipsar o negar la presencia de guerrillas de diferentes corrientes a finales de los 80 en Planeta Rica y la llegada de los paramilitares y diversos ejércitos privados que posteriormente se agruparon en las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, como se reseñó en el contexto de violencia, quienes en su propósito de combatir la insurgencia cometieron, sobre todo estos últimos, graves y sistemáticas violaciones a los
se agruparon en las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, como se reseñó en el contexto de violencia, quienes en su propósito de combatir la insurgencia cometieron, sobre todo estos últimos, graves y sistemáticas violaciones a los DH y al DIH que impactaron en la tenencia de la tierra al obligar a un sinnúmero de campesinos y trabajadores agrarios a salir de ellas, vender a bajo precio o ser despojados mediante diversas estrategias jurídicas. De igual modo, es poco creíble cuando adujeron que aparte del asesinato del cónyuge de la solicitante en el sector de Centro Alegre no se presentó o no 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01523-00 supieron de algún otro hecho de violencia, ni existió un clima generalizado de inseguridad derivado del conflicto armado interno, siendo que el municipio de Planeta Rica se encuentra precisamente rodeado de otros como Buenavista, Pueblo Nuevo, Montería y Tierralta, desde los cuales tomaron fuerza y se expandieron por todo el departamento de Córdoba y la región del Urabá antioqueño los distintos bloques de autodefensas, hecho que fue de tal notoriedad y conocimiento público que nadie se apostaría a refutar, por lo que sus versiones resultan sospechosas de parcialidad y poco aportan a la construcción de la verdad más próxima en este proceso. Lo anterior con más veras cuando el testigo DARIO, teniendo similar contacto con la región y acercamiento con los hechos, dijo que al cónyuge de la solicitante “lo mató en su finca un grupo armado que se metió ahí”, y que desde finales de los años 80 y los 90 en la zona había presencia de la guerrilla del
solicitante “lo mató en su finca un grupo armado que se metió ahí”, y que desde finales de los años 80 y los 90 en la zona había presencia de la guerrilla del EPL (énfasis añadido). Designado así el fracaso de la « oposición», pasó « a examinar si el vínculo que sostienen [los opositores] sobre los predios estuvo precedido de buena fe exenta culpa (…), para efectos de la compensación contemplada en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011», lo que contestó negativamente porque ninguno de ellos, incluida Fanny: (…) aportó elementos de convicción para sostener que adoptaron un comportamiento probo, correcto, leal, diligente, solidario, trasparente, y desprovisto de incorrección en el derecho que alegan, lo cual suponía, no el simple dicho o la expresión de buenas intenciones, sino el despliegue de acciones positivas y demostrativas de una diligencia superior a la que se espera en contextos de normalidad, pues a diferencia de la buena fe simple, la cual se presume, la exenta de culpa requiere prueba del actuar, que habitualmente se visibiliza en la forma como se procede durante las etapas pre-negocial y negocial. Ahora, no hay elementos para asegurar que los opositores se prevalieron directamente de fuerza, violencia o de actores armados para hacerse a los predios; empero, movidos únicamente por sus intereses económicos, no
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01523-00 indagaron las razones subyacentes a los negocios, y obviaron los públicos y ampliamente divulgados sucesos de violencia generalizada que años atrás afectaron la zona y habían forzado cambios en la tenencia de la tierra (…). Además, de las distintas versiones ofrecidas por los opositores, tampoco se infiere que su arribo a los predios se haya dado en un estado de necesidad, déficit de vivienda o medios de producción, o porque fueran víctimas de la violencia y se encontraran en busca de un lugar para refugiarse, ni se advierte que revistan condiciones de segunda ocupación para atenuar, flexibilizar o ser exonerados de un actuar con buena fe exenta de culpa, como se ampliará seguidamente, por lo que tendrán que restituirlo a quien lo reclama sin lugar a compensación. Bajo similar raciocinio, tampoco reconoció « segundos ocupantes», comoquiera que: (…) desde el escrito de la solicitud, que se remite a las observaciones de la diligencia de georreferenciación en campo, se informó que sobre los predios “SI LO VIERES 1”, “SI LO VIERES 2” y parte del predio “EL PARAÍSO” únicamente ejercen explotación TERESA, a través del administrador JAIRO, y SEBASTIAN a través de su administrador REINALDO. Lo anterior permite colegir, en primer lugar, que los arriba mencionados no derivan su vivienda de los predios en reclamo, mucho menos las opositoras MERY y LILIA o los hijos que estas representan, puesto que ni siquiera detentan un contacto material con los bienes, y el derecho que alegan sobre los
derivan su vivienda de los predios en reclamo, mucho menos las opositoras MERY y LILIA o los hijos que estas representan, puesto que ni siquiera detentan un contacto material con los bienes, y el derecho que alegan sobre los mismos se remite al litigio que actualmente sostienen con otros herederos derivados del supuesto vínculo conyugal, marital, de consanguineidad y/o de afinidad con el fallecido (…) JARAMILLO, quien funge como titular inscrito del predio en el cual fueron englobados los fundos (…), razón por la cual la restitución no los afectará en el componente esencial de la vivienda o refugio, uno de los cuales, según los lineamientos de la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016, conlleva a reconocer la segunda ocupación. Misma conclusión ha de erigirse respecto de las explotaciones con ganado que ejercen (…) FANNY y SEBASTIÁN en los predios en reclamo, pues habiendo 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01523-00 tenido la oportunidad durante el curso del proceso, ninguno de ellos aportó elementos de convicción indicativos de que sus explotaciones constituyen la única fuente de ingreso o que no tienen otros bienes qué explotar, tampoco comparecieron a declarar pese a haber sido convocados por el instructor, razón por la cual tampoco habrá lugar a otorgar medidas de atención en este aspecto. Finalmente, desestimó el llamamiento en garantía que la tutelante hizo a Sumar S.A.S. porque, anotó, como reiteradamente lo ha sostenido esa Sala especializada, para «la prosperidad del saneamiento por la evicción en el proceso transicional » es impostergable que quienes lo demandan validen
hizo a Sumar S.A.S. porque, anotó, como reiteradamente lo ha sostenido esa Sala especializada, para «la prosperidad del saneamiento por la evicción en el proceso transicional » es impostergable que quienes lo demandan validen su proceder con «buena fe exenta de culpa a la hora de establecer su relación con el predio», lo que, como quedó visto, no ocurrió, aunado a que « tampoco hubo razones [para] aplicar un estándar flexible o eximirlos de ella». Así las cosas, se vislumbra que tales planteamientos no revisten arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en «derecho» corresponde, dado que, en verdad, no quedó derruida la presunción de que el despojo, con pleno efectos jurídicos, acaeció dentro del rango temporal de protección fijado en la Ley 1448 de 2011, y la inconforme tampoco develó un comportamiento concordante con la «buena fe exenta de culpa » demandada en aquella clase de juicios, pues solo expuso la realización de las actividades propias para materializar el negocio, limitadas a la simple corroboración de la información contenida en el folio inmobiliario, sin ejercerse ninguna otra tarea para escudriñar lo sucedido con las «transferencias» de los anteriores dueños, máxime ante el inocultable contexto de violencia que por esa época se vivía en Planeta Rica (Córdoba). 2.- De suerte que, de la providencia del iudex plural censurado no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», como lo sugiere
(Córdoba). 2.- De suerte que, de la providencia del iudex plural censurado no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», como lo sugiere 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01523-00 Fanny, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los argumentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre muchas otras, en STC009-2024 y STC2390-2024). 3.- Son estas motivaciones las que llevan al fracaso del socorro implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Fanny en representación del menor Federico, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01523-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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