CSJ - STC5669-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5669-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5669-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00339-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de marzo de 2025, que concedió el amparo reclamado por César Augusto y Carlos Mauricio Ortiz Orozco contra el Juzgado 16 de Familia de esta misma ciudad . Al trámite se vinculó a l Ministerio Público, Defensor de Familia y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 201300552.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales de «acceso efectivo a la administración de justicia», debido proceso y « tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00339-01

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2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Rafael Antonio Ortiz Matamoros –en nombre y calidad de « albacea con tenencia de los bienes »- promovió demanda de sucesión testada de los causantes Carlos Ortiz Pinzón e intestada de Marina Matamoros de Ortiz 1. El conocimiento del asunto por reparto correspondió al Juzgado

calidad de « albacea con tenencia de los bienes »- promovió demanda de sucesión testada de los causantes Carlos Ortiz Pinzón e intestada de Marina Matamoros de Ortiz 1. El conocimiento del asunto por reparto correspondió al Juzgado de Familia accionado , el cual –el 18 de junio de 2013 2admitió a trámite la causa mortuoria . Una vez integrado el contradictorio, la autoridad judicial -el 21 de enero de 20143aprobó el «trabajo de inventario y avalúos».

2.1. El Juzgado accionado –con proveído de 20 de agosto de 2019 4- «decret[ó] la partición » y « conced[ió] el término de tres días a las partes para [la designación de] partidor, so pena de nombrar auxiliar de la justicia ». El 5 de septiembre siguiente5 designó « como partidora a… Sandra Lorena Martínez Rodríguez ». Quien presentó trabajo de partición, del cual se corrió «traslado a los interesados» el 4 de octubre ulterior6.

2.2. La autoridad censurada –el 13 de enero de 2020 7requirió a algunos de los intervinientes para que acreditaran la condición de herederos. Dicha determinación fue objeto de reposición y en subsidio de apelación8. Mediante proveído del 14 de abril de esa misma anualidad9 mantuvo lo determinado y negó la alzada vertical.

1 Página 42, archivo “0001C.1” 2 Página 52, Ibídem. 3 Página 82, Ibídem. 4 Página 187, Ibídem. 5 Página 190, Ibídem.

1 Página 42, archivo “0001C.1” 2 Página 52, Ibídem. 3 Página 82, Ibídem. 4 Página 187, Ibídem. 5 Página 190, Ibídem. 6 Página 244, ibídem. 7 Página 246, ibídem. 8 Página 249, ibídem. 9 Página 251, ibídem.FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00339-01

3 2.3. En el decurso procesal, el Despacho censurado -el 20 de agosto 10, 6 de octubre de 2020 11 y 25 de mayo de 202112reconoció en calidad de herederos a ciertos intervinientes en el trámite. En igual sentido, el 4 de mayo de 202213 reconoció a « CARLOS MAURICIO ORTIZ OROZCO … como heredero del causante CARLOS ORTIZ PINZÓN».

2.4. Con providencia del 12 de julio de 202214- «autoriz[ó] la corrección al trabajo de partición de los bienes de la presente sucesión de Delfina Vera Aldana ». Sin embargo , el 23 de septiembre siguiente15 la declaró «sin valor ni efecto», como quiera que « no corresponde al proceso que aquí se debate ». Además, realizó otros reconocimientos de la condición de herederos.

2.5. El 4 de mayo de 2023 16 emitió dos auto s. En el primero, requirió a la partidora para que «proceda a realizar los ajustes al trabajo de partición elaborado, teniendo en cuenta las aclaraciones efectuadas y los reconocimientos de herederos que con posterioridad al trabajo de partición se han efectuado ». En el

ajustes al trabajo de partición elaborado, teniendo en cuenta las aclaraciones efectuadas y los reconocimientos de herederos que con posterioridad al trabajo de partición se han efectuado ». En el segundo, corrigió el auto de 23 de septiembre anterior, en el sentido de aclarar la calidad en que fue reconocido Sergio Ortiz Melguizovski en el trámite. Por su parte, e l heredero Rafael Antonio Ortiz Matamoros formuló recurso de reposición frente al primero de los proveídos. Sin embargo el 9 de julio de 2024 17 resolvió desfavorablemente el remedio

10 Página 271, ibídem. 11 Página 288, ibídem. 12 Página 296, Ibídem. 13 Archivo “0008Auto04Mayo 201300552” 14 Archivo “0012Auto 12 de julio” 15 Archivo “0015Auto23Sep” 16 Archivo “0019Auto04Mayo 201300552 2” 17 Archivo “0024Auto9Julio201300552”FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00339-01

4 horizontal. Último frente al que ese recurrente –en el término de ejecutoriaformuló solicitud de adición18.

2.6. Con escrito de 30 de agosto de 2024 19, los aquí accionantes solicitaron dar impulso al trámite, sin que hubieren merecido «repuesta o efecto alguno».

2.7. El 16 de octubre siguiente20, Marina Soledad Ortiz Matamoros en calidad de « hija de los causantes y, por tanto, heredera… solicitó tener en cuenta la aceptación de la renuncia al poder» de su mandatario.

2.7. El 16 de octubre siguiente20, Marina Soledad Ortiz Matamoros en calidad de « hija de los causantes y, por tanto, heredera… solicitó tener en cuenta la aceptación de la renuncia al poder» de su mandatario.

3. Los gestores censuraron que la autoridad interpelada incurrió en mora judicial, porque -a la fecha de presentación de la acción constitucional- «no se ha emitido decisión final en un proceso que ha transcurrido poco menos de 12 años». Agregaron que el hecho que ante el Juzgado 35 Civil del Circuito Capitalino curse proceso verbal de pertenencia que promovió Jorge Enrique Lleras Matamoros contra el fallecido Carlos Ortiz Pinzón, respecto uno de los bienes pertenecientes a la masa sucesoral del causante, «podría afectar los derechos de los herederos reconocidos en el proceso actual». De allí la necesidad de que se profiera la sentencia con prontitud.

4. Deprecaron se ordene a la autoridad judicial querellada «la p ronta resolución del expediente ». Esto es, que «expida la sentencia de fondo que resuelva el proceso de liquidación de sucesión intestada de los señores Carlos Ortiz Pinzón y Marina

18 Archivo “0025AllegaSolicitudAdicion” 19 Archivo “0027Impulso30Agosto” 20 Archivo “28AceptaciónRenuncia”FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00339-01

5 Matamoros de Ortiz ». De manera subsidiaria, suplicaron compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que «realice las investigaciones pertinentes».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado accionado, previo recuento de sus

compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que «realice las investigaciones pertinentes».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado accionado, previo recuento de sus actuaciones, manifestó que « no ha existido mora en la prestación del servicio, ni denegación del acceso a la administración de justicia ». Explicó que el retraso no es injustificado, sino que corresponde a « la carga laboral ». El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá dio cuenta del trámite del proceso de pertenencia de radicado No. 2024 -00309 respecto del inmueble identificado con FMI No. 50N -497321 y alegó la «falta de legitimación en la causa por pasiva». María Alejandra Ortiz Álvarez coadyuvó las pretensiones de la tutela.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional concedió el amparo. Advirtió que «es evidente que se ha vulnerado el derecho del accionante a un debido proceso… porque ha transcurrido más de siete (7) meses desde que el expediente ingresó al despacho con la solicitud de adición, superando ampliamente el plazo establecido por la ley para emitir una decisión…, sin que el despacho haya ofrecido justificación alguna».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la parte actora. Argumentaron que «aunque el fallo ordena resolver la solicitud pendiente, no garantiza la emisión deFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00339-01

6 una sentencia definitiva de liquidación de la sucesión, lo que prolonga la incertidumbre jurídica después de más de doce (12) años de trámite,

6 una sentencia definitiva de liquidación de la sucesión, lo que prolonga la incertidumbre jurídica después de más de doce (12) años de trámite, afectando los derechos de los herederos». Por lo cual, insistieron en que se ordene la «resolución total del proceso», en la «compulsión de copias al Consejo Superior de la Judicatura para la apertura de una investigación disciplinaria». También que «se le ordene adoptar las medidas necesarias para garantizar que el proceso [de pertenencia] no afecte los derechos de los herederos reconocidos en el proceso sucesorio».

V. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ello pues, con independencia de que se comparta o no lo resuelto por el a quo constitucional, lo cierto es que, el Juez querellado el 9 de abril de 2025 21 emitió dos providencias. En la primera, dispuso «adicionar el auto de 9 de julio de 2024 para ordenar a la partidora actuante rehaga el tra bajo de partición», para lo cual otorgó « el término de 10 días ». En la segunda, aceptó « la renuncia …al poder » presentada por el apoderado de Marina Soledad Ortiz Matamoros. Por tanto, se constata que la pretensión invocada fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por ello no habría ninguna orden que impartir.

No sobra memorar que, en cuanto a la pretensión de los tutelantes enfilada a que se modificara la orden a «la emisión de una sentencia definitiva », tal pedimento no se abre paso porque la acción de tutela no fue diseñada por el legislador

No sobra memorar que, en cuanto a la pretensión de los tutelantes enfilada a que se modificara la orden a «la emisión de una sentencia definitiva », tal pedimento no se abre paso porque la acción de tutela no fue diseñada por el legislador para pretermitir etapas procesales . En tal sentido, no es

21 Archivos “30AutoRecurso09Abril25” y “31AutoAceptaRenuncia”FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00339-01

7 posible ordenar emitir un fallo sin que se hubieren agotado las etapas previstas por el legislador para el proceso confutado.

2. De otro lado, respecto a la solicitud relacionada con las medidas preventivas para que el trámite que se adelanta ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá de radicado No. 2024 -00309-00 «no afecte los derechos de los herederos reconocidos en el proceso sucesorio», se advierte su inviabilidad en tanto no satisface el requisito de subsidiariedad.

Ciertamente, los promotores cuentan con la posibilidad de concurrir a ese pleito para plantear en él la oposición como titulares de los derechos que creen tener respecto de l bien que allí se procura usucapir conforme las prescripciones de la regla 375, del Código General del Proceso, por lo que no es el juez constitucional el llamado a determinar si dicho encuadernamiento eventualmente puede afectar los derechos reclamados en el proceso sucesorio rebatido. Lo cual reitera, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

3. Finalmente, frente a la pretensión de compulsar

encuadernamiento eventualmente puede afectar los derechos reclamados en el proceso sucesorio rebatido. Lo cual reitera, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

3. Finalmente, frente a la pretensión de compulsar copias «al Consejo Superior de la Judicatura para que realice las investigaciones pertinentes», se le informa a la parte actora que si «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el p eticionario queda en plenaFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00339-01

8 libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”» (CSJ STC13871-2016, reiterada en STC61492022 recientemente en CSJ STC10990-2024).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte

impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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