CSJ - STC5669-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5669-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5669-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01632-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Geobienes S.A.S. y Luis Fernando Rivera Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 05001310301420240031600.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad procesal.
2. Del expediente y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01632-00
2
2.1. Gloria Isabel y Jairo Alberto López Palacio promovieron proceso ejecutivo contra Geobienes S.A.S., Luis Fernando Rivera Gómez y Andrés Felipe Rivera Cardona. El 18 de septiembre de 2024 , el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago frente a los demandados. El 7 de mayo de 2025 se tuvo por notificado, por conducta concluyente a Andrés Felipe Rivera Cardona.
2.2. En auto del 16 de julio de 20251 se tuvo en cuenta
demandados. El 7 de mayo de 2025 se tuvo por notificado, por conducta concluyente a Andrés Felipe Rivera Cardona.
2.2. En auto del 16 de julio de 20251 se tuvo en cuenta la notificación personal efectuada el 15 de mayo de 2025 a Geobienes S.A.S., y Luis Fernando Rivera Gómez — en nombre propio y en calidad de representante de la mencionada sociedad— por medio electrónico, certificado por la empresa de correo . Se advirtió que el término para descorrer traslado había vencido el 3 de junio de 2025.
2.3. El 1 de agosto de 2025, Geobienes S.A.S., y Luis Fernando Rivera Gómez, mediante apoderado, radicaron solicitud de nulidad por indebida notificación. En providencia del 10 de septiembre de 20252 se declaró la nulidad «respecto de la providencia proferida 16 de julio de 2025». Además, se tuvo por notificados por conducta concluyente a Geobienes S.A.S., y Luis Fernando Rivera Gómez y se dispuso correr el traslado a su favor, por el término de diez días, contados a partir de la ejecutoria de ese proveído. Inconforme, la parte ejecutante presentó recurso de
1 Archivo «19AutoTieneEnCuentaNotificaciónDobleCalida.pdf», cuaderno principal de primera instancia, expediente 2024-00316-00. 2 Archivo «29AutoDeclaraNulidadTieneNotificadoConductaConcluyente.pdf», ibidem.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01632-00 3
reposición contra esa decisión. De otro lado, el 16 de
2 Archivo «29AutoDeclaraNulidadTieneNotificadoConductaConcluyente.pdf», ibidem.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01632-00 3
reposición contra esa decisión. De otro lado, el 16 de septiembre de 2025, Geobienes S.A.S., y Luis Fernando Rivera Gómez presentaron contestación de la demanda.
2.4. El 8 de octubre de 20253, el Juzgado resolvió reponer el auto del 10 de septiembre de 2025, en tanto había declarado la notificación de los demandados por conducta concluyente. En su lugar, declaró que Geobienes S.A.S., y Luis Fernando Rivera Gómez habían sido notificados de manera personal, el 28 de julio de 2025. También, tuvo por no contestada la demanda «para todos los efectos legales, dado que el término de traslado venció el pasado 14 de agosto de este año». Contra esa providencia, los ejecutados presentaron recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
2.5. En auto del 5 de noviembre de 20254 se dispuso «NO REPONER el auto atacado, en el cual se tuvo por notificados por conducta concluyente a los demandados LUIS FERNANDO RIVERA GÓMEZ y GEOBIENES S.A.S» y se concedió el recurso de apelación. Al desatar la alzada, en providencia del 18 de marzo de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, confirmó lo decidido por el a quo.
2.6. Los promotores censuran que se tuvieron por notificados el 28 de julio de 2025, sin embargo, no podía
marzo de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, confirmó lo decidido por el a quo.
2.6. Los promotores censuran que se tuvieron por notificados el 28 de julio de 2025, sin embargo, no podía esperarse que contestaran la demanda luego de ese acto, porque para esa data ya se había emitido el auto del 16 de julio, donde fueron declarados como notificados y se tuvo por
3 Archivo «33AutoReponeNotificaciónConductaConcluyente.pdf», ibidem. Fecha de la providencia corregida en auto del 5 de noviembre de 2025. 4 Archivo «39AutoResuelveRepociisónNotificaciónPorConductaConcluyente.pdf», ibidem.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01632-00 4
no contestado el libelo introductor. Por tanto, intentaron la solicitud de nulidad por indebida notificación, esperando pronunciarse sobre la demanda una vez que esa petición saliera avante. Alegan que, en ese orden, no tuvieron en cuenta la segunda notificación, efectuada por la parte demandada el 28 de julio de 2025, que fue la que finalmente aceptó el juzgado.
Argumentaron que, al proponer la nulidad por indebida notificación, se suspendieron los términos y solo empezaron a correr cuando se definió la situación, mediante auto del 10 de septiembre de 2025.
3. Deprecan que se ordene i) a los accionados dejar sin efectos las decisiones que «tuvieron por no contestada la demanda y entorno a la notificación de los suscritos»; ii) al juzgado de primera instancia que tenga por contestada la demanda de manera
efectos las decisiones que «tuvieron por no contestada la demanda y entorno a la notificación de los suscritos»; ii) al juzgado de primera instancia que tenga por contestada la demanda de manera oportuna, y, iii) tenga por válida la actuación de la parte demandada, « esto es, comparecer al juzgado a través de NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION radicada el 1 de agosto de 2025, en contra de la decisión del 16 de julio de 2025».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El tribunal accionado se remitió a los argumentos expuestos en la decisión controvertida. Gloria Isabel y Jairo Alberto López Palacio se opusieron a las pretensiones de la tutela. Bancolombia S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.
III. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01632-00
5
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada.
2. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, definió el asunto puesto en consideración por los actores -con proveído del 18 de marzo de 2026en el que confirmó la decisión mediante la cual el juzgado a quo declaró que los demandados Geobienes S.A.S., y Luis Fernando Rivera Gómez habían sido notificados de manera personal, el
actores -con proveído del 18 de marzo de 2026en el que confirmó la decisión mediante la cual el juzgado a quo declaró que los demandados Geobienes S.A.S., y Luis Fernando Rivera Gómez habían sido notificados de manera personal, el 28 de julio de 2025 y tuvo por no contestada la demanda.
Para ello, comenzó por señalar los fundamentos jurídicos de la notificación y el traslado de la demanda. Luego, enlistó las actuaciones procesales relacionadas con la providencia apelada y advirtió que «la providencia por medio de la cual se declaró la nulidad de la notificación materializada el 15 de mayo de 2025 se encuentra en firme lo cual excluye del debate los autos del 16 de julio y 10 de septiembre de 2025». Además, señaló que la decisión de no tener notificados a los demandados por conducta concluyente no era apelable en sentido estricto, conforme al artículo 321 del CGP. En tal sentido, estableció que el objeto de la apelación era «el rechazo de la contestación, decisión susceptible de alzada al tenor de la norma en cita y en concordancia con el numeral 2° del artículo 322 ibidem».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01632-00 6
Sin embargo, señaló que, pese a dicha delimitación, debía referirse a actuaciones conexas. Así, destacó que los demandados solicitaron el 1° de agosto de 2025 la nulidad de la notificación inicial, lo cual fue acogido por el a quo con fundamento en el artículo 301 del CGP, conforme al cual «cuando se decrete la nulidad por indebida notificación (…) esta se entenderá surtida por conducta concluyente».
la notificación inicial, lo cual fue acogido por el a quo con fundamento en el artículo 301 del CGP, conforme al cual «cuando se decrete la nulidad por indebida notificación (…) esta se entenderá surtida por conducta concluyente».
No obstante, advirtió el fallador que la parte actora había remitido una nueva notificación el 28 de julio de 2025, subsanando los errores anteriores, la cual fue recibida ese mismo día. En ese sentido, afirmó que no se trató de una deducción del juez de primera instancia, sino de «un hecho constatable en el expediente», pues para el momento en que se alegó la nulidad, los demandados ya habían recibido la notificación subsanada.
En ese orden, sostuvo el tribunal que no procedía la notificación por conducta concluyente, dado que esta solo opera «a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad», lo cual ocurrió en este caso. Enfatizó que para el 1° de agosto de 2025 los demandados ya estaban notificados personalmente, lo que «proscribe, sin atenuante alguno, la posibilidad de notificarse de forma concluyente».
El ad quem destacó además el deber de lealtad procesal, reprochando que los demandados omitieran informar sobre la segunda notificación, intentando «reavivar o extender oportunidades procesales», conducta que no puede ser avalada por la judicatura.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01632-00 7
Concluyó el sentenciador que, con independencia de la nulidad de la notificación inicial del 15 de mayo de 2025, el enteramiento válido se surtió el 30 de julio de 2025, según
7
Concluyó el sentenciador que, con independencia de la nulidad de la notificación inicial del 15 de mayo de 2025, el enteramiento válido se surtió el 30 de julio de 2025, según concluyó el a quo, iniciándose el término de traslado de diez días el 31 de julio de 2025. Así, los demandados tenían plazo hasta el 14 de agosto de 2025 para contestar la demanda, por lo que la respuesta presentada el 16 de septiembre de 2025 resultó extemporánea, «lo cual legitima su rechazo bajo la lupa del artículo 117 de la Ley Procesal Civil», que establece la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. En consecuencia, concluyó que el rechazo de la contestación fue acertado, pues la notificación del 28 de julio de 2025 «cumplió la finalidad de enterarlos de la demanda», resultando improcedente cualquier notificación posterior.
Por lo anterior, sostuvo que los argumentos de los apelantes eran inatendibles y confirmó la decisión recurrida, sin condena en costas en segunda instancia por no aparecer causadas.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, de la jurisprudencia y de las pruebas obrantes en el expediente. A partir de ello,
juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, de la jurisprudencia y de las pruebas obrantes en el expediente. A partir de ello, consideró atinado el rechazo de la contestación de laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01632-00 8
demanda por presentarse de forma extemporánea, dado que para el momento en que se solicitó la nulidad de la primera notificación, se había surtido válidamente el segundo enteramiento, remitido el 28 de julio de 2025, resultando improcedente la notificación por conducta concluyente.
4. Sumado a lo anterior, el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los accionantes. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia5». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso
5 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01632-00 9
de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 904BB97437FA79FDFDFC6B4954CFE80DD94D2BE2BB4CA7667C259430AA23ABC2
Documento generado en 2026-04-17