CSJ - STC567-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC567-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC567-2020 Radicación nº 76111-22-13-000-2019-00259-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 28 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela instaurada por Carlos Humberto Pava Sierra frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, con vinculación de los intervinientes en la liquidación obligatoria de Cecilia Echeverry de Tello nº 76520 31 03 003 1996 05975 00.
ANTECEDENTES
1. El impulsor aduciendo la calidad de liquidador reclamó la protección del « debido proceso » y, enRadicación n° 76111-22-13-000-2019-00259-01 consecuencia pidió se declare « la nulidad de la calificación realizada por el estrado querellado al crédito presentado por
Rocío Cabrales Flórez». Como soporte de los anhelos adujo que en el decurso señalado tomó posesión como « liquidador» desde el 18 de mayo de 2011; el 25 de mayo siguiente « remit[ió] al despacho el inventario físico que integra[ba] el patrimonio a
señalado tomó posesión como « liquidador» desde el 18 de mayo de 2011; el 25 de mayo siguiente « remit[ió] al despacho el inventario físico que integra[ba] el patrimonio a liquidar», el que es puesto a disposición de terceros (16 jun.2011). El 11 de noviembre de ese año objetó las acreencias allegadas, entre ellas las de Rocío Cabrales Flores, que sumadas arrojan $238.000.000, inquietud que no se tuvo en cuenta y en cambio el querellado « calificó el crédito de quinta clase quirografaria», lo que en su sentir vicia lo rituado, toda vez que «no existe hasta ahora ninguna autorización por parte del despacho [desatendiendo el numeral 3º del artículo 98 de la ley 222 de 1995]; ya que no hubo nunca prueba de dicho desembolso y nunca hubo control de dónde provenían dichos dineros (…)» , lo que en su sentir «vicia de nulidad al proceso». El 12 de enero de 2012 « presentó adición al inventario físico presentado el 25 de mayo de 2011 », objeciones que se fijaron en lista (16 ene. 2012); el 10 de diciembre de 2014 señaló para el 29 de enero de 2015 fecha para « audiencia para celebrar el acuerdo concordatario». 2Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00259-01 Refirió que llegados el día y hora de la vista pública en
señaló para el 29 de enero de 2015 fecha para « audiencia para celebrar el acuerdo concordatario». 2Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00259-01 Refirió que llegados el día y hora de la vista pública en el acuerdo concordatario se autorizó a Carlos Alfonso Tello para realizar la venta de uno de los inmuebles que hacían parte del patrimonio « lo que significó una disminución del inventario de bienes a liquidar en detrimento de los acreedores», por lo que interpuso reposición y apelación, pero el funcionario encartado «se abstuvo de resolver recurso(sic) de reposición por improcedente, y no concede la apelación» (6 nov.); además de lo anterior, negó el «control de legalidad» por él impetrado, incurriendo en un error inducido.
2. El Despacho fustigado resistió las pretensiones, hizo el recuento de lo acaecido en el trámite y memoró que en lo relacionado con la « objeción del crédito» de 11 de noviembre de 2011, donde se calificó la mentada obligación como «crédito post concordatario », quedó materialmente ejecutoriada toda vez que no se propuso recurso alguno en su contra; que a la « audiencia» del 29 de enero, 3 de marzo y 16 de marzo de 2015 « asistió el liquidador y convalidó lo solicitado», por dos acreedores, « sin embargo nunca se acreditó el pago a pesar de que efectivamente se dio la venta del bien; por tal circunstancia, se inició el liquidatorio (...)».
solicitado», por dos acreedores, « sin embargo nunca se acreditó el pago a pesar de que efectivamente se dio la venta del bien; por tal circunstancia, se inició el liquidatorio (...)». Aseveró que el 16 de febrero de 2017 el « liquidador» solicitó el « control de legalidad » sobre la venta del predio porque no se informó que el valor real de la venta ascendió a $280.000.000 y no por los $164.000.000 que se 3Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00259-01 comunicó, por lo que dispuso la compulsa de copias ante la Fiscalía. Arguyó que el 25 de enero de 2019 « ordenó al liquidador informar el estado actual de los predios objeto de medidas cautelares y las presuntas irregularidades que se hubieren presentado» y le concedió 30 días para que «presentara el plan de pagos y de ser el caso un nuevo inventario y avalúo de los bienes», providencia contra la cual recurrió en « reposición y apelación argumentando la existencia de nulidad que vicia el procedimiento por considerar que no se había resuelto la objeción propuesta contra el crédito de la señora Rosa Cabrales Flores por ser cónyuge del señor Carlos Alfonso Tello», sin aportar prueba de tal aserción, por lo que rechazó la «nulidad» y corrió traslado del remedio; el 7 de junio de 2019 negó la
de tal aserción, por lo que rechazó la «nulidad» y corrió traslado del remedio; el 7 de junio de 2019 negó la reposición y confirió la alzada; además nuevamente lo «requirió» para que acatara lo dispuesto, pero «también interpuso recurso de reposición y apelación, frente al cual el despacho se abstuvo de resolver por improcedente». Puntualizó que el inconforme «no interpuso recurso alguno contra la providencia que tuvo en cuenta la acreencia de la señora Rocío Cabrales Flores». La DIAN manifestó que la contribuyente Cecilia Echeverry de Tello « canceló la totalidad de las obligaciones que se hicieron valer dentro del trámite concursal». 4Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00259-01 Jaime Hernando Tello Echeverry curador de Cecilia Echeverry de Tello instó el éxito del ruego porque « en el trámite del proceso de liquidación se configuraron diverso fraudes y actuaciones ilícitas en contra de los derechos de los acreedores y la deudora en condición de vulnerabilidad», tales como « el carácter dudoso e incierto del crédito presentado por la señora Rocío Cabrales Flores, en su condición de nuera de la deudora » y que « el señor Carlos Alfonso Tello incurrió en fraude procesal al abstenerse de hacer entrega al despacho judicial accionado, del dinero resultante de la venta de uno de los bienes inmuebles que
Alfonso Tello incurrió en fraude procesal al abstenerse de hacer entrega al despacho judicial accionado, del dinero resultante de la venta de uno de los bienes inmuebles que integraban el patrimonio a liquidar (…)». Hernando García Ciro y Rocío Cabrales Flores afirmaron que el servidor enjuiciado se pronunció sobre la totalidad de las «objeciones formuladas a los créditos presentados», resolviendo igualmente los «recursos»; que ante la negligencia del accionante en su función de «liquidador instaron al juez del concurso» su remoción, « lo que le motivó a presentar múltiples memoriales y recursos con el fin de entorpecer y dilatar el trámite del proceso». El Banco Davivienda esgrimió la « falta de legitimación por pasiva».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA Negó el amparo porque 5Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00259-01 (…) lo que se pretende es la declaratoria de nulidad de un auto proferido el 9 de abril de 2014, por medio del cual se resolvieron las objeciones y se calificaron los créditos presentados dentro del proceso objeto de censura» y que además «el auto del 9 de diciembre de 2011 por medio del cual el juzgado accionado dispuso no tener en cuenta la objeción presentada por el liquidador, y la providencia del 9 de abril de 2014 a través de la cual se calificó el crédito presentado por la señora Rocío Cabrales
dispuso no tener en cuenta la objeción presentada por el liquidador, y la providencia del 9 de abril de 2014 a través de la cual se calificó el crédito presentado por la señora Rocío Cabrales Flores, bien pudieron haber sido blanco de ataque a través del recurso de reposición, si consideraba equivocada la postura del juez de conocimiento (…)», y de otra parte « el quejoso se abstuvo de proponer recurso de queja contra los autos proferidos el 26 de febrero, 7 de junio y 6 de julio del presente año, mediante los cuales se negó el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la solicitud de nulidad deprecada (…).
El libelista impugnó insistiendo en las alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1.- Carlos Humberto Pava Sierra, a través de esta vía y bajo la égida de las prebendas presuntamente conculcadas, aspira que se nulite « el auto de 11 de noviembre de 2011 », mediante el cual se calificó la «acreencia» de Rocío Cabrales Flores, en el trámite concordatario de la referencia. 2.- Prima facie huelga recordar que son dos los grupos de restricciones para que se acojan las aspiraciones superlativas; de un lado, los denominados « requisitos de procedencia», dentro de los cuales se avista el franquear la inmediatez, la subsidiariedad y la legitimación, entre otros. Y, en segundo lugar, los defectos específicos en que debió 6Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00259-01 incurrir la resolución criticada, como lo son el sustantivo,
Y, en segundo lugar, los defectos específicos en que debió 6Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00259-01 incurrir la resolución criticada, como lo son el sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente, etc. Ahora, es bien sabido que en los eventos en que no se satisfaga el primer conjunto de exigencias, esto es, los «requerimientos formales», no habrá lugar a proseguir con la evaluación de la queja frente a la actuación fustigada como sucede en el sub lite , donde la falta del requisito de prontitud, impide el estudio del fondo del asunto. 3.- Puestas así a cosas, se advierte la inviabilidad del auxilio, al percatarse la desatención del presupuesto tempestivo, si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la guarda se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente vulneración, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que este no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello, ha expresado esta Corte que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las
el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 7Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00259-01 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC9167-2018). En este orden, si el actor se demoró en incoarlo, su desidia per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta impropia atribuible al acusado y con repercusión directa en los derechos fundamentales destacados como soporte. En el sub júdice no se cumple con tal requerimiento, toda vez que desde la fecha en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira dictó el proveído atacado por esta senda (11 nov. 2011); el que desestimó la nulidad y ordenó al «liquidador informar el estado actual de los predios objeto de medidas cautelares» (25 ene. 2019), y la radicación del escrito genitor (11 nov. 2019), se superó, en mucho, el término de los seis (6) meses jurisprudencialmente previsto con ese fin. Ahora, si bien dicho lapso no es inamovible en virtud
escrito genitor (11 nov. 2019), se superó, en mucho, el término de los seis (6) meses jurisprudencialmente previsto con ese fin. Ahora, si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que el afectado debe invocar y demostrar, en este caso Pava Sierra excusó la tardanza en la presunta «ineficacia de las actuaciones cuestionadas», lo cual no es de recibo al carecer de trascendencia supralegal para tener por superado el principio reseñado, en la medida que las mismas están protegidas con la presunción de acierto y legalidad, que no han sido desvirtuadas. 8Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00259-01 4.- También, importa recordar que el plazo y el despliegue de las opugnaciones pertinentes se miran respecto del entorno en que efectiva y primariamente se generó la supuesta infracción, sin que sea posible su reviviscencia por decisiones posteriores como la expedida el 7 de junio de 2019 donde nuevamente se «negó la reposición y la concesión de la alzada» propuesta contra el auto de 25 de enero de 2019 que instó al «liquidador informar el estado actual de los predios objeto de medidas cautelares» y lo exhortó para que acatara sus obligaciones, pues en tal caso, semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas
actual de los predios objeto de medidas cautelares» y lo exhortó para que acatara sus obligaciones, pues en tal caso, semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente porque siempre será dable que el disconforme presente memoriales para reactivar etapas procesales agotadas. De vieja data la Corporación ha señalado que [d]ebido a que frente a esta última decisión se presentaron solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible que resulta que a través de reclamaciones de esta índole, nulidad o revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades precluidas, con el único fin de atacar providencias dejadas ejecutoriar sin formularle reproches, pues, para tal propósito se debieron interponer los recursos ordinarios pertinentes en la debida oportunidad procesal. Sobre el particular, la Corporación sostuvo que “ aun cuando con posterioridad a la ejecutoria del mencionado proveído, el apoderado judicial que venía actuando en representación de la parte actora mediante memorial solicitó que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado, a la sazón denegada por el juzgado de conocimiento, tal circunstancia no tiene la virtualidad de revivir oportunidades clausuradas, ni allana el camino para acudir con éxito a la acción de tutela.” (Sentencia 7 de julio de 2012, exp. 00143-01, CSJ STC, 2012-00280-01, citadas en STC8355-2018).
allana el camino para acudir con éxito a la acción de tutela.” (Sentencia 7 de julio de 2012, exp. 00143-01, CSJ STC, 2012-00280-01, citadas en STC8355-2018). 9Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00259-01 5.- Así las cosas se convalidará el veredicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00259-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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