CSJ - STC567-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC567-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC567-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01749-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 17 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Óscar Agudelo Castillo Zambrano le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Pasto, y la Fiscalía 6 Seccional Caivas, extensiva a los demás intervinientes en la causa n° 201900006.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado accionado en el juicio penal adelantado contra el accionante por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir,Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01749-01 agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años, denegó por impertinente la práctica del testimonio de un perito especialista en psicología y psiquiatría (9 jul. 2019), proveído confirmado por el superior (25 jun. 2019).
El libelista adujo que ambas instancias «pretenden
psiquiatría (9 jul. 2019), proveído confirmado por el superior (25 jun. 2019). El libelista adujo que ambas instancias «pretenden que se concreten situaciones conclusivas y de pertinencia de la prueba que solo debe señalar un perito», toda vez que es la persona idónea para analizar la documentación aportada por la Fiscalía. En consecuencia, pidió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción », para que la Magistratura querellada evalúe nuevamente los argumentos esbozados en el recurso de apelación.
2. Las autoridades judiciales encartadas sostuvieron que no se ha cometido ninguna anomalía y que sus decisiones están debidamente respaldadas en las normas aplicables.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo no accedió al ruego por carecer del requisito de la subsidiariedad. El promotor impugnó aduciendo los mismos planteamientos iniciales. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01749-01 CONSIDERACIONES En el sub–examine, a pesar de que sí se encuentran colmados los presupuestos generales de la salvaguarda, inclusive el de residualidad que constituyó el soporte de la resolución impugnada, porque el gestor agotó los «recursos» procedentes contra la providencia adversa, lo cierto es que la protección no puede prosperar ante la ausencia de un desafuero configurativo de «vía de hecho».
resolución impugnada, porque el gestor agotó los «recursos» procedentes contra la providencia adversa, lo cierto es que la protección no puede prosperar ante la ausencia de un desafuero configurativo de «vía de hecho». Según quedó visto, la crítica medular de Castillo Zambrano apunta a que los jueces reprochados declararon «impertinente» la prueba cuyo decreto exigió en audiencia de «juicio oral»; sin embargo, el ad-quem, que fue quien definió el asunto, la desestimó fincado en que: «Lo manifestado por el defensor radica en manifestar (sic) que se hará una valoración de la documentación en unas ocasiones lo dice de manera general, la documentación que ha dado traslado la fiscalía, en otro argumento dijo que era sobre informes, valoraciones e historia clínica, pero no se define sobre qué aspecto el profesional de la salud va a emitir su concepto, bajo los derroteros que señala el artículo 405 del procedimiento penal, cual es la necesidad de allegar, de acopiar este conocimiento científico o especializado al proceso, en otras palabras el estudio que el perito va a realizar sobre que tópico de los elementos indicados se efectuará».
A lo que agregó: «Es absolutamente claro que, cuando se hace una petición probatoria, la argumentación para obtener su decreto está
3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01749-01 relacionada con el objeto de la prueba, lo ha dicho la jurisprudencia con los hechos jurídicamente relevantes o puede
3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01749-01 relacionada con el objeto de la prueba, lo ha dicho la jurisprudencia con los hechos jurídicamente relevantes o puede también referirse a hechos indicadores, o para refutar la credibilidad de un testigo, y bajo esa misma línea se ha dicho que esa pertinencia puede ser directa o indirecta, caso en el cual la argumentación requerida será mayor que si se refiere a los hechos de la investigación. Pero la argumentación presentada estuvo en torno a una valoración de documentos, sin determinar qué se pretendía demostrar con ese análisis o examen de tales elementos sean informes, sea historia clínica; si lo pretendido era refutar esas bases científicas o si con este análisis científico se puede arribar a una conclusión diferente a la entregada, así lo debió exponer, o si lo buscado era demostrar que había consignadas falsedades en los informes de esta manera, resultaba necesario mencionarlo, por cuanto de escuchar su sustento no se explicitó que clase de informes requería; (…) falencias de la petición que como están presentadas impiden determinar la pertinencia necesaria para el decreto de la prueba». En ese contexto emerge que en realidad existe una disparidad de criterios entre los funcionarios judiciales y el precursor, en punto al «decreto de una prueba», mas no una equivocación mayúscula que conduzca a la prosperidad del amparo, debido a que aquéllos explicaron razonablemente por qué esa probanza no podía decretarse, con apoyo en las reglas del código adjetivo penal. Expresado con mayor claridad, la Corporación
amparo, debido a que aquéllos explicaron razonablemente por qué esa probanza no podía decretarse, con apoyo en las reglas del código adjetivo penal. Expresado con mayor claridad, la Corporación censurada justificó con suficiencia la determinación aquí confutada, de ahí que no brote con diafanidad subjetividad o arbitrariedad alguna, de suerte que «(…) l as motivaciones 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01749-01 deprecadas para obtener por la defensa el testimonio del perito fueron etéreos, no definió la pretensión principal que con dicha declaración pretendía, no determinó el objeto de su prueba y por ello no es posible que tal medio se practique en juicio». Ergo, se respaldará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Notifíquese a las partes por el medio más expedito. Después, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01749-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
6