CSJ - STC5670-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5670-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5670-2021 Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00437-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan David Gamboa González, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales «a la educación, libertad y escogencia de profesión», supuestamente conculcadas por la autoridad acusada, por cuanto no ha emitido respuesta en relación con la solicitud radicada el 15 de marzo de 2021, tendiente a que se efectuara elRadicación n° 11001-02-30-000-2021-00437-00 2 reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogada, lo cual es requerido por la Universidad Santo Tomás para la graduación.
2. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad convocada que proceda de manera inmediata a la expedición del acto administrativo que apruebe la judicatura realizada, y que reglamente «el tiempo de expedición de estas resoluciones, dado el vacío normativo que se tiene frente al mismo, y evitar dilaciones injustificadas».
expedición del acto administrativo que apruebe la judicatura realizada, y que reglamente «el tiempo de expedición de estas resoluciones, dado el vacío normativo que se tiene frente al mismo, y evitar dilaciones injustificadas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que esa entidad profirió la Resolución nº 2656 de 2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Juan David Gamboa González, decisión comunicada al interesado mediante correo electrónico el 10 de mayo hogaño.
Debido a lo anterior, solicitó que el amparo fuera denegado por tratarse de un hecho superado.
2. La Universidad Santo Tomás -Seccional Bucaramanga, solicitó que fuese desvinculada del presente trámite aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00437-00
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CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura ha conculcado las prerrogativas reclamadas por el gestor, toda vez, que al momento de presentación de la solicitud de amparo, esto es el 30 de abril anterior, no se había pronunciado en relación
prerrogativas reclamadas por el gestor, toda vez, que al momento de presentación de la solicitud de amparo, esto es el 30 de abril anterior, no se había pronunciado en relación con la solicitud que radicó el 15 de marzo hogaño, tendiente a que se expidiera la resolución de aprobación de su práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hechoRadicación n° 11001-02-30-000-2021-00437-00 4 superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden
en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. El caso concreto.
El reclamo tiene origen en la supuesta demora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en avalar la práctica jurídica realizada por Juan David Gamboa González, lo que ha impedido al convocante graduarse como abogado de la Universidad Santo Tomás – Seccional Bucaramanga. No obstante, y como quedó documentado en las diligencias, mediante resolución nº 2656, de 10 de mayo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, reconoció la práctica jurídica fijada como requisito alternativo para optar al título de abogado, determinación que fue puesta en conocimiento del promotor, en esa misma data, a través de correo electrónico. Por lo tanto, se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00437-00 5
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se negará el resguardo implorado al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
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4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se negará el resguardo implorado al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-02-30-000-2021-00437-00
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