CSJ - STC5670-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5670-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5670-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02651-01 (Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación 1 interpuesta por l a Corporación Génesis Salud IPS en liquidación frente a la sentencia del pasado 18 de enero, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por aquella entidad contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Penal) y el Juzgado 27° Penal del Circuito, ambos de Medellín . Al trámite fueron integrados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La convocante reclamó el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y al «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA », presuntamente 1 El dossier de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, el 25 de abril del año en curso, por correo electrónico.Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02651-01 conculcadas por las dependencias jurisdiccionales requeridas, dentro del expediente de amparo n.° «202100145».
Y en concreto, se conmine a dejar sin valor lo ahí dirimido.
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida
se devela:
00145». Y en concreto, se conmine a dejar sin valor lo ahí dirimido.
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela: 2.1. Ante el Juzgado 27° Penal del Circuito de Medellín se surtió el paginario constitucional arriba descrito, por solicitud de Julio Fredys Dumar Ruiz contra la aquí quejosa Corporación Génesis Salud IPS en liquidación, con el fin de que esta le pagara unos «salarios» adeudados, en virtud de contrato laboral vigente. 2.2. De la controversia provino fallo adverso el 15 de octubre de 2021, revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Penal) mediante sentencia de 23 de noviembre siguiente, en sede de impugnación del allí reclamante, la cual dispuso conceder el auxilio suplicado. 2.3. La ahora precursora (Génesis Salud IPS en liquidación) criticó las anteriores determinaciones, porque los jueces accionados no tuvieron en cuenta su escrito de respuesta a la demanda supralegal del señor Dumar Ruiz y, con ello, sus argumentos de defensa.
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02651-01 Se dolió también de que por yerros del juzgado a-quo en la notificación de dicho libelo de amparo, sólo pudo tener conocimiento del mismo hasta un día antes de la resolución de primera instancia.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. Los dispensadores de justicia acusados se opusieron separadamente al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
2. Julio Fredys Dumar Ruiz también se mostró a
de primera instancia.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. Los dispensadores de justicia acusados se opusieron separadamente al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
2. Julio Fredys Dumar Ruiz también se mostró a favor de la improsperidad de la rogativa. Instó a que se compulsen copias por «FRAUDE PROCESAL» e « irregular asesoramiento [jurídico] en [l]a proyección» de la misma.
3. La Superintendencia Nacional de Salud aseveró que las censuras le son extrañas.
4. No se produjeron más contestaciones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Rehusó conceder la salvaguarda, pues amén de que la promotora «tuvo la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción e intervenir activamente en la actuación» de la que disiente, lo cierto es que los veredictos ahí dictados «aún pueden ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional…». 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02651-01 LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la convocante, quien persistió en sus ataques.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite
cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de ayuda. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne al desempeño de los jueces, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, siempre que «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. Ahora, en lo atinente a las actuaciones desplegadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2012, con citación de
lo afirmado en la SU-1219 de 2001, puntualizó: 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02651-01 …[L]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema,
desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012; SU-1219 de 2001; reiterada por la CSJ en STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107, subraya fuera de texto). Y en tratándose de la protección superlativa en el descrito supuesto, esta Sala también decantó: …“ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial,
para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00). Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02). 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02651-01
3. Así las cosas, y circunscrito el debate al memorial impugnaticio, no será abordado estudio alguno de los reproches ahora reproducidos por la entidad petente sobre la ausencia de valoración de su escrito de respuesta, en tanto que el paginario tutelar objeto de crítica fue
de los reproches ahora reproducidos por la entidad petente sobre la ausencia de valoración de su escrito de respuesta, en tanto que el paginario tutelar objeto de crítica fue excluido de la eventual revisión el 31 de enero de la anualidad en curso, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (Cfr. Exp. T8516120); esto es, durante el interregno del presente acudimiento, sin que aquella los pregonara en tal escenario idóneo. Se añade que tampoco fue alegado ante los falladores recriminados los supuestos yerros en la notificación de la demanda iniciadora de aquel trámite de similar raigambre. No puede tampoco esta Magistratura, en consecuencia, auscultar ese tema.
4. Lo consignado conlleva, ergo, a resolver de modo confirmatorio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Oportunamente, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02651-01 Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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