CSJ - STC5670-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5670-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5670-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00181-01 (Aprobado en Sala de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , en la tutela que Nidia Mercedes Amaranto Martínez instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Soledad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08758-3184-001-2005-00214-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos a la «salud, vida digna, igualdad, dignidad humana y mínimo vital», para que se ordenara al estrado convocado, entregarle: i) De manera oportuna, los títulos correspondientes a su cuota alimentaria, esto es, una vez el Fondo de Pensiones PúblicasFOPEP le consigne los dineros y, ii) Una relación de los emolumentos que le han sido cancelados por dicho concepto desde que se emitió sentencia en el juicio de divorcio debatido.Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00181-01 En resumen, adujo que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Soledad conoció el proceso de alimentos n.º 2005-00214 que promovió contra Aquiles Cervantes Beltrán (ex-esposo), en el que se encuentra vigente un embargo a su favor que el FOPEP está acatando
del Circuito de Soledad conoció el proceso de alimentos n.º 2005-00214 que promovió contra Aquiles Cervantes Beltrán (ex-esposo), en el que se encuentra vigente un embargo a su favor que el FOPEP está acatando tempestivamente; sin embargo, tal despacho le entrega los «títulos» cada tres (3) meses y por un valor distinto, que no corresponde a lo dispuesto, esto es, el 20% de la mesada pensional del demandado. Afirmó que la demora en el pago de tales emolumentos la afecta, en la medida que tiene 67 años, a más que constituyen el único ingreso con el que cuenta para cubrir sus gastos médicos y de subsistencia, cuyo último desembolso se le hizo el 4 de marzo de 2024. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad informó que, «en la base de datos del portal del banco agrario [registra que], a la Sra. Nidia se le consigna y autoriza todos los meses la mesada correspondiente al radicado 08758-31-84-001-2005-00214-00», el cual cuenta con «orden de pago permanente», y «la accionante hasta la fecha solo cuenta con un título judicial [pendiente de pago que] (…) se encuentra debidamente autorizado desde el 26 de marzo del 2024, fecha incluso anterior a la presentación o notificación de este amparo constitucional, sin que se evidencie cobro por parte de la accionante». La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adscrita al juzgado criticado manifestó que, de haberse materializado la vulneración denunciada, ésta es la oportunidad de
La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adscrita al juzgado criticado manifestó que, de haberse materializado la vulneración denunciada, ésta es la oportunidad de restablecer las prerrogativas iusfundamentales de la gestora. 3.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó e l resguardo, toda vez que: i) El «juzgado con antelación al 1º de abril del hogaño en que se presentó esta acción de tutela, ya había comunicado al Banco Agrario y a la actora la 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00181-01 orden de pago automático y permanente de los títulos judiciales que sean consignados a dicha señora por razón del embargo por alimentos; decisión que garantiza aquello pretendido (…)» y, ii) La precursora no ha acudido ante el juez natural ni al pagador (FOPEP) a requerir la relación de los depósitos judiciales que le han sido consignados. 4.- La querellante replicó sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anticipa el fracaso de la salvaguarda, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Nidia Mercedes Amaranto Martínez denuncia al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Soledad , porque cada tres (3) meses le paga la cuota de alimentos que el FOPEP descuenta mensualmente a su exesposo y transfiere a dicho despacho, y no le ha comunicado los montos que le ha entregado por tal motivo desde que se dictó el veredicto que los ordenó.
mensualmente a su exesposo y transfiere a dicho despacho, y no le ha comunicado los montos que le ha entregado por tal motivo desde que se dictó el veredicto que los ordenó. No obstante, en el plenario se evidencia que dicho estrado el 2 de abril de 2024, indicó que: a) De la verificación de «los títulos judiciales pendientes por pago [se advierte que] (…) la accionante hasta la fecha solo cuenta con un título judicial el cual se encuentra debidamente autorizado desde el 26 de marzo del 2024 , fecha incluso anterior a la presentación o notificación de este amparo constitucional [1 abr.], sin que se evidencie cobro por parte de la accionante (…)». 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00181-01 b) No existe solicitud de «títulos judiciales» elevada por la actora y pendiente de desatar. c) El 1! de marzo de 2024 comunicó a la accionante que «para el cobro de su título judicial se ha registrado una orden de pago permanente, por lo tanto, una vez que su título sea consignado se realizara la autorización de forma automática. La autorización depende de la fecha en la cual el pagador consigne su título judicial», ante lo cual «Usted NO DEBE
ENVIAR SOLICITUDES PARA LA AUTORIZACION DE TITULOS
JUDICIALES MES A MES».
Así las cosas, mal puede la interesada predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, ya que para la fecha en que radicó la « acción de tutela» (1° abr.
Así las cosas, mal puede la interesada predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, ya que para la fecha en que radicó la « acción de tutela» (1° abr. 2024), el juzgado confutado ya había autorizado a su favor el desembolso del «título judicial» por concepto de embargo de alimentos (26 mar. 2024), sin que la misma lo hubiese hecho efectivo y, asimismo, expedido «orden de pago permanente» para que Nidia Mercedes no tuviese que pedir dicha «autorización» mensualmente, sino que la misma se realizara automáticamente cuando el «título» fuese consignado por el FOPEP en virtud de la cautela. 1.2.- Aunado a lo anterior, se vislumbra que la gestora no se ha dirigido al iudex cuestionado o al pagador (FOPEP) a reclamar el listado de pagos que se le han efectuado por alimentos, pronunciamiento que en esta excepcional vía anhela y escapa de la órbita constitucional. De modo que el amparo incumple el requisito de la «subsidiariedad».
2.-Ergo, se acompañará el desenlace opugnado.
DECISIÓN
4Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00181-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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