🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5670-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5670-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC5670-2026

Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00021-01 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de febrero de 202 6 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Yeferson Castaño Calle, instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de idéntica urbe , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 76001-31-10-0042024-00070-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, mediante apoderado judicial, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, mínimo vital y dignidad humana», para que se deje sin efectos la providencia de 9 de diciembre de 2025 y, en consecuencia, le sean devueltos «los dineros embargados en exceso » dentro del procesoRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00021-01 2 ejecutivo de alimentos que Margarita María Corredor Álzate promovió contra el tutelante (rad. 2024-00070-00).

Del dossier se extrae que el despacho accionado, modificó y aprobó la liquidación del crédito por valor de $6.027.295 (9 dic.) , -ante la carencia de pronunciamiento d e las

Del dossier se extrae que el despacho accionado, modificó y aprobó la liquidación del crédito por valor de $6.027.295 (9 dic.) , -ante la carencia de pronunciamiento d e las partes, pese a ser requeridas para cumplir con dicha cargay negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas -embargo del 50% del salario y de todos los emolumentos devengadosen contra del demandado , tras vislumbrar que «(…) en la actualidad no se ha cumplido con el pago total de lo adeudado como se puede evidenciar en la liquidación qu e reposa en este mismo auto».

El accionante aseguró que «el valor total embargado asciende a aproximadamente $43.091.520» y actualmente «existe un pago en exceso aproximado de $9.812.500 », pero el juzgado « ha negado el levantamiento del embargo, argumentando que las cuotas futuras continúan generándose».

2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio y defendió la legalidad del proveído atacado, en tanto allí le clarificó al actor que « [no puede] pretender que el valor de su obligación permanezca suspendida en el tiempo, toda vez que las cuotas alimentarias siguen generándose, aumentan conforme al IPC o SMMLV anualmente y los valores adeudados generan el interés legal correspondiente» así como también , «se generan las nuevas cuotas alimentarias y los pagos extras pactados, por lo cual siempre se deberá recurrir a la liquidación de crédito como herramienta para actualizar las

anualmente y los valores adeudados generan el interés legal correspondiente» así como también , «se generan las nuevas cuotas alimentarias y los pagos extras pactados, por lo cual siempre se deberá recurrir a la liquidación de crédito como herramienta para actualizar las obligaciones y así poder establecer ciertamente lo adeudado y no guiarseRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00021-01 3 únicamente del valor que originalmente se estableció en el mandamiento de pago».

Margarita María Corredor Álzate, actuando mediante apoderada, se opuso a la prosperidad del amparo.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente la salvaguarda, por hallar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que, frente a la providencia criticada por el actor, no se formuló recurso alguno, « (…) dejando de utilizar el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el legislador para censurar la decisión judicial que estima vulneradora de sus derechos fundamentales».

Además, puso de presente que el interesado también incurrió en un proceder desidioso al guardar silencio frente a la carga procesal que impone el 411 de la codificación adjetiva, pese a que fue requerido por el despacho censurado (20 nov. 2025) , por ello, «[no] pretender implementar esta vía preferente como mecanismo supletorio, máxime cuando no se evidencia vulneración flagrante de sus derechos fundamentales en la decisión atacada vía amparo constitucional».

preferente como mecanismo supletorio, máxime cuando no se evidencia vulneración flagrante de sus derechos fundamentales en la decisión atacada vía amparo constitucional».

2.- El gestor impugnó el anterior desenlace , alegando que el a quo constitucional omitió efectuar un examen de proporcionalidad de la decisión objeto de réplica y redujo «(…) la discusión a la ausencia de recurso contra el auto del 9 de diciembre de 2025, sin examinar el exceso manifiesto en la retención».Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00021-01 4

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio , se anuncia, el fracaso de la ayuda superlativa, y la consecuente refrendación de lo opugnado.

1.1.- Afírmese así, porque Yeferson Castaño Calle pretende que se orden e al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, dejar sin efectos el auto expedido el 9 de diciembre de 2025; sin embargo, no impugnó dicha decisión mediante el recurso de reposición , con los argumentos que ahora expone en esta vía, al tenor de lo dispuesto artículo 318 del Código General del Proceso.

Así las cosas, al no haber ejercido oportunamente dicho mecanismo y desaprovechar la oportunidad procesal prevista por el legislador, no puede valerse de esta herramienta para disculpar su incuria, apatía o desatención, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que ahora reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.

disculpar su incuria, apatía o desatención, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que ahora reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.

Sobre el particular, esta Magistratura tiene decantado, que la falta de diligencia en el uso de los mecanismos de protección disponibles dentro de las actuaciones judiciales impide la intervención del juez de tutela, toda vez que la justicia constitucional no está concebida como un recurso de última instancia para recuperar oportunidades procesales precluidas ni para subsanar términos ya vencidos (STC29522026).

2.- Como colofón, se convalidará la directriz opugnada.Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00021-01 5

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5FD47384A5467C9115C603ADF6691746C70F9F4EA85C63C5183B802316303B04

Documento generado en 2026-04-20

Consultar sobre este documento ...