CSJ - STC5671-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5671-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5671-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01544-00 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Diana Milena Pineda Zusunaga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la Alcaldía Municipal y la Inspección Permanente de Policía Municipal Número Dos, ambos de Ibagué, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué y citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia N° 2017-00437 y en el amparo constitucional Nº 2024-00058-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó que Oscar Eduardo Moreno promovió proceso de pertenencia, en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué negó las pretensiones y ordenó al demandante hacer entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 350-23826, ubicado en la
ciudad de Ibagué en la Carrera 4 No. 38Urbanización la Macarena deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01544-00 2 Ibagué Manzana Q, Avenida Ferrocarril No. 39B -33 y para lo anterior, en auto de 9 de febrero de 2023 comisionó a la Alcaldía municipal de Ibagué, diligencia para la cual libró el oficio No 030 de 12 de mayo de 2023, entidad que subcomisionó a la Inspección Permanente de Policía Municipal Número Dos, para adelantarla. Expuso que, sin haber sido realizada tal actuación, inició un proceso de pertenencia en relación con el mismo predio, pues ha ejercido la posesión del bien por más de doce (12) años, litigio que se encuentra en trámite y del que conoce el el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad con el radicado No. 2023-00154-00. Afirmó que luego de varias suspensiones, el 9 de febrero de 2024 a las 8:00 a.m. se dio inicio la diligencia cuestionada sin que se le informara de la misma, actuación que lesiona sus garantías y de las de sus hijos menores de edad, porque no se convocó al Ministerio Público, ni al ICBF para evitar la vulneración de sus derechos. Asimismo, se le impuso firmar el acta que indicaba la « continuación» de la entrega, cuando ésta no había iniciado antes. Sostuvo que, por lo anterior, promovió anterior acción de tutela, que negó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 19 de marzo de 2024, sentencia que confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad el 29 de
iniciado antes. Sostuvo que, por lo anterior, promovió anterior acción de tutela, que negó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 19 de marzo de 2024, sentencia que confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad el 29 de abril siguiente, decisiones con las que también se desconocieron sus derechos, pues «no se tuvo en cuenta los hechos que motivaron la tutela (…), así mismo (…) las acciones y actuaciones adelantadas por los funcionarios públicos sometidos al derecho administrativo y ante la inexistencia del organismo equivalente en el circuito judicial de la ciudad de Ibagué que conozca de las acciones administrativas que sean promovidas», acude nuevamente a esta jurisdicción.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01544-00 3
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «SUSPENDER, la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 35023826, (…) hasta tanto se decida la presente acción», igualmente que se «ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, declarar la nulidad del procedimiento adelantado por el Inspector de policía (…) en la fecha del 09 de febrero hogaño » y, las demás que se « considere[n] pertinentes a fin que (…) pueda continuar con el trámite de su proceso de pertenencia sin el mayor temor a ser desalojada de su vivienda y se desnaturalice el objeto del proceso promovido».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la
vivienda y se desnaturalice el objeto del proceso promovido».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué indicó que el expediente materia de queja no pertenece a su despacho.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué informó que conoció del asunto reprochado 2017-00437 en cuatro ocasiones y en sede de apelación, pero que las quejas actuales de la parte actora en nada se involucran con su gestión.
3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima expresó que conoció del proceso disciplinario Nº 730012502001202300567 00 en el que la actora actuó como quejosa.
4. El ICBF pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01544-00
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5. Óscar Eduardo Moreno adujo ser « testigo presencial» de las irregularidades ocurridas en la diligencia de entrega cuestionada por la accionante, por lo que indicó que debía accederse al amparo que reclamó.
6. David Alberto Segura Kirschenbaun, quien dijo actuar como abogado de Mauricio Yesith Moreno Martínez, pidió negar el amparo porque los derechos de la actora no han sido vulnerados; además, las tutelas anteriores que propuso fueron negadas y con ellas se procura generar más dilación en el proceso civil materia de controversia.
porque los derechos de la actora no han sido vulnerados; además, las tutelas anteriores que propuso fueron negadas y con ellas se procura generar más dilación en el proceso civil materia de controversia.
7. La Personería de Ibagué afirmó que la actora acudió antes a este amparo alegando cuestiones similares. Destacó que carece de legitimación en la causa por pasiva y que la tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad.
8. El Tribunal Superior de Ibagué manifestó que en la tutela 202400058-01 confirmó la negativa al amparo dispuesta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, respecto de la tutela propuesta antes por la solicitante, decisión en la que « se expusieron las razones de hecho y de derecho que daban soporte a lo decidido, sin que se advierta vulneración alguna de las garantías procesales o iusfundamentales de la accionante».
9. El procurador Judicial de Familia de Ibagué manifestó que la accionante incurre en temeridad porque ya había acudido a esta jurisdicción con iguales propósitos.
10. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué relató los antecedentes del proceso 2017-00437 y destacó que en esa actuación no lesionó los derechos de la accionante, pues « se han desplegado todas las actuaciones pertinentes, oportunas y legales para garantizar el debido proceso, derecho deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01544-00 5 defensa y contradicción, doble instancia y acceso a la administración de justicia, que le asiste a las partes procesales».
11. La Inspección Permanente de Policía Turno Dos de Ibagué relató
5 defensa y contradicción, doble instancia y acceso a la administración de justicia, que le asiste a las partes procesales».
11. La Inspección Permanente de Policía Turno Dos de Ibagué relató las gestiones surtidas con ocasión de la diligencia de entrega a su cargo y señaló que no ha vulnerado los derechos de la accionante, ya que se « encuentra simplemente cumpliendo la orden de autoridad competente que ordeno la entrega del inmueble, en cumplimiento de un fallo que se encuentra ejecutoriado y de una orden que ya se impartió de entregar el inmueble por parte del suscrito inspector y que se encuentra en mora de cumplirse », por cuenta de los amparos propuestos por la solicitante.
12. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.
Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos
que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01544-00 6 Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 200400863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 y en STC3733-2024, entre otras). Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la
protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC108942021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». De igual modo, se memora que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01544-00 7 Sobre la herramienta de revisión comentada, ha precisado esta Corporación, «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional
Corporación, «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC8012-202, reiterada en STC4055-2024).
2. Temeridad en la formulación de la acción de tutela. 2.1 De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala: «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se
expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se activa este mecanismo para censurar una actuación que ya había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción previamente, cuestión sobre la que la Sala ha indicado, (...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetraRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01544-00 8 idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional
sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023 y, STC3171-2024, entre otras). 2.2 Lo anterior, sin perjuicio que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento, pues la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que tal situación configure temeridad «(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ. ATP1423-2021, reiterada en STC5753-2022 y STC3231-2024, entre otras).
3. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado judicial de la señora Diana Milena Pineda Zusunaga reprocha, i) los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 19 de marzo de 2024 y el Tribunal Superior de esa ciudad el 29 de abril siguiente, en el amparo con radicado Nº 2024-00058, puesto que considera que vulneraron sus garantías al desconocer los hechos alegados y, ii) la
en el amparo con radicado Nº 2024-00058, puesto que considera que vulneraron sus garantías al desconocer los hechos alegados y, ii) la actuación con ocasión de la diligencia de entrega dispuesta en el proceso con radicado Nº 2017-00437.
4. Improcedencia del amparo en el caso concreto.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01544-00 9 4.1 De acuerdo con lo expresado en precedencia y examinados los soportes allegados a estas diligencias, se concluye el fracaso de los reparos planteados por la accionante al resultar improcedentes. 4.2 En efecto, se constata que la queja contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, no prospera porque se dirige contra otra acción de igual naturaleza, en tanto que la actora considera irregulares las sentencias proferidas por esas autoridades el 19 de marzo y 29 de abril de 2024.
Por tanto, como no se alegaron, ni se está en presencia de las excepciones que permiten la formulación de tutela contra tutela, este amparo es inviable. Además, la actora cuenta con el escenario de la revisión antes explicado ante la Corte Constitucional, puesto que el expediente aún no ha sido remitido a esa autoridad para tales fines. 4.3 Ahora, los cuestionamientos en relación con la Alcaldía de Ibagué -Inspección Permanente de Policía Municipal Número Dos– tampoco se abren paso dada la temeridad de la solicitante, toda vez que,
4.3 Ahora, los cuestionamientos en relación con la Alcaldía de Ibagué -Inspección Permanente de Policía Municipal Número Dos– tampoco se abren paso dada la temeridad de la solicitante, toda vez que, justamente, en el amparo anterior, planteó iguales quejas en relación con la diligencia de entrega cuestionada y lo ocurrido en la actuación de 9 de febrero de 2024, censuras desestimadas en los citados fallos porque no se estableció vulneración de garantías sustanciales y porque que la peticionaria no agotó las herramientas de defensa a su disposición en la mencionada diligencia.
5. Conclusión.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01544-00
10 Así las cosas, se insiste, ante la actuación temeraria de la peticionaria, resulta improcedente un nuevo estudio constitucional sobre las quejas frente a la diligencia de entrega que cuestiona y, en consecuencia, el amparo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Diana Milena Pineda Zusunaga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, la Alcaldía Municipal de esa localidad -Inspección Permanente de Policía Municipal Número Dos–, todos de esa ciudad.
Zusunaga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, la Alcaldía Municipal de esa localidad -Inspección Permanente de Policía Municipal Número Dos–, todos de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01544-00
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