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CSJ - STC5671-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5671-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5671-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01612-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela instaurada por René Alejandro Marín Hoyos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, la Superintendencia de Sociedades y Fredy Darley Gómez Valencia -en calidad de liquidador-. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de reorganización de personal natural comerciante de radicado 17614311200120200007300.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01612-00

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2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) se adelanta el proceso de reorganización de persona natural comerciante promovido por René Alejandro Marín Hoyo. El estrado judicial -con auto del 16 de agosto de 2024resolvió, entre otros, aprobar el inventario de bienes y el proyecto de calificación y graduación de créditos. Además, señaló el inicio del plazo de dos meses para «ejecutar las ofertas

resolvió, entre otros, aprobar el inventario de bienes y el proyecto de calificación y graduación de créditos. Además, señaló el inicio del plazo de dos meses para «ejecutar las ofertas de compraventa de activos y vender los demás bienes directamente por un valor no inferior al neto de liquidación, o mediante martillo electrónico como reza el numeral 6 del artículo 12 del decreto 772», siendo el 1% del inmueble identificado con FMI 1151108 el fundo a vender.

2.2. El 20 de octubre de 2025, el liquidador allegó el informe de la venta y el proyecto de adjudicación. Por este motivo, el juzgado -con proveído del 27 de octubre de 2025ordenó el levantamiento de las medidas cautelares inscritas y requirió al liquidador para que, en el término de 15 días, realizara la escrituración de la compraventa del bien.

2.3. Inconforme, Marín Hoyos incoó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Ello, con fundamento en que se pasó por alto lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, puesto que la venta fue extemporánea.

2.4. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio -con auto del 19 de noviembre de 2025decidió no reponer la decisión,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01612-00 3 manteniendo la validez del negocio jurídico. De igual forma, concedió la alzada.

2.5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -con proveído del 5 de diciembre de 2025declaró

3 manteniendo la validez del negocio jurídico. De igual forma, concedió la alzada.

2.5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -con proveído del 5 de diciembre de 2025declaró inadmisible el recurso de apelación. Posteriormente, el quocon providencia del 13 de febrero de 2026autorizó continuar con la escrituración.

3. El promotor censura que el fallador de primer grado incurrió en defecto sustantivo y fáctico, por cuanto desconoció los términos previstos en el artículo 57 la Ley 1116 de 2025 para realizar la venta del porcentaje del inmueble. De igual forma, se duele que la actuación del ad quem configuró defecto procedimental, ya que no estudió el fondo del recurso de apelación, sino que se limitó a inadmitirlo. Finalmente, se queja del actuar del liquidador por su falta de diligencia. En consecuencia, solicitó que: i) se dejen sin efectos las providencias que ordenaron y mantuvieron la escrituración del uno por ciento (1%) del inmueble. ii) se deje sin efecto la venta realizada. iii) se ordene emitir una nueva decisión. Y, iv) se disponga que la Superintendencia de Sociedades evalúe la actuación del liquidador.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales hizo un recuento de la situación fáctica. Luego, reseñó que «la decisión dictada en estaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01612-00

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Distrito Judicial de Manizales hizo un recuento de la situación fáctica. Luego, reseñó que «la decisión dictada en estaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01612-00 4 instancia, (a) se argumentó con cimiento en el criterio jurisprudencial del superior funcional; (b) contiene razonamientos jurídicos admisibles; y, (c) no se transgredieron los derechos fundamentales de la parte accionante en tutela».

2. La Superintendencia de Sociedades pidió que fuera rechazado el amparo de cara a su entidad, habida cuenta que ninguna queja se enfila en su contra.

3. Fredy Darley Gómez Valencia narró lo acontecido en el proceso ordinario. Al respecto, consideró que el ruego tuitivo «no busca la celeridad del proceso o la liquidación ordenada, y satisfacción de los acreedores, por el contrario tanto años de espera pueden verse menguados con un acto procesal que normativamente no tiene sustento, y atenta contra los intereses de los que actuaron como acreedores en el proceso y el mismo deudor».

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela por las razones que se exponen a continuación.

2. En primer lugar, frente a las censuras elevadas contra el proveído proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 5 de diciembre de 2025 -mediante el cual declaró inadmisible la alzada incoada contra el auto del 27 de octubre anterior-, deviene menester advertir que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01612-00

alzada incoada contra el auto del 27 de octubre anterior-, deviene menester advertir que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01612-00 5 En efecto, el promotor tenía a su alcance el recurso de súplica establecido en el artículo 331 del CGP, según el cual:

El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. (Se resalta)

No obstante, no hizo uso de aquel para enrostrar las discrepancias que ahora eleva a través de esta senda extraordinaria. En un caso de similares contornos, donde no se hizo uso del recurso de súplica para atacar la inadmisión de la alzada, esta Corporación resaltó que

"(...) [E]n efecto, si la petición de amparo se dirige contra el auto adiado 24 de septiembre de 2014, mediante el cual el Tribunal

de la alzada, esta Corporación resaltó que

"(...) [E]n efecto, si la petición de amparo se dirige contra el auto adiado 24 de septiembre de 2014, mediante el cual el Tribunal accionado resolvió inadmitir el recurso de apelación que formuló el demandado contra el auto que decretó la medida cautelar de embargo, tras concluir que era extemporáneo, dicho extreто procesal debió cuestionarlo a través del recurso judicial que la ley procesal consagra.

"Lo anterior, por cuanto si el tutelante estimó que la impugnación fue presentada en tiempo, bien pudo formular su inconformidad por vía del recurso de súplica, consagrado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil para debatir, entre otras providencias, 'el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación (...)', como sucede en este caso".

"Sin embargo, de acuerdo a lo acreditado, dicha parte no hizo uso del mencionado mecanismo con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía, por lo que resulta ostensible, que si no se agotaron todos los recursos que le brinda el ordenamiento, la acción de tutela no emerge como un instrumento para enmendarRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01612-00 6 su propia incuria y proveer solución a cuestiones que le correspondía dirimir al juez natural (...)" (Ver cita en CSJ, STC12920-2015, sep. 24. Rad. 2015-00131-01) (Se subraya)

En conclusión, la reseñada omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela

STC12920-2015, sep. 24. Rad. 2015-00131-01) (Se subraya)

En conclusión, la reseñada omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

3. En segundo lugar, frente al auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio el 19 de noviembre de 2025 -mediante el cual decidió no reponer la determinación del 27 de octubre anterior-, se advierte que la tutela tampoco tiene vocación de prosperidad, comoquiera que tal providencia no se muestra irrazonable, arbitraria o carente de sustento.

3.1. En efecto, para dirimir los cuestionamientos esbozados, el fallador resaltó que la queja del memorialista gravitaba alrededor de que «la venta es absolutamente extemporánea, teniendo en cuenta que la firmeza del inventario y del proyecto de calificación se produjo en septiembre de 2024, y la venta cuya escrituración se ordenó en la providencia atacada data del 25 de octubre de 2025, por lo que advierte que se excedió el término otorgado en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006». De igual forma, expuso que el liquidador justificó la demora en que «el cómputo del término para la venta debe iniciarse una vez secuestrados y entregados los bienes, lo cual ocurrió el día 12 de agosto de 2025, cuando se realizó

que el liquidador justificó la demora en que «el cómputo del término para la venta debe iniciarse una vez secuestrados y entregados los bienes, lo cual ocurrió el día 12 de agosto de 2025, cuando se realizó la entrega del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 115-1108 (…)». Ello, comoquiera que «no es viable vender activos que no estánRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01612-00 7 bajo su administración. Complementa la idea con el artículo 54, que impone la entrega de los bienes al liquidador como presupuesto para su gestión y disposición».

3.2. De las posturas referidas, adujo que «si se atiende a la literalidad del artículo 57 ibidem, se tiene que el término de dos meses para la venta inicia desde el momento en que adquiere firmeza tanto el inventario como la calificación y graduación». No obstante, argumentó que atendiendo a una interpretación teleológica y sistemática del canon referido, a la luz de lo establecido por el precepto 54 ibidem y acorde a los principios que rigen el trámite liquidatorio «no se podría dar inicio al término para la enajenación cuando el liquidador no tiene la administración de los bienes, pues esto impondría al auxiliar de la justicia una carga imposible de cumplir, al no contar con la disponibilidad de los activos para dar cumplimiento a las resultas del proceso de venta o adjudicación, según sea el caso».

3.3. Corolario de lo referido, sentenció que

(…) teniendo en cuenta que la entrega material del bien inmueble ubicado en Supía, Caldas, conforme al acta de la diligencia

sea el caso».

3.3. Corolario de lo referido, sentenció que

(…) teniendo en cuenta que la entrega material del bien inmueble ubicado en Supía, Caldas, conforme al acta de la diligencia aportada por el Juzgado Promiscuo Municipal del municipio se dio el día 12 de agosto de 2025, desde el día siguiente se entiende aperturado el término para la venta directa, el cual tuvo como fecha de cierre el 13 de octubre de la anualidad, donde se dio apertura a las ofertas. Así, se enmarca dentro del término de dos meses otorgado por el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, por lo que no se puede predicar la existencia de extemporaneidad.

Y agregó que

(…) ni el deudor ni su apoderado realizaron pronunciamiento alguno frente a las providencias del 27 de agosto y del 25 de septiembre de 2025, en las que esta célula judicial manifestó estar atenta a lo acontecido en el periodo de venta, iniciado el día 13 de agosto de la misma anualidad, conforme a memorial allegado porRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01612-00 8 parte del liquidador obrante a folio 513 de la carpeta principal del expediente digital. No fue sino después de que se materializara la venta que se opusieron a la misma.

4. Para esta Sala, tal determinación no puede recibirse como irrazonable -con independencia de si la postura adoptada es o no compartida-, habida cuenta de que fue proferida por el juez natural con sustento en las piezas procesales obrantes en el plenario y la normativa que rige el asunto, a partir de lo cual dictaminó que la venta directa no

adoptada es o no compartida-, habida cuenta de que fue proferida por el juez natural con sustento en las piezas procesales obrantes en el plenario y la normativa que rige el asunto, a partir de lo cual dictaminó que la venta directa no fue extemporánea, ya que, para iniciar el cómputo del término previsto para la realización del referido trámite, era necesario que el liquidador contara con la administración del bien para disponer de él y así poder dar cumplimiento a las resultas del proceso de adjudicación.

Así las cosas, se evidencia que entre las providencias controvertidas y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01612-00 9

5. Finalmente, en tratándose de la pretensión encaminada a que se disponga que la Superintendencia de Sociedades evalúe la actuación del liquidador, refulge

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5. Finalmente, en tratándose de la pretensión encaminada a que se disponga que la Superintendencia de Sociedades evalúe la actuación del liquidador, refulge necesario advertir que este no es el medio para lograr tal fin.

Esto, por cuanto cualquier discrepancia que tenga deberá elevarla directamente ante la mencionada entidad de inspección, vigilancia y control.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01612-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez

Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E9779DA18A50B1F93EA79BFB74A79074B22FD7BC2C11ED9E1E8463AE469F568B Documento generado en 2026-04-17

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