CSJ - STC5672-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5672-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC5672-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01529-00 (Aprobado en Sala de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Luis Carlos Bruges Santos y Nancy Elvira Díaz Montes instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y los Juzgados Once y Doce Civiles del Circuito, todos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00252. ANTECEDENTES 1.- Los querellantes invocaron la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», para que: i.- «declare la inexistencia de las actuaciones procesales, que se adelantaron posterior al auto admisorio de la demanda de reivindicación de fecha 24 de octubre de 2019, por parte de los juzgados (…) y el Tribunal (…), por no haberle hecho el control de legalidad que establece el artículo 132 del Código General del Proceso, en el trámite de la citada demanda, al omitir que el demandante Rafael Hazbun Collante, hizo caso omiso a lo ordenado por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01529-00 Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla en el citado auto, al no pagar la caución del 20% por el valor de las pretensiones de la demanda, antes de hacer la inscripción de la misma.
Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla en el citado auto, al no pagar la caución del 20% por el valor de las pretensiones de la demanda, antes de hacer la inscripción de la misma. ii.- «Dej[e] sin efecto o revo[que] el auto de fecha 16 de junio del 2023, y la sentencia de fecha 21 de junio de 2023 (…) y el auto de fecha 1 de noviembre del 2023 y la sentencia segunda instancia de fecha 24 de noviembre de 2023 (…)» y, iii.- «Orden[e] al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, que rehaga el proceso reivindicatorio y el de reconvención (pertenencia) a partir del auto admisorio de la demanda, requiriendo al demandante (…) que haga efectiva el pago de la caución del 20% sobre las pretensiones de la demanda, antes de inscribirla tal como lo ordena el artículo 590 del Código General del Proceso». Del libelo y sus anexos se deduce que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso reivindicatorio que Rafael Emilio Hazbún Collante promovió contra Luis Carlos Bruges Santos y Nancy Elvira Díaz Montes, declaró que pertenece al demandante el dominio pleno y absoluto del bien objeto del litigio, no accedió a la prescripción adquisitiva impetrada en reconvención y dispuso la restitución del inmueble (21 jun. 2023); sentencia que apelada, el superior ratificó (24 nov. 2023). Los gestores sostuvieron que inicialmente el asunto correspondió al
inmueble (21 jun. 2023); sentencia que apelada, el superior ratificó (24 nov. 2023). Los gestores sostuvieron que inicialmente el asunto correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla que avocó conocimiento y ordenó al extremo activo pagar « caución del 20% sobre el valor de las pretensiones»; no obstante, tras perder competencia ese despacho, fue asignado al homólogo doce.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01529-00 Señalaron que Rafael Emilio Hazbún inscribió la demanda sin observar « la caución » impuesta, incurriendo en fraude procesal, aspecto inadvertido por los estrados convocados; formularon nulidad por la indebida notificación de Nancy Elvira Díaz Montes, negada en ambas instancias; se acogieron las aspiraciones de su contraparte sin enterar a su abogado la data en la que se dictaría el veredicto de segundo grado; no se efectuó el control de legalidad de cada actuación; y, « se incurrió en vía de hecho y ya se comisionó la restitución del inmueble». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla adujo que la decisión emitida se encuentra ajustada al ordenamiento y no constituía una vía de hecho, en tanto que, no esgrimió como reparo lo atinente a la « caución sobre el 20% de las pretensiones», además, que se pronunció de fondo frente a «todos los medios de impugnación por ellos formulados (…) siendo improcedente reabrir discusiones al respecto».
pronunció de fondo frente a «todos los medios de impugnación por ellos formulados (…) siendo improcedente reabrir discusiones al respecto».
El Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad narró lo acontecido e indicó que en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso «ejerció control de legalidad sin que se advirtiera por los togados ni por [el despacho] irregularidad alguna»; y no conculcó prerrogativa esencial alguna.
El Juzgado Once Civil del Circuito del mismo lugar requirió su desvinculación, toda vez que no había vulnerado «ningún derecho fundamental del actor dado que (…) perdió competencia al interior del proceso a partir de la fecha en que se promulgó el auto calendado 23 de septiembre de 2021».
Rafael Emilio Hazbún Collante se opuso a las pretensiones y refirió que estaba pendiente de llevarse «a cabo la diligencia de restitución del inmueble», razón por la cual «los demandados están buscando otra argucia más para dilatar la entrega del inmueble al propietario».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01529-00 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que las providencias criticadas, expedidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior , no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- En lo concerniente al interlocutorio de 1º de noviembre de 2023, por medio del cual confirmó el rechazo de la nulidad propuesta,
de la realidad procesal. 1.1.- En lo concerniente al interlocutorio de 1º de noviembre de 2023, por medio del cual confirmó el rechazo de la nulidad propuesta, dicha Colegiatura, luego de analizar las causales y reglas previstas en la ley, señaló que la «notificación personal» fue rehusada por «los demandados», por lo que se procedió con el aviso, último con constancia de recibido de la trabajadora doméstica. Seguidamente, refirió que Nancy Elvira Montes pidió su enteramiento por conducta concluyente, a lo que se accedió inicialmente, pero por el recurso impetrado, se revocó por contar con la «notificación por aviso»; aunado a que la «demanda de reconvención (…) fue rechazada por (…) extemporánea, al igual que su contestación (…) determinación que no fue atacada (…). Igualmente (…) se vislumbra que, a la audiencia inicial del 26 de mayo de 2023, ni los demandados ni su apoderado asistieron (…)», por lo que la interesada no propuso «la causal de nulidad oportunamente».
Puntualizando así que: (…) la decisión de primer grado debe mantenerse, pues como acaba de verse, frente a las múltiples oportunidades que tuvo la apelante para alegar la referida causal de nulidad, no fue sino hasta el 15 de junio de 2023 que mediante memorial dirigido al despacho se solicitó la declaratoria del yerro procesal y la aplicación de las consecuencias jurídicas correspondientes. Lo anterior devino en la convalidación de la nulidad, de conformidad con el
mediante memorial dirigido al despacho se solicitó la declaratoria del yerro procesal y la aplicación de las consecuencias jurídicas correspondientes. Lo anterior devino en la convalidación de la nulidad, de conformidad con el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso, pues se siguióRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01529-00 adelante con las actuaciones sin proponerla oportunamente, lo que conlleva al rechazo de plano conforme al inciso 4° del artículo 135 ibídem (…). 1.2.- En torno al fallo de segundo grado, el iudex plural accionado, tras recordar los presupuestos de la acción reivindicatoria y las pruebas recaudadas, extractó que: (…) los demandados manifestaron en sus declaraciones que Jorge Coronado De La Ossa les entregó en calidad de mutuo la suma de $300.000.000, y que como garantía, procedieron a realizar venta del citado inmueble a favor de éste, con pacto de retroventa, que al realizarse abonos a dicha obligación, cancelaron el pacto por voluntad de ambas partes, y que encontrarse en riesgo de perder el bien inmueble, contactaron a Rafael Hazbun Collante, por intermedio de un amigo en común, Edmond Feris, entregándoles el segundo, la suma de $300.000.000, en calidad de préstamo, y, que por recomendación del abogado de aquel, quien no aceptó la suscripción de una hipoteca, ni de otro pacto de retroventa, se llevó a cabo compraventa, actos que los demandantes en reconvención tildaron de simulados. Memoró que los precursores vendieron el bien a Jorge Coronado De La Ossa, último que lo transfirió al «demandante inicial», quien,
pacto de retroventa, se llevó a cabo compraventa, actos que los demandantes en reconvención tildaron de simulados. Memoró que los precursores vendieron el bien a Jorge Coronado De La Ossa, último que lo transfirió al «demandante inicial», quien, (…) declaró ser quien cancela el impuesto predial del inmueble desde el año 2018 cuando lo adquirió, e indicó que en efecto autorizó a Bruges Santos y Díaz Montes, para que aún después de efectuada la compraventa, permanecieran en el bien por un lapso de 4 meses, por solicitud de su amigo en común Edmond Feris, pero que, al vencerse dicho término, y no obtener la restitución por parte de aquellos, inició la acción reivindicatoria. Explicó, respecto de la « reconvención» propuesta por Luis Carlos Bruges Santos, que se fundó en « la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por estar ejerciendo posesión sobre el bien desde el 30 de julio de 2009, cuando adquirió por compraventa», sin embargo, destacó que revisada laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01529-00 respectiva escritura (11 jul. 2011) y la data de presentación de la demanda (22 oc. 2019) «no se cumple el término legal de los 10 años para pertenencia alegada», sin que ofreciera argumento para fijar el inicio de la «posesión» en el 2009. Bajo ese contexto, resaltó que, pese a que los ahora querellante alegaron la simulación, «no existe constancia que hayan presentado demanda correspondiente, ni en el curso de esta Litis ni de forma independiente», con miras a
el 2009. Bajo ese contexto, resaltó que, pese a que los ahora querellante alegaron la simulación, «no existe constancia que hayan presentado demanda correspondiente, ni en el curso de esta Litis ni de forma independiente», con miras a provocar una «declaración» en ese sentido; también, que, (…) llama la atención fueron reiterativos en afirmar que saldaron la deuda que adquirieron con Jorge Coronado De La Ossa, mediante el dinero que a su vez les prestó Rafael Hazbun Collante para ese fin, para lo cual, el bien objeto de la litis sirvió, una vez más, como garantía; sin embargo, no manifestaron, y por lo tanto probaron, ni la acreencia ni su pago, habiéndosele transferido el dominio del inmueble precisamente para tal fin (…) Y, como dicho relato era contrario a lo afirmado por el extremo actor, se debían analizar las demás evidencias y lo dispuesto en el artículo 225 del Código General del Proceso sobre los indicios graves, para lo cual precisó que los excepcionantes arrimaron documentos –escrito en el que se autoriza un cheque, certificación de la administración del edificio, facturas de servicios públicos y una « promesa de compraventa »-, que no brindaban sustento a la «simulación» aducida, así como tampoco el testimonio rendido. Concluyó, entonces, que: (…) los reparos esgrimidos no prosperan, ni siquiera el atinente a que el demandante no hubiera desplegado sus acciones anteriormente, lo que no tiene incidencia alguna en la decisión que se adopte, siendo claro que los
(…) los reparos esgrimidos no prosperan, ni siquiera el atinente a que el demandante no hubiera desplegado sus acciones anteriormente, lo que no tiene incidencia alguna en la decisión que se adopte, siendo claro que los impugnantes no lograron demostrar los supuestos de hecho en los queRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01529-00 descansan ni la demanda de reconvención ni sus excepciones, conforme a lo que se decidió en primera instancia y que su crítica se funda en circunstancias no demostradas, por lo que se concluye que debe confirmarse la sentencia apelada (…). 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quieren los impulsores, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de las soluciones que debieron darse al debate, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Luis Carlos Bruges Santos y Nancy Elvira Díaz Montes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y los Juzgados Once y Doce Civiles del Circuito de Barranquilla. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01529-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala