CSJ - STC5672-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5672-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC5672-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00555-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 18 de marzo, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela promovida por María Paula Celis Páez contra la Superintendencia de Industria y Comercio (Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales ), a la que fueron vinculados los partícipes e interesados en el litigio verbal sumario n.° 23-27044.

ANTECEDENTES

1. La promotora busca el respaldo de sus derechos fundamentales al debido proceso , «defensa y contradicción », «igualdad» y « [acceso] a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00555-01

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2. Adujo, en lo relevante, que ante la Superintendencia de Industria y Comercio (Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales) se adelantó el juicio de protección al consumidor n.° 23-27044, por demanda suya con respecto a Punto de Servicios S.A., en procura de lograr «la declaración de incumplimiento» de esa sociedad de las obligaciones que le eran inherentes en torno al mantenimiento de un computador, así

Punto de Servicios S.A., en procura de lograr «la declaración de incumplimiento» de esa sociedad de las obligaciones que le eran inherentes en torno al mantenimiento de un computador, así como « la devolución del equivalente en dinero » de tal equipo tecnológico («dañado») e «indemnización [de] perjuicios sufridos [por] la negligencia de la empresa, [más] multa por las faltas graves y dolosas» advertidas.

Expuso que, con fallo en audiencia de 18 de octubre de 2024, la Superintendencia «ordenó» a la compañía demandada, sin más, «la reparación del equipo» de cómputo.

Criticó, en síntesis, que la descrita autoridad judicial: i) incurriera en «nulidad» por no permitirle en diligencia previa de pruebas (8 oct.) «contrainterrogar» a la contraparte, pese a proponer el correspondiente interrogatorio en el traslado de la contestación a la demanda, además de no ser aportado el «expediente» de restauración del computador en controversia, aun cuando hizo la petición al demandar y ii) fallara la disputa «ignorando la (…) indemnización y (…) los perjuicios materiales y morales » reclamados, y sin posibilidad de formularle «recursos», con más soporte si no hubo « objeción» hacia su juramento estimatorio ni sobre « la relación de causalidad » por ella enunciada, en menoscabo de las probanzas de laRad. n.° 11001-22-03-000-2025-00555-01 3 «negligencia, mala fe y falta de cumplimiento » en la labor de mantenimiento en debate.

ella enunciada, en menoscabo de las probanzas de laRad. n.° 11001-22-03-000-2025-00555-01 3 «negligencia, mala fe y falta de cumplimiento » en la labor de mantenimiento en debate.

Atribuyó a lo así ocurrido desaciertos de índole «SUSTANTIVO», «PROCEDIMENTAL ABSOLUTO », «FÁCTICO» y de

«MOTIVACIÓN».

Agregó que la enjuiciada aún no ha acatado la orden que le fue impuesta.

3. Pretende, entonces , anular lo dirimido para «la retrotracción del [caso] al estado en que se permita la práctica de las pruebas solicitadas [durante el ] traslado» y «[a]doptar [las] medidas correctivas» de rigor.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Superintendencia recordó lo acontecido y se opuso al éxito del amparo, por pertinencia de sus pronunciamientos. Brindó ingreso a la litis en disenso.

2. Punto de Servicios S.A. expresó falta de legitimación e n la causa por pasiva, por no contar con facultad frente a las resoluciones de la Superintendencia , «limitándose únicamente a cumplir[las]».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la salvaguarda, comoquiera que, en resumen: i) la «nulidad» aquí alegada «no fue previamente presentada » por laRad. n.° 11001-22-03-000-2025-00555-01 4 quejosa ante la dependencia judicial accionada; ii) tampoco se recurrió el auto de 12 de septiembre de 2024, de decreto

4 quejosa ante la dependencia judicial accionada; ii) tampoco se recurrió el auto de 12 de septiembre de 2024, de decreto de pruebas, para plasmar lo ahora invocado en torno a los elementos de conocimiento a valorar y iii) con todo, el veredicto censurado no es arbitrario.

LA IMPUGNACIÓN

La intentó la convocante en discrepancia del Tribunal a-quo, porque sí pidió la anulación ante la Superintendencia y no rebatió la determinación de decreto probatorio al «entender(…) aprobadas las pruebas solicitadas », amén de insistir en sus reproches por la privación de la garantía de «contrainterrogar» y contra lo resuelto en el fallo.

CONSIDERACIONES

1. Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha decantado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. De cara al sub examine, y circunscrita la discusión a lo reparos impugnatorios, compete analizar la cabida de laRad. n.° 11001-22-03-000-2025-00555-01 5 querella iusfundamental, a la luz de los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela.

5 querella iusfundamental, a la luz de los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela.

2.1. Empiécese por señalar que las censuras referentes a la ausencia de decreto y práctica de pruebas y la supuesta «nulidad» del litigio en estudio, como lo concluyera el Tribunal a-quo, insatisface el presupuesto básico de la subsidiariedad (en modalidad de incuria).

Lo anterior, pues, la quejosa (allí demandante): i) no recurrió en reposición1 el auto de 12 de septiembre de 2024, con el que la Superintendencia decretó pruebas al interior del juicio; ii) tampoco replicó con similar recurso el proveído emitido en audiencia de 8 de octubre siguiente, en el que le fue negada su petición de contrainterrogar2, y iii) a diferencia de lo que dijo al impugnar, mucho menos propuso, ni en esa diligencia ni en la audiencia de fallo del día 18 posterior, la anulación3 que acá pretende. Circunstancias por las que, sin duda, desperdició las oportunidades idóneas para ventilar ante el juez natural las críticas que ahora trae con relación, respectivamente, al no decreto de su petición probatoria de incorporación del «expediente» de mantenimiento del computador, la desestimación de la posibilidad de

1 Artículo 318 del Código General del Proceso. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez… 2 Cfr. Min. 54:26 y ss. de la audiencia de 8 oct. 2024. Dicha negativa obedeció, en esencia, a que el contrainterrogatorio lo pidió directamente la tutelante (demandante),

2 Cfr. Min. 54:26 y ss. de la audiencia de 8 oct. 2024. Dicha negativa obedeció, en esencia, a que el contrainterrogatorio lo pidió directamente la tutelante (demandante), y no su apoderada judicial -presente en la audiencia-. 3 Si bien en la diligencia de fallo -18 oct. 2024 - la tutelante -en fases de control de legalidadhizo alusiones a la negación del contrainterrogatorio, no formuló nulidad en concreto.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00555-01 6 «contrainterrogatorio» y la «nulidad» que se derivaría de la presunta privación del derecho a probar.

Así las cosas, no puede encontrar cabida la tutela para subsanar las omisiones en comento, toda vez que no ha sido edificada para recuperar oportunidades procesales precluidas.

En consonancia, esta Corporación ha enseñado que:

«(…)es[t]e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados , (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no e stá dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… » (Se resaltó . CSJ STC, 6 jul. 2010, rad.

partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… » (Se resaltó . CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024).

Total que, el recurso de reposición no puede descalificarse en su idoneidad, porque, como lo ha dicho la

Sala:

«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósitoRad. n.° 11001-22-03-000-2025-00555-01 7 que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes , especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… » (STC, 28 mar. 2012, exp. 00050 -01, reiterada en STC8909 -2017; STC5999-2024).

contradicción de los sujetos intervinientes , especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… » (STC, 28 mar. 2012, exp. 00050 -01, reiterada en STC8909 -2017; STC5999-2024).

2.2. Y sin embargo, de otro lado, nótese que la Superintendencia, en lo de importancia, para fallar la contienda de la tutelante (en audiencia de 18 oct. 2024), precisó:

«[E]l despacho [encuentra] que (…)el extremo demandado manifestó que, en efecto, incumplió con el tiempo de entrega [del equipo] y [que] durante el ensamble el equipo (…) sufrió daño en el LCD -de ahora en adelante [, la ] pantalla-. Ahora bien, este despacho procederá a abordar (…) que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual si bien no tiene una definición legal se ha entendido [por] la jurisprudencia como una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere, a fin de consumirlos, de forma que (…) [esa] relación (…) se encuentra acreditada [aquí, como] emana del acervo probatorio (…) y me diante (…) las manifestaciones efectuadas por la actora…, las cuales (…) no fueron desvirtuadas por la pasiva…

De lo mencionado en el presente caso, (…) se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante, en su calidad de consumidora, en lo referente a la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, (…) pues…, cuando exista un

la infracción a los derechos que ostenta la demandante, en su calidad de consumidora, en lo referente a la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, (…) pues…, cuando exista un incumplimiento por parte del proveedor, (…) el consumidor tiene derecho a exigir que se le preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas(…) [El] despacho considera que en este caso resulta procedente que haya lugar a la obligación de reparar por parte de la demandada … Ahora bien, respecto del juramento estimatorio, (…) a la luz del artículo 206 del Código General del Proceso, (…) quien pretende el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos y mejoras deberá estimarlo razonadamente bajo juramento estimatorio en la demanda o petición correspondiente, (…) discriminando (…) cada uno de sus conceptos,… [y como,] continuando la lectura del artículo 206 [en cita,] el juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de (…) daños extrapatrimoniales, [para] (…) este despacho (…) no habrá lugar al reconocimiento del mismo… AhoraRad. n.° 11001-22-03-000-2025-00555-01 8 bien, bajo el entendido [de] que el artículo 58 del Estatuto del Consumidor, en su numeral 9° , [dispone que] al adoptar la decisión definitiva el juez de conocimiento (…) resolverá sobre las pretensiones, de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultra petita, y emitirá las órdenes a la que haya lugar con indicación de la forma y los términos en que se deberán cumplir, por ello este despacho resuelve en virtud de la parte

infra, extra y ultra petita, y emitirá las órdenes a la que haya lugar con indicación de la forma y los términos en que se deberán cumplir, por ello este despacho resuelve en virtud de la parte (...)motiva de la presente providencia (…) ordenar (…) la reparación del computador (…) objeto del litigio…» (Énfasis).

Fallo que no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de «vía de hecho» y vulneración, de forma que el ruego de amparo en este sentido no es de recibo.

Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio acerca del modo en que la Superintendencia, más allá de lo demandado, optó por desatar la controversia de consumo de la tutelante disponiendo la reparación (por su contraparte) del equipo de cómputo en disputa, según las excepcionales facultades que le confiere el artículo 58 , numeral 9°, del Estatuto del Consumidor.

Pronunciamiento que , por tanto, no puede ser descalificado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir

válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinadaRad. n.° 11001-22-03-000-2025-00555-01 9 interpretación de las normas (…) aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas ordinarias. Esto es, «no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016).

3. En consecuencia, s e ratificará lo zanjado por el Tribunal de origen.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando

3. En consecuencia, s e ratificará lo zanjado por el Tribunal de origen.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por un medio ágil y, en oportunidad , remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la SalaRad. n.° 11001-22-03-000-2025-00555-01 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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