CSJ - STC5672-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5672-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5672-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01620-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Ángel Caballero Bocanegra contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Procuraduría, Defensoría del Pueblo y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 202200017.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01620-00 2 2.1. La Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó «solicitud individual de restitución jurídica y material de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 » en representación de José Ángel Caballero Bocanegra, respecto del predio rural «“LA FLORESTA” y registralmente como "PREDIO LA FLORESTA", identificado con ficha predial No. 73 -675-00-02-0001-0073-000 y folio de matrícula
Bocanegra, respecto del predio rural «“LA FLORESTA” y registralmente como "PREDIO LA FLORESTA", identificado con ficha predial No. 73 -675-00-02-0001-0073-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 355 -16792, el cual se encuentra ubicado en la vereda PALMA OCCIDENTAL, del municipio de SAN ANTONIO, Tolima».
2.2. Surtido el enteramiento a los convocados y otras actuaciones de rigor, el Juzgado 2º Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Ibagué -en audiencia del 7 de abril y auto del 21 de julio de 2025 - entre otros, ordenó «remitir el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia».
2.3. El expediente fue radicado en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de julio de 2025. E ingresó al despacho del Magistrado sustanciador el 1º de agosto siguiente.
2.4. El accionante -el 23 de enero de 2026solicitó se le informe «el estado actual del proceso », si « ya se ha proferido alguna providencia o decisión », copia del expediente y el estimado de plazo para definir el asunto.
3. El gestor censura que no ha recibido comunicación alguna frente a la petición que incoó el 23 de enero de 2026.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01620-00
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4. Por tanto, d epreca «Ordenar al Tribunal Superior
alguna frente a la petición que incoó el 23 de enero de 2026.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01620-00 3
4. Por tanto, d epreca «Ordenar al Tribunal Superior Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá que adopte las medidas necesarias para impulsar y resolver de fondo, de manera pronta y efectiva, el proceso de restitución de tierras identificado con radicado No. 730013121002 20220001701». Así como que se le comunique «el estado actual del proceso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Tribunal accionado hizo referencia a « la situación de congestión estructural que padecen los despachos especializados en restitución de tierras». Destacó que «recibió durante el último trimestre de 2025 un reparto aproximado de 465 procesos ». Informó que el proceso censurado « se encuentra en turno de estudio para avocar conocimiento».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo . En este asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad querellada vulneró el derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a la solicitud que el accionante incoó el 23 de enero de 2026.
2. Es asunto averiguado la inviabilidad de presentar derechos de petición tratándose de trámites judiciales. Al respecto, se ha considerado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que
respecto, se ha considerado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho alFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01620-00 4 debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública En igual sentido, se pre cisa, que (…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial , cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » ( CSJ STC323-2019, reiterada en CSJ STC1622 -2020 Y CSJ STC9187-2022).
Por ello, cuando por vía de tutela se alega la violación
STC323-2019, reiterada en CSJ STC1622 -2020 Y CSJ STC9187-2022).
Por ello, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente. Y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente por las razones expuestas.
3. En el sub examine , la petición que presentó el accionante el 23 de enero de 2026 1, tendiente a que se informe « el estado actual del proceso identificado con el radicado
1 Archivo “PROCESO-2022-00017-01-JHVR-memorial-23-DE-ENERO” y “PROCESO2022-00017-01-JHVR-Constancia-memorial-23-DE-ENERO”, del “7_Recepción memorial”.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01620-00 5 73001312100220220001701»; si « ya se ha proferido alguna providencia o decisión »; «cuánto tiempo aproximado falta para que se profiera la próxima decisión»; «si existe un término legal o plazo estimado para que el despacho emita pronunciamiento » y « el procedimiento y medio para acceder a copias del expediente » estaba directamente relacionadas con el asunto judicial y, por lo mismo, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política. Sino que debe analizarse bajo la óptica del debido proceso. De allí que, no podría prosperar la acción constitucional promovida para ese efecto.
posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política. Sino que debe analizarse bajo la óptica del debido proceso. De allí que, no podría prosperar la acción constitucional promovida para ese efecto.
4. Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que el Tribunal accionado en el informe rendido en esta senda constitucional, explicó que «la jurisdicción especializada en restitución de tierras padece una congestión estructural, objetiva y generalizada». Motivo por el que «la mora que alega el accionante no obedece a una actuación caprichosa, arbitraria o negligente del despacho, sino a circunstancias excepcionales y verificables relacionadas con el incremento sustancial de la carga laboral, la reasignación de competencias funcionales y el volumen extraordinario de acciones constitucionales y procesos de restitución de alta complejidad».
Y enfatizó en que el proceso censurado «se encuentra en turno de estudio para avocar conocimiento».
De allí que la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, relacionadas con la elevada cantidad de procesos -y la complejidad de estosque tiene a su cargo el Despacho accionado, cuestiones que no le son imputables a éste. En ese orden, no se avizora razón alguna que justifique la intervención constitucional . Por tanto, la petición del accionante « será resuelta mediante autoFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01620-00 6 interlocutorio dentro de los turnos correspondientes. Por tanto, deberá el accionante esperar a que se resuelva su solicitud… conforme el sistema
6 interlocutorio dentro de los turnos correspondientes. Por tanto, deberá el accionante esperar a que se resuelva su solicitud… conforme el sistema de turnos, máxime considerando que la petición se elevó hace poco tiempo y atendiendo la carga de trabajo de la [accionada] » (CSJ, STC972-2026).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01620-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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