CSJ - STC5673-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5673-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5673-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01417-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Figueredo Morales contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación , trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y las partes e intervinientes reconocidas en el juicio penal 201400056.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude a la presente herramienta para reclamar la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad [y] confianza legítima» que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01417-00
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2. De la extensa demanda, así como de la información obrante en el expediente se tiene que, contra Carlos Alberto Figueredo Morales , Emiro Zorro López y Marco Linio Suárez Torres se adelantó un proceso penal, bajo la Ley 600 de 2000, por los delitos de «contrato sin el cumplimiento de requisitos legales» y «peculado por apropiación» atribuido al aquí gestor «en calidad de interviniente» , dentro del
cumplimiento de requisitos legales» y «peculado por apropiación» atribuido al aquí gestor «en calidad de interviniente» , dentro del cual la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación que alcanzó firmeza el 28 de julio de 2014. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, despacho que, agotada la audiencia pública, profirió sentencia condenatoria por las conductas atribuidas, el 19 de diciembre de 2017, a través de la cual impuso al aquí accionante la pena de 66 meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado más 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Solo Emiro Zorro López apeló la anterior determinación, siendo resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 28 de septiembre de 2018, en el sentido de confirmar lo decidido. Por conducto de apoderado, el mismo impugnante formuló recurso extraordinario de casación y la Sala Penal de esta Corporación el pasado 14 de abril, mediante providencia SP1283-202, además de inadmitir la demanda propuesta porRad. n° 11001-02-03-000-2021-01417-00 3 dicha parte, «decretó la cesación del procedimiento por el delito de peculado por apropiación en favor del no recurrente Carlos Alberto Figueredo Morales» al encontrar configurada la prescripción de la acción penal por la referida conducta punible, por lo que modificó las sanciones irrogadas y le concedió el mecanismo
peculado por apropiación en favor del no recurrente Carlos Alberto Figueredo Morales» al encontrar configurada la prescripción de la acción penal por la referida conducta punible, por lo que modificó las sanciones irrogadas y le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
3. El acá accionante señala que «el fallo de casación hoy denunciado se encontraba ostensible y notoriamente viciado de nulidad por quebrantar abiertamente la garantía del -debido proceso y legalidad-convencional, constitucional y legal a que debía sujetarse, dado que no sólo dicha Corporación [la Sala de Casación Penal] había perdido competencia para su persecución en (su) contra sino que además precedía de nulidades insaneables [sic]».
Considera que la Homóloga de Casación Penal incurrió en un «defecto procedimental absotulo [sic]… al continuar con la persecución penal del injusto de -celebración indebida de contratos atribuida en calidad de interviniente… pese a haber operado el fenómeno de la prescripción sobre tal punible desde la etapa de instrucción [sic]», al tiempo que no observó «que el fallo sometido a su escrutinio precedía de una nulidad insaneable y no convalidable que no fue decratada» comoquiera que su defensora pública desistió «sin su consentimiento» del recurso de apelación formulado previamente contra el fallo de primer grado.
4. Por lo anterior, solicita «declarar sin efecto de la
desistió «sin su consentimiento» del recurso de apelación formulado previamente contra el fallo de primer grado.
4. Por lo anterior, solicita «declarar sin efecto de la sentencia de casación SP1 283-2020 [sic]» y «tomar las decisiones oficiosas pro homine y pro persona que en el marco jurídico del derecho convencional, constitucional en derecho correspondan [sic]».
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADARad. n° 11001-02-03-000-2021-01417-00
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Y DE LOS VINCULADOS
1. El Magistrado de la Homóloga de Casación Penal, ponente de la sentencia cuestionada, dio cuenta de las actuaciones desplegadas en esa Sala y dijo que las providencias emitidas, entre ellas la que resolvió las solicitudes de «aclaración complementación y nulidad» formuladas por el quejoso, las que catalogó como un «intento desesperado por invalidar el proceso penal seguido en su contra», fueron proferidas «con estricta sujeción al ordenamiento jurídico y contemplan con suficiencia las razones de hecho y de derecho» en que se fundamentaron.
2. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señaló que «la tutela no está llamada a prosperar por cuanto el tema central como fue la prescripción de la acción penal sí fue estudiado por la Sala de Casación Penal y por ello se decretó la cesación de procedimiento».
Casación Penal señaló que «la tutela no está llamada a prosperar por cuanto el tema central como fue la prescripción de la acción penal sí fue estudiado por la Sala de Casación Penal y por ello se decretó la cesación de procedimiento».
3. Emiro Zorro López, por conducto de apoderado, coadyuvó la petición de amparo reproduciendo los argumentos del libelo tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala dilucidar si la Homóloga de Casación Penal, lesionó las garantías invocadas por el quejoso dentro del proceso penal 2014-00056, con la emisión del fallo SP1283-2020 del pasado 14 de abril porque, supuestamente, no tuvo en cuenta (i) el acaecimiento de laRad. n° 11001-02-03-000-2021-01417-00 5 prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación que le fue atribuido en calidad de interviniente y
(ii) la actuación adolecía de «nulidad absoluta insaneable» habida consideración que su defensora desistió «sin su consentimiento» del recurso de apelación formulado contra el fallo condenatorio de primer grado.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan
excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El caso concreto 3.1. De la subsidiariedad El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de este requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensaRad. n° 11001-02-03-000-2021-01417-00 6 ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que, si bien el accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó. En efecto, de conformidad con la información extraída de los medios de convicción allegados a la presente actuación, Figueredo Morales no hizo uso, en ejercicio del derecho de defensa material, del recurso de apelación contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, desaprovechando, con ello, la
actuación, Figueredo Morales no hizo uso, en ejercicio del derecho de defensa material, del recurso de apelación contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, desaprovechando, con ello, la subsecuente posibilidad de acudir en casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que la Sala Especializada de esta Corte, al amparo de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico examinara la presunta afectación de las garantías fundamentales que hoy alega por esta vía subsidiaria, con lo que se mostró de acuerdo con lo decidido por la primera instancia. Como se indicó, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, salvo que se presente alguna de las «causales genéricas de procedibilidad» a las que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional, pues su finalidad es la protección de derechos fundamentales que resultenRad. n° 11001-02-03-000-2021-01417-00 7 vulnerados cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúe y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los que la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, siempre que no se disponga de otro medio de defensa. Así pues, para la Sala, la no utilización del recurso referido en precedencia torna inviable la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del
Así pues, para la Sala, la no utilización del recurso referido en precedencia torna inviable la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. De la existencia de otros instrumentos procesales para obtener la protección reclamada La acción de tutela, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales; de ahí que mientras subsistan medios regulares de defensa no sea viable acudir a este remedio constitucional. Al efecto, la Sala ha señalado que: «(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01417-00 8 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC49722019, 24 abr.). En el presente asunto, una de las inconformidades de Carlos Alberto Figueredo Morales descansó sobre la hipótesis
8 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC49722019, 24 abr.). En el presente asunto, una de las inconformidades de Carlos Alberto Figueredo Morales descansó sobre la hipótesis de que los juzgadores ordinarios no tuvieron en cuenta que, en el proceso que se adelantó en su contra, había operado el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal, que inviabilizaba la continuación del trámite de conformidad con los artículos 82 del Código Penal y 38 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, para dilucidar tal cuestión el Código de Procedimiento Penal consagró, en su artículo 220, la acción de revisión, estableciéndose como causal de procedencia, en su numeral 2, haberse «dictado sentencia condenatoria… en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal» No obstante, pese a tener la aludida herramienta, el quejoso prefirió acudir a este instrumento excepcionalísimo buscando un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces establecidos por el legislador, cuando la acción de tutela, como se dijo, solo se abre camino ante la superación de los presupuestos generales de procedibilidad, entre ellos, el atinente a la inexistencia de medios de defensa eficaces. En ese orden, como el reclamante puede acudir a otros instrumentos, cuya aptitud e idoneidad no admiten reproche, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en
En ese orden, como el reclamante puede acudir a otros instrumentos, cuya aptitud e idoneidad no admiten reproche, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en discusiones de competencia del ordinario y menos arrogarseRad. n° 11001-02-03-000-2021-01417-00 9 sus facultades para remover (como aquí se pretende) los efectos de cosa juzgada de una sentencia que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, pues la acción supralegal no es una vía alterna de protección. Además, tampoco se invocó -ni acreditó la presencia o amenaza de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la salvaguarda de forma transitoria, además de que, del examen preliminar de la situación fáctica, no se hallan configuradas las mínimas exigencias que así lo hiciera posible.
4. Conclusión la tutela no fue establecida como instrumento para rescatar oportunidades procesales desperdiciadas por el descuido de la parte, ni para obtener pronunciamientos alternos por fuera de los cauces regulares establecidos en el ordenamiento jurídico.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de
DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01417-00 10
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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