CSJ - STC5673-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5673-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC5673-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01543-00 (Aprobado en Sala de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que María Alexandra Peñalosa Quintero instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta misma ciudad, el Edificio Residencias San Marcos P.H. y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00306. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, democracia y derecho a vivienda digna» , deduce la Sala por no decirlo expresamente, para que se dejara sin efecto la sentencia de 15 de marzo de 2024 emitida por la Colegiatura querellada y, en consecuencia, «se [ordene] al Despacho accionado que produzca una providencia que atienda al precedente constitucional consagrado en la Sentencia C – 522 del 2002».
De igual forma: (i) Se conminara « a las instancias correspondientes, pronunciarse con respecto al alcance del amparo constitucional, en asambleasRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01543-00 posteriores a las impugnadas, donde igualmente se tomaron decisiones sin atender la Sentencia C522 de 2002» y, (ii) El «acompañamiento de la Defensoría del pueblo,
posteriores a las impugnadas, donde igualmente se tomaron decisiones sin atender la Sentencia C522 de 2002» y, (ii) El «acompañamiento de la Defensoría del pueblo, o de las autoridades que se estimen pertinentes, con el fin de verificar que los derechos de la accionante sean restituidos conforme a la ley, ya que desde hace veintidós (22) años no se les han reconocido, al igual que a los demás propietarios por parte de las diferentes administraciones». Del dossier se extrae que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio verbal que Roque Abel Peñalosa Adder promovió contra el Edificio Residencias San Marcos P.H. para que se declarara la nulidad de algunas decisiones tomadas en las Asambleas Generales de copropietarios celebradas el 14 de septiembre del 2020, 27 de abril y 19 de mayo de 2021 - rad. 2020-00306 -, desestimó las pretensiones de la demanda principal, declaró no probadas las excepciones de mérito y acogió parcialmente el petítum de la acumulada, así: «En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD DE LAS SIGUIENTES
DECISIONES:
- La relacionada con remover inmediatamente a la compañía administradora del Edificio Residencial San Marcos P.H., adoptada en la asamblea general de copropietarios llevada a cabo el día 27 de abril de 2021. ii. Las deliberaciones y decisiones adoptadas el día 19 de mayo de 2021, con relación a la asamblea general de copropietarios del Edificio Residencial San Marcos P.H.» (9 jun. 2023).
Ambos extremos apelaron y el superior modificó el ordinal primero
relación a la asamblea general de copropietarios del Edificio Residencial San Marcos P.H.» (9 jun. 2023). Ambos extremos apelaron y el superior modificó el ordinal primero de ese fallo y dispuso: «PRIMERO: - NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01543-00 En consecuencia, se CONDENA a los sucesores procesales del señor ROQUE ABEL PEÑALOSA ADDER, al pago de las costas en favor del Edificio Residencial San Marcos P.H. Las agencias en derecho serán calculadas por el juzgado de primera instancia, en la oportunidad procesal pertinente» (15 mar. 2024). En opinión de la actora, en ambos pronunciamientos se incurrió en «desconocimiento del precedente judicial» por indebida interpretación «del parágrafo 2° del artículo 37 de la Ley 675 del 2001 » y, contravinieron «de forma abierta e inaceptable la doctrina y directrices de interpretación que expresamente para esta norma previó la CORTE CONSTITUCIONAL en la Sentencia C– 522 del 2002», por cuanto, al analizar la doctrina expuesta en esa determinación de constitucionalidad, «se han limitado a aplicar de forma exegética lo manifestado por la Corte en las consideraciones 25 y 26, en las que de forma expresa se indicó que “en decisiones que no tengan el carácter de económico, por ejemplo aquellas que afectan el diario vivir de los habitantes de la copropiedad, se debe contar un voto por cada unidad de vivienda”».
“en decisiones que no tengan el carácter de económico, por ejemplo aquellas que afectan el diario vivir de los habitantes de la copropiedad, se debe contar un voto por cada unidad de vivienda”». Señaló que tiene interés en las resultas del pleito objetado, porque «actúa como sucesora procesal reconocida del demandante fallecido Roque Abel Peñalosa Adder (q.e.p.d)» ; además, que « se debe concluir que como lo señala la Corte Constitucional el principio de la democracia es “una persona un voto” por lo que resulta incompatible asumir que en el régimen de propiedad horizontal una persona en decisiones que no constituyen una erogación dineraria, pueda votar tantas veces como unidades tenga en la copropiedad, pues ello destruye los principios expuestos en la parte motiva de la Sentencia». Sostuvo que las autoridades criticadas no sólo rechazaron el contenido de la « Sentencia C 738 de 2002» que reiteró apartes de la C-522, sino que también conculcaron la Ley 1864 de 2017, que modificó la Ley 599 de 2000, en tanto, establecieron que «quien vote más de una vez, o sin derecho en una elección, referéndum, plebiscito, etc., comete un hechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01543-00 “Fraudulento”», de ahí que, se pueda «colegir que sería una contradicción jurídica que tales votos puedan considerarse legales en otros escenarios de orden democrático, que han sido legislados como en el caso de las copropiedades con las providencias de la Sentencia C 522 de 2002».
jurídica que tales votos puedan considerarse legales en otros escenarios de orden democrático, que han sido legislados como en el caso de las copropiedades con las providencias de la Sentencia C 522 de 2002». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá manifestó «en punto de las inconformidades manifiestas en la tutela, esto es, la interpretación dada al parágrafo 2° del artículo 37 de la Ley 675 del 2001, baste decir que la disquisición que la accionante presenta no configura una vulneración a sus derechos fundamentales», de ahí que «no sea viable usar este mecanismo como si se tratara de una instancia adicional para reabrir discusiones que ya fueron zanjadas y que no configuran defecto alguno, contrario sensu, se apegan a la normativa aplicable al caso y a la jurisprudencia sobre la materia». El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta urbe envió enlace del paginario rebatido y resaltó que « la presente acción constitucional debe negarse, por cuanto la accionante no acreditó en el proceso, ni en la presente acción constitucional su condición de heredera del señor Roque Abel Peñaloza Adder quien falleció en el curso del proceso, por tanto, no ostenta la legitimación para promover la acción tuitiva». El Edificio Residencias San Marcos P.H. destacó que el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en tanto, «la aquí accionante en su calidad de heredera del demandante ROQUE ABEL PEÑALOSA ADDER, NO INTERPUSO el recurso extraordinario de casación de acuerdo con lo previsto en el Código General del Proceso sobre la materia».
CONSIDERACIONES
accionante en su calidad de heredera del demandante ROQUE ABEL PEÑALOSA ADDER, NO INTERPUSO el recurso extraordinario de casación de acuerdo con lo previsto en el Código General del Proceso sobre la materia». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, por falta de legitimación en la causa por activa y no atender el presupuesto de la «subsidiariedad» propia de este sendero tuitivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01543-00 1.1.- De las diligencias adosadas al plenario (rad. 2020-00306) se deduce que María Alexandra Peñalosa Quintero no ostenta la calidad de parte o tercero con interés reconocido en el juicio verbal de impugnación de actas de asambleas que Roque Abel Peñalosa Adder incoó contra el Edificio Residencias San Marcos P.H. ; circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta excepcional vía las resoluciones allí expedidas. Ello, en virtud a que, en el infolio remitido a esta sede, no se evidencia que hubiese sido identificada y «reconocida» como sucesora procesal tras la muerte de Roque Abel Peñalosa Adder, pues, a pesar de que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito en audiencia de los arts. 372 y 373 del Código General del Proceso requirió al apoderado del demandante poner en conocimiento de los herederos y cónyuge supérstite la existencia del proceso y aportar la documentación correspondiente (registros civiles
del Código General del Proceso requirió al apoderado del demandante poner en conocimiento de los herederos y cónyuge supérstite la existencia del proceso y aportar la documentación correspondiente (registros civiles nacimiento o matrimonio) [minutos 00:07:00 – 00:07:45, archivo: 39Video1Audiencia20230609.mp4, expediente digital]; lo cierto es que, esto no ha sucedido. De ahí que, emerja con nitidez que la precursora no integra alguno de los extremos de esa Litis ni es « tercero con interés reconocido» en ella y, por ende, no está habilitada para a través de la «acción de tutela» , repudiar las decisiones allá dictadas, ni procurar obtener lo que exige en esta especial vía, de conformidad con los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, esta Corte ha predicado que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01543-00 debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al textoSTC12873-2018, citada hace poco en STC4332023). Ello por cuanto,
no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al textoSTC12873-2018, citada hace poco en STC4332023). Ello por cuanto, (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal , los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita AdredeSTC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023). Esta Magistratura, en un asunto análogo, expuso que: (…) Téngase en cuenta que el tutelante tampoco está habilitado para invocar el presente amparo en nombre de Jenny Esther Buelvas Díaz (q.e.p.d.), o como supuesto «heredero» de ésta, pues no ha sido reconocido dentro del proceso como su sucesor procesal, sin que, por demás, obre prueba de que haya dado inicio a la respectiva sucesión. En otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de afirmar acudir
haya dado inicio a la respectiva sucesión. En otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido (…), convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01543-00 accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante]. (CSJ. STC1504-2019, reiterada en STC142-2022, STC362-2023, STC039-2023 y STC5418-2023, citados en STC1591-2024). Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron las garantías esenciales de la impulsora en el cartapacio confutado. 1.2.- De igual modo, la accionante anhela que se garantice el «acompañamiento de la Defensoría del pueblo, o de las autoridades que se estimen pertinentes, con el fin de verificar que los derechos de la accionante sean restituidos conforme a la ley, ya que desde hace veintidós (22) años no se les han reconocido, al igual que a los demás propietarios por parte de las diferentes administraciones »; no obstante, al margen de su «falta de legitimación» en el pleito cuestionado, tal
igual que a los demás propietarios por parte de las diferentes administraciones »; no obstante, al margen de su «falta de legitimación» en el pleito cuestionado, tal aspiración no puede salir avante, en tanto, previamente debe acudir directamente ante el organismo prenombrado a elevar tal requerimiento, sin que obre prueba en el plenario que así haya obrado. Sobre el tema, esta Corporación ha planteado que: (…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023 y STC3142-2024). 2.- Como colofón, el socorro deviene inviable. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01543-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por María Alexandra Peñalosa Quintero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Bogotá. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala