CSJ - STC5673-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5673-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5673-2026
Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10050-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en la tutela de Alexander Arrieta Díaz contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 23182-31-84-001-2024-00157-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se deje sin efectos todo lo actuado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Diana del Carmen Banda Almanza (rad. 2024-00157).Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10050-01
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En síntesis, expuso que el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú, mediante auto de 5 de diciembre de 2024, admitió la demanda y, posteriormente, el 13 de junio de 2025, profirió sentencia en la que aprobó la partición de bienes. No obstante, adujo que no fue notificado de las actuaciones surtidas en el trámite, por cuanto el auto admisorio fue remitido al correo electrónico
2025, profirió sentencia en la que aprobó la partición de bienes. No obstante, adujo que no fue notificado de las actuaciones surtidas en el trámite, por cuanto el auto admisorio fue remitido al correo electrónico alexanderarrietadiaz@gmail.com, dirección electrónica a la que no puede acceder porque desde noviembre de 2024 «perdió la contraseña».
Indicó que solo hasta el 2 de febrero de 2026 tuvo conocimiento del proceso, porque recibió por «correo certificado» copia del referido fallo, situación que , según aseguró, le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Además, manifestó su inconformidad con la decisión porque en la liquidación de la sociedad conyugal se incluyó el bien identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 14640280, el cual fue «adquirido por herencia» y, por tanto, tiene carácter propio.
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú informó que el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al actor el 30 de enero de 2025 , a través del correo alexanderarrietadiaz@gmail.com; y qu e el fallo proferido el 13 de junio de 2025 fue comunicado por estado el día 16 del mismo mes y año.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10050-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al advertir que en el proceso liquidatorio
1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al advertir que en el proceso liquidatorio Alexander Arrieta Díaz no elevó solicitud de nulidad con fundamento en los cuestionamientos expuestos por esta vía excepcional.
Adicionalmente, señaló que no se configuró un defecto procedimental, toda vez que Diana del Carmen Banda Almanza cumplió la carga de notificar personalmente al demandado.
Por último, consideró que no se acreditó un perjuicio irremediable, pues, si bien el accionante afirmó que se incluyó en la partición un bien de carácter propio por haberlo adquirido por herencia, tal circunstancia no impone la adopción de medidas urgentes. Y, que, en todo caso, «al revisar el trabajo de partición aprobado, cuenta con una partida única en la que se incluyó un bien inmueble que según reposa en el certificado de tradición y libertad, fue adquirido a través de compraventa conforme anotación nro. 3».
2.- Ese desenlace fue refutado por el actor, quien reiteró la inconformidad expuesta en el escrito de tutela, aclaró que adquirió el inmueble referido con «recursos provenientes de una herencia», además, manifestó que (i) ese bien es su «único medioRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10050-01
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de subsistencia»; (ii) vive con su madre quien padece alzhéimer; (iii) es campesino y; (iv) no tiene conocimientos sobre tecnología.
CONSIDERACIONES
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de subsistencia»; (ii) vive con su madre quien padece alzhéimer; (iii) es campesino y; (iv) no tiene conocimientos sobre tecnología.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a los argumentos expuestos por Alexander Arrieta Díaz en el escrito de impugnación, ab initio se anuncia la convalidación del fallo de primer grado, por las razones que se exponen a continuación.
1.1.- El promotor acude a este mecanismo excepcional con el propósito de que se deje sin efectos lo actuado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal; no obstante, la salvaguarda no está llamada a prosperar, en tanto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que gobierna la procedencia de la acción de tutela.
Del examen del expediente se constata que el actor no presentó directamente ante la autoridad cuestionada solicitud de nulidad por indebida notificación, herramienta prevista en el artículo 133 numeral 8° del Código General del Proceso, es decir, no acudió a los mecanismos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le brinda para proteger sus derechos.
De ahí que no le es dable valerse de la acción de tutela como mecanismo sustitutivo de aquellos medios de defensa. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar este mecanismo excepcional, convirtiéndolo en una instancia adicional, enRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10050-01
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contravía de su carácter residual y subsidiario (CSJ STC0262026).
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contravía de su carácter residual y subsidiario (CSJ STC0262026).
1.2.- Aunque el gestor alega que no tiene acceso al correo al cual se remitió la notificación personal, que es campesino, carece de conocimientos tecnológicos, vive con su madre quien padece alzhéimer y que el bien identificado con matrícula n.°146-40280 es su «único medio de subsistencia», tales circunstancias no resultan suficientes para flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad , pues no justifican la omisión antes descrita.
2.- Por ende, la inobservancia del referido presupuesto general de procedibilidad impide a la Sala inmiscuirse en la controversia planteada, lo que conduce, sin más, a respaldar la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10050-01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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