CSJ - STC5675-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5675-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5675-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01548-00 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Aerovías del Continente Americano S.A. (AVIANCA) instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00050 (Interno n.° 44.376). ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de representante legal, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso e igualdad», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 27 de febrero de 2024 en el asunto debatido y, en su lugar, «proferir nuevamente una sentencia dando estricta aplicación al artículo 31 de la Ley 701 de 2001, así como al precedente jurisprudencial de su superior jerárquico en materia de los requisitos de la acción subrogatoria». En compendio sostuvo que apeló el fallo dictado el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla que acogió las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual que Seguros Generales Suramericana S.A. (SURA) -quienRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01548-00 2
contractual que Seguros Generales Suramericana S.A. (SURA) -quienRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01548-00 2 actuaba en ejercicio de la acción de subrogación, artículo 1096 del Código de Comerciopromovió en su contra, y la condenó a $166’269.570 por concepto del valor cubierto en la póliza de transporte de mercancías n.° 0113853-1, cuya tomadora y asegurada fue la empresa Intercolor S.A.S., ante el siniestro ocurrido el 25 de abril de 2018. Los reparos que formuló a la determinación del a quo al sustentar la alzada, se sintetizaron en que: a) «AVIANCA no era responsable del supuesto daño, en tanto no existía prueba del daño de la carga, y además no existía aviso de protesta oportuno por parte del destinatario, en los términos del artículo 31 del Convenio de Montreal de 1999 – Ley 701 de 2001»; y, b) «SURA jamás acreditó todos los requisitos necesarios para ejercer la acción subrogatoria, en tanto i) su asegurado ya había trasladado el riesgo de la pérdida de la mercancía al comprador-destinatario de la misma, y ii) no se acreditó jamás la presunta cobertura de seguro de daños que implicaba que el pago hecho por SURA era válido y significaba el cumplimiento de su obligación como asegurador». El superior confirmó la decisión del juzgador de primer nivel (27 feb. 2024), “sin atender ni resolver” cada uno de los puntos de reproche y,
implicaba que el pago hecho por SURA era válido y significaba el cumplimiento de su obligación como asegurador». El superior confirmó la decisión del juzgador de primer nivel (27 feb. 2024), “sin atender ni resolver” cada uno de los puntos de reproche y, ello, condujo a que desconociera la “línea jurisprudencial” de esta Corporación y “contradijo su propia parte motiva en torno a los presupuestos de la acción subrogatoria para desestimar ese reparo”, además “evadió por completo los reparos de AVIANCA en torno a la existencia de un aviso de protesta oportuno por parte del destinatario, inaplicando así en su totalidad el artículo 31 del Convenio de Montreal de 1999”. En atención a la omisión detectada en el anterior proveído, solicitó su adición; sin embargo, la Sala enjuiciada negó el pedimento (23 abr.). Manifestó que la autoridad confutada al solventar el remedio vertical incurrió en defecto “fáctico” al valorar las pruebas que reposan en el paginario, ya que “no existía ninguna (…) que diera fe de que la carga habíaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01548-00 3 sido entregada húmeda y dañada en el destino. Por el contrario, se indicó (…) que únicamente obran pruebas que denotan que algunas cajas estaban aplastadas”, aunado a que, tampoco apreció el “documento que contenía el sello en donde constaba que las mercancías se habían recibido y retirado a conformidad, aquí resulta aplicable el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 701 de 2001”.
aunado a que, tampoco apreció el “documento que contenía el sello en donde constaba que las mercancías se habían recibido y retirado a conformidad, aquí resulta aplicable el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 701 de 2001”. Agregó que SURA no aportó “copia de la póliza, o de los condicionados generales o particulares (…) de su relación con Intercolor S.A.S. y que en consecuencia demostraran que el pago hecho por la aseguradora era un pago válido (…), esto es, la materialización de un riesgo asegurable que estuviera cubierto por alguna de las coberturas de la póliza”. Dijo que la Colegiatura convocada concluyó que “no existían exclusiones o garantías en el contrato de seguro que implicaran que SURA no debía efectuar pago alguno a INTERCOLOR S.A.S.”, no obstante, no fundamentó su postura y “acudió al análisis de un asunto que nada tenía que ver con el debate planteado” por ella. 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla narró las etapas agotadas en esa sede. Seguros Generales Suramericana S.A. se opuso al resguardo y disintió de los señalamientos de la actora contra la resolución combatida. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que la providencia objetada emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (27 feb. 2024) en el litigio que Seguros Generales Suramericana S.A. (SURA) adelantó contra la gestora (rad. 2020-00050) , no fue el resultado de criterios subjetivos u
litigio que Seguros Generales Suramericana S.A. (SURA) adelantó contra la gestora (rad. 2020-00050) , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01548-00 4 En efecto, para responder las inconformidades de AVIANCA frente a la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, estudió los presupuestos de la «acción de subrogación en el contrato de seguros» al tenor del artículo 1096 del Código de Comercio, según el cual «(…) el asegurador que ha pagado la indemnización al asegurado reclama al causante del siniestro el valor de la pérdida asegurada hasta el importe efectivamente indemnizado»; igualmente, memoró los artículos 1036, 1046 y 1048 ibídem que regulan la forma cómo se demuestra el «contrato de seguros» y, estableció que éste, «(…) se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, tomador y asegurador y se prueba mediante confesión o por escrito (…) y teniendo en cuenta que la póliza de seguro no perfecciona el contrato de seguro, pero sirve de prueba del mismo, debe entenderse que sus condiciones particulares y generales apuntan exclusivamente a dejar constancia escrita del contrato perfeccionado con anterioridad por el solo consentimiento de las partes (…). El pago, a su vez, supone dos asuntos: por un lado, que se constate efectivamente el pago de la aseguradora al asegurado y por el otro, que tal
El pago, a su vez, supone dos asuntos: por un lado, que se constate efectivamente el pago de la aseguradora al asegurado y por el otro, que tal pago sea válido, es decir, que se haya realizado dentro de los límites contractuales que la póliza de seguros establece a la aseguradora para actuar». A partir de dichas disposiciones, solucionó el primer ítem planteado por la precursora y aseveró que, contrario a lo estimado por aquella, «si bien la póliza de seguro (…) es un documento que recoge la voluntad contractual, el seguro no es un contrato solemne. Es por ello que no hay lugar a exigir la póliza como única prueba de su existencia», luego entonces, al revisar el infolio encontró los elementos suasorios suficientes que ratificaban la existencia del acuerdo celebrado entre la aseguradora SURA y la sociedad Intercolor S.A.S. como tomadora y asegurada, tales como «i) la carátula de la póliza y ii) de (…) certificados de seguro que enuncian los títulos de las posibles coberturas».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01548-00 5 Posteriormente, abordó la controversia en torno al «interés asegurable» como uno de los presupuestos esenciales del «contrato de seguro» según los cánones 1045 y 1083 del Código de Comercio y destacó que en los «contratos de compraventa de mercancías internacional» se suelen utilizar los “Términos de Negociación Internacional” –INCOTERMSque tienen como
según los cánones 1045 y 1083 del Código de Comercio y destacó que en los «contratos de compraventa de mercancías internacional» se suelen utilizar los “Términos de Negociación Internacional” –INCOTERMSque tienen como propósito fundamental definir «las obligaciones de comprador y vendedor o, mejor, exportador e importador, en una operación de compraventa internacional» , documento en el que se preceptuó que «(…) el comprador como el vendedor tienen interés asegurable sobre las mercaderías objeto del contrato, aun independientemente de que se haya o no verificado la transferencia de la propiedad». Bajo ese raciocinio, coligió que en el sub judice se hallaba colmada la mencionada característica, en tanto, (…) en el contrato de compraventa celebrado entre la Sociedad Intercolor S.A.S. y Codelpa Chile S.A, según el INCOTERM CIP y cuyo objeto consistió en 2000 cartas de colores “fandeck construcción SIPA/soquina”, ambas partes tuvieron suficiente interés asegurable. Si el seguro en este caso fue adquirido por el vendedor fue estrictamente en cumplimiento del aludido término de comercio contractual, cuyo alcance fue también antes precisado. Por último, analizó lo relacionado con el «contrato de transporte» , el cual, con apego a la normatividad y la jurisprudencia existente sobre la temática, es una «obligación de resultado» y, por ende, «conduce a la satisfacción del interés del acreedor, se concreta en un logro específico, en la obtención de la finalidad prevista».
satisfacción del interés del acreedor, se concreta en un logro específico, en la obtención de la finalidad prevista». Advirtió que en lo concerniente a la responsabilidad civil derivada del «contrato de transporte aéreo internacional », su regulación se encuentra en el «Sistema de Varsovia» conformado por el «Convenio de Varsovia de 1929, el Protocolo de La Haya de 1955» y por instrumentos complementarios como «Protocolos de Montreal de 1975 y Convenio de Montreal de 1999». Asimismo,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01548-00 6 trajo a colación las particularidades que se pueden estructurar en ese tipo de prácticas en cuanto a la «responsabilidad» (artículo 18) y las causales de exoneración que se originan de allí (artículo 20), postulados que le permitieron concluir: «(…) la exoneración de la responsabilidad se producirá siempre que el transportador pruebe la culpa del pasajero causante del daño. Para estos efectos, la responsabilidad civil radica en que parte de la presunción de culpa del agente dañoso. En este caso, producido el daño la víctima solo habrá de probar su existencia y la relación de causalidad pero no la culpa del agente causante de aquel, quien para quedar exonerado deberá probar su falta de culpa». En consonancia con lo anterior, se concentró en la supuesta ausencia de la «protesta por escrito» como requisito previo para demandar, pues así lo alegó la tutelante. Para dar solución a esa crítica, trajo el artículo 31 ídem,
culpa». En consonancia con lo anterior, se concentró en la supuesta ausencia de la «protesta por escrito» como requisito previo para demandar, pues así lo alegó la tutelante. Para dar solución a esa crítica, trajo el artículo 31 ídem, del cual pudo extraer que en el caso concreto se satisfacía tal menester, comoquiera que en el dossier reposaba correo electrónico del «informe de ajuste del siniestro que da cuenta de lo acontecido e incluye imagen de la pantalla de la aerolínea». Así las cosas, (…) la expresión por escrito debe ser interpretada en el sentido de que no se requiere de una formalidad específica, sólo interesa que en ella esté claramente identificada la carga y su condición, o cuánto tiempo lleva demorada, si fuese el caso. En ese sentido no se imponen otros requisitos materiales a la protesta, de allí que sería suficiente por ejemplo que figure registrada en el sistema informático del transportista aéreo. De esta manera se dejan de lado los rigores formalistas que podrían deducirse de una interpretación literal o textual del convenio, siendo que el transportista tuvo conocimiento de la avería o daño. De no entenderse así se estarían imponiendo trabas y requisitos formales innecesarios, lo cual va en contravía del principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01548-00 7 La transcripción que antecede, evidencia que el Tribunal Superior de Barranquilla sí enfrentó cada uno de los puntos de discrepancia que AVIANCA esgrimió al momento de recurrir la resolución de primera instancia, empero, ninguno de éstos logró derruir lo allá inferido, inclusive,
de Barranquilla sí enfrentó cada uno de los puntos de discrepancia que AVIANCA esgrimió al momento de recurrir la resolución de primera instancia, empero, ninguno de éstos logró derruir lo allá inferido, inclusive, dejó claro que en el sub lite no se alegaron situaciones que dirigieran a un posible motivo de «exoneración de responsabilidad» o que rompiera el nexo causal y, por tanto, era viable acceder a las «pretensiones» de la contienda. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 3.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Aerovías del Continente Americano S.A. (AVIANCA) contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,
tutela instada por Aerovías del Continente Americano S.A. (AVIANCA) contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01548-00 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala