🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5675-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5675-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC5675-2026

Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00080-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de febrero de 202 6 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la tutela de Adriana Torres Granados contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivo 08758-40-03-003-2024-00009-00

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad , para que se deje sin efectos laRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00080-01 2 sentencia proferida el 5 de febrero de 2025 por el estrado accionado; y adicionalmente, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico examinar las actuaciones surtidas dentro del pleito cuestionado.

Del escrito inicial y de las pruebas adosadas se extrae que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad libró mandamiento de pago en contra de la tutelante (25 abr.

actuaciones surtidas dentro del pleito cuestionado.

Del escrito inicial y de las pruebas adosadas se extrae que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad libró mandamiento de pago en contra de la tutelante (25 abr. 2025), con fundamento en la sentencia de 5 de febrero del mismo año, mediante la cual declaró la resolución del contrato de compraventa de fecha 30 de noviembre de 2020 por incumplimiento de la demandada , y la condenó a restituir, de manera indexada, las sumas recibidas a favor de Karen Paola Rodríguez Álvarez, en calidad de cesionaria de Juan Ramón Arias Conrado.

El 10 de noviembre siguiente , la actora promovió incidente de nulidad con fundamento en lo dispuesto en numeral 8° del art 133 del Código General del Proceso, en el que alegó la imposibilidad de acceder a su correo electrónico atg.one@hotmail.com, debido a que la cuenta fue bloqueada por cambios en la dirección IP cuando se encontraba en Polonia y, además, perdió el dispositivo móvil necesario para su recuperación tras un hurto, lo que le impidió recibir notificaciones en la dirección electrónica registrada.

No obstante, el iudex cognoscente negó la solicitud al considerar que habían fenecido las oportunidades procesales para alegarla, pero advirtió que la interesada aún contabaRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00080-01 3 con el recurso extraordinario de revisión, conforme al artículo 134 del Código General del Proceso (25 nov.).

Posteriormente, pidió declarar la ilegalidad del proveído, a lo que la autoridad judicial dispuso «estarse a lo resuelto en el

3 con el recurso extraordinario de revisión, conforme al artículo 134 del Código General del Proceso (25 nov.).

Posteriormente, pidió declarar la ilegalidad del proveído, a lo que la autoridad judicial dispuso «estarse a lo resuelto en el auto adiado 25 de noviembre del 2025» (20 en. 2026)

Alegó que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad incurrió en una «vía de hecho» dado que solo se enteró del pleito «mediante diligencia de secuestro del bien inmueble, atendido por su hermana». Además, sostuvo que no vinculó al Banco Colpatria quien ostenta la calidad de acreedor hipotecario.

2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico informó que «teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos expuestos, en mi calidad de Presidenta de esta Corporación se dispondrá de oficio la compulsa de copias de las presentes diligencias, a fin de que las mismas sean remitidas a la Oficina Judicial correspondiente y repartidas entre los Magistrados de esta Comisión, para que, conforme a sus competencias, se de inicio a las investigaciones disciplinarías a que haya lugar, garantizando el respeto del debido proceso, la independencia judicial y la observancia d e los derechos fundamentales de las partes involucradas».

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad señaló que «en el proceso no se documentó en oportunidad, el lugar de residencia de la demandada, y una vez acreditada la forma en que el demandante obtuvo el correo de notificaciones, el cual valga decir, el extremo demandado, hoy accionante no ha desconocido, por el contrario, indica que está bloqueado, debido a su cambio de residencia a otro país

demandante obtuvo el correo de notificaciones, el cual valga decir, el extremo demandado, hoy accionante no ha desconocido, por el contrario, indica que está bloqueado, debido a su cambio de residencia a otro país (Polonia), motivo por el cual, no lo puede utilizar, argumento este sobre el cual no puede en esta instancia ya pronunciarse este despacho no entrarRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00080-01 4 a revisar atendiendo el imperativo de ley de estar frente a una sentencia ejecutoriada y la seguridad jurídica que se le debe a las partes, sin que ello demerite el uso de los recursos de ley».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA

1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo, tras colegir que «no satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta de que la accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios idóneos para controvertir la determinación cuestionada, ya que la providencia que rechazó el incidente de nulidad era susceptible de los recursos de reposición y en subsidio apelación, prerrogativa que la interesada dejó fenecer. Si bien la Accionante no presentó dichos recursos, aún cuenta con el recurso extraordinario de Revisión para que el caso sea estudiado por los jueces naturales»

De otro lado precis ó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial inició de oficio el trámite.

2.- La impulsora impugnó dicho veredicto reiterando sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda

2.- La impulsora impugnó dicho veredicto reiterando sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda invocada y, por ende, la confirmación del veredicto opugnado.

1.1.- Aunque la inconformidad de Adriana Torres Granados se dirige contra la sentencia de 5 de febrero deRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00080-01 5 2025, el análisis se centrará en el auto por medio del cual se «DENEGÓ la solicitud de nulidad» dentro del proceso ejecutivo a continuación del declarativo (Rad 2 024-00009, 25 nov. 2025), por ser esta la decisión que zanjó el asunto.

Advierte la Sala que f rente a dicha determinación procedían los recursos de reposición y apelación, conforme al artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, mecanismos que no fueron ejercido s oportunamente. Esto denota que la interesada dejó de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial previstos por el ordenamiento para controvertir la decisión que ahora cuestiona por vía constitucional.

De este modo, no resulta admisible acudir a esta senda excepcional con el propósito de suplir la inactividad procesal de la parte, pues la tutela no está instituida para subsanar omisiones, desconocimiento de la ley o desaciertos estratégicos de quienes in tervinieron en el trámite judicial, sino para conjurar violaciones actuales y efectivas de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de protección. (STC3382-2025)

estratégicos de quienes in tervinieron en el trámite judicial, sino para conjurar violaciones actuales y efectivas de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de protección. (STC3382-2025)

De igual forma, como lo dijo el a quo, la tutelante aún tiene a su alcance otro mecanismo para exponer su inconformidad con el trámite de la notificación , como es el recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 355 del Código General del Proceso.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00080-01 6 Por ello , no es posible la intervención del juez constitucional, dado que este mecanismo de protección no fue creado para reemplazar las competencias de las autoridades ni para anticipar decisiones bajo la excusa de vulneraciones a derechos fundamentales. Solo procede cuando no existen otros medios de defensa o estos no están en curso, pues no está diseñado para sustituir ni coexistir con las vías judiciales ordinarias, sino para actuar de manera subsidiaria (STC2350-2026).

2.- En cuanto al anhelo encaminado a que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico examine las actuaciones surtidas dentro del proceso, se advierte que no hay lugar a emitir pronunciamiento, en la medida en que, según el informe rendido, dicha autoridad ya ordenó de manera oficiosa la compulsa de copias correspondiente.

3.- Ergo, se acompañará la providencia opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00080-01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E3F4F869061094018512DB900A6435CC362E01A0740BA7DF1C119001625CD959

Documento generado en 2026-04-20

Consultar sobre este documento ...