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CSJ - STC5676-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5676-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC5676-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01326-01 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de diciembre de 2023 1, en la acción de tutela formulada por Alex Sevillano Medina contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fue vinculada la Universidad de Caldas.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, mediante apoderada judicial, invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Manifestó que presentó una petición ante la Oficina de Registro Nacional de Abogados el 2 de octubre de 2023, en el que solicitó se le informara la fecha de expedición del certificado de terminación de materias del programa de Derecho de la Universidad de Caldas de Juliana Cardona 1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio nº 5006 de 3 de mayo de 2024 y asignada con Acta de reparto de 6 de mayo del año en curso.Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01326-01 Osorio, Natalia Galvis Latorre, Santiago Espinosa Arango, Brayan Eduardo Urrea y Rosa Liliana Chindoy, expedido por la Dirección de

Osorio, Natalia Galvis Latorre, Santiago Espinosa Arango, Brayan Eduardo Urrea y Rosa Liliana Chindoy, expedido por la Dirección de Registro Académico de la mencionada Universidad y/o copia del certificado de terminación de materias por ellos aportado para la expedición de la licencia temporal de abogados en el año 2017. Sostuvo que, mediante correo electrónico de 9 de noviembre de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados remitió respuesta a su petición, indicando que dentro de sus funciones no correspondía emitir certificación de los documentos o títulos de los usuarios, en atención a que únicamente se encarga de expedir los certificados de vigencia de las licencias temporales y tarjetas profesionales, por tanto, la solicitud sería remitida a la Universidad de Caldas. Refirió que el 10 de noviembre de 2023, la referida institución educativa le envió respuesta informando que, con fundamento en el artículo 25 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la normativa institucional y la Ley 1582 de 2012, los certificados de terminación de materias podían ser solicitados únicamente por el titular de la información o por un tercero con autorización expresa del titular, en tanto que la Universidad debía garantizar el pleno y efectivo ejercicio del hábeas data al contener datos personales. Adujo que la respuesta remitida por el Registro Nacional de Abogados no satisface el núcleo esencial de petición, toda vez que se pidió

ejercicio del hábeas data al contener datos personales. Adujo que la respuesta remitida por el Registro Nacional de Abogados no satisface el núcleo esencial de petición, toda vez que se pidió «certificar la fecha que obra en los certificados de terminación de materias presentados al momento del trámite de licencia temporal como requisito para expedir las mismas por parte de las personas mencionadas », acto que evidentemente escapa de las funciones de esa entidad, pero no la de certificar la «fecha que contienen los certificados de culminación de materias de los mencionados », función 2Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01326-01 que sí corresponde a esta entidad, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 196 de 1970 y los Acuerdos 02 de 1992 y PSAA13-9901 de 2003. Afirmó que las personas mencionadas en su petición, fueron nombrados asistentes docentes en el Consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas, quienes, como requisito estipulado en el Literal A del artículo 9 del Acuerdo 028 de 2003 del Consejo Superior Universitario, debían contar con licencia temporal de abogado. Por otra parte, indicó que en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 se establece de manera clara que de no ser atendida la solicitud en los plazos establecidos (10 días), la solicitud se entenderá aceptada y no se podrá negar la entrega de los documentos y, en consecuencia, estos deben ser entregados dentro de los tres días siguientes, términos que fueron superados por la accionada, pues transcurrió más de

aceptada y no se podrá negar la entrega de los documentos y, en consecuencia, estos deben ser entregados dentro de los tres días siguientes, términos que fueron superados por la accionada, pues transcurrió más de un mes del recibo de la petición, quien se limitó a argumentar que no era la entidad encargada de brindar la información.

2. Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar al Registro Nacional de Abogados «brindar la in formación solicitada mediante la petición elevada el 02 de octubre de 2023».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del amparo y manifestó que mediante oficios de 9 y 27 de noviembre de 2023 remitidos al correo electrónico del accionante, dio respuesta a la solicitud.

Agregó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, el 9 de noviembre de 2023 dio traslado por 3Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01326-01 competencia a la Universidad de Caldas de la petición del accionante, institución que emitió la contestación correspondiente; no obstante, el accionante, posteriormente, remitió a esa institución otros correos que no fueron atendidos por irrespetuosos, conforme con el artículo 19 ibídem.

2. La Universidad de Caldas, indicó que el 9 de noviembre de 2023 le fue remitido por competencia de la Universidad de Registro Nacional de Abogados, la petición del accionante que fue contestada el 10 de noviembre

2. La Universidad de Caldas, indicó que el 9 de noviembre de 2023 le fue remitido por competencia de la Universidad de Registro Nacional de Abogados, la petición del accionante que fue contestada el 10 de noviembre siguiente, informando que, con fundamento en la Ley 1581 de 2012 de protección de datos, solo el titular de la información o un tercero con autorización expresa puede solicitarla, puesto que contiene datos personales.

Destacó que, desde el Programa de Derecho se compartió la respuesta a la solicitud, en la que se evidencia un trato irrespetuoso por parte del solicitante, en los términos del artículo 19 de ley 1437 de 2011, razón por la que no se dio más respuestas a los correos enviados por el peticionario. En ese orden, solicitó su desvinculación, argumentando que la entidad pública frente a la que se alega una vulneración es un tercero ajeno a esa institución de educación superior. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al establecer la inexistencia de la vulneración alegada respecto de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la Universidad de Caldas vinculada a este trámite, comoquiera que el interesado pudo acudir al mecanismo de insistencia, tal y como le fue informado por el ente universitario, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos para que

mecanismo de insistencia, tal y como le fue informado por el ente universitario, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos para que 4Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01326-01 resuelva si acepta o niega, total o parcialmente la petición formulada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que el a quo constitucional incurrió en defecto procedimental, al desconocer de manera caprichosa lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2014 que establece los términos para dar respuesta a las distintas modalidades de petición. Igualmente, agregó que, la sala intenta subsanar la falta cometida por el registro nacional de abogados al manifestar que dio repuesta sin advertir que esta fue fuera de términos remitiendo la petición a la Universidad de Caldas y que por esta razón los términos no se habían superado ya que la Universidad de Caldas dio respuesta en el término de un día posterior a la remisión realizada por el registro nacional de abogados remisión realizada 16 días posteriores a la fecha de vencimiento para dar respuesta (sic). Adujo que, además, incurrió en defecto fáctico, por la carencia de apoyo probatorio con la que se tomó la decisión y en error inducido ante la f alta de lealtad por parte de la entidad, en razón a la respuesta dada el 9 de noviembre de 2023 en la cual se explica el motivo por el cual no se solicitó

apoyo probatorio con la que se tomó la decisión y en error inducido ante la f alta de lealtad por parte de la entidad, en razón a la respuesta dada el 9 de noviembre de 2023 en la cual se explica el motivo por el cual no se solicitó esta certificación directamente a la Universidad de Caldas.

CONSIDERACIONES

1. El derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de 5Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01326-01 interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC121352023 y STC3272-2024, entre muchas otras).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Alex Sevillano Medina cuestiona las respuestas emitidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el 9 y 27 de noviembre de 2023 frente a su petición de 2 de octubre de 2023, en el que solicitó, (…) certificar la fecha de expedición de certificado de terminación de Materias

el 9 y 27 de noviembre de 2023 frente a su petición de 2 de octubre de 2023, en el que solicitó, (…) certificar la fecha de expedición de certificado de terminación de Materias del pensum académico de programa de Derecho de la Universidad de Caldas, expedido por la Dirección de registro académico de la universidad de Caldas y/o copia de certificado de terminación de materias aportados por [Juliana Cardona Osorio, Natalia Galvis Latorre, Santiago Espinosa Arango, Brayan Eduardo Urrea Montoya, Rosa Liliana Chindoy Chindoy] expedido por la dirección de la oficina de registro académico de la Universidad de Caldas para expedición de licencia temporal de abogados en el año 2017. Su inconformidad radica, según expone, en que las respuestas no satisfacen el núcleo esencial del derecho de petición, además del incumplimiento de los términos estipulados en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 por parte de la accionada para emitir contestación a su solicitud.

3. Caso concreto. 3.1. Revisadas las pruebas allegadas, se evidenció que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en respuesta a

6Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01326-01 la petición del accionante, informó que, dentro de sus funciones no se encuentra la de emitir certificación de los documentos o títulos de los usuarios, únicamente de expedir los certificados de vigencia de las licencias temporales y tarjetas profesionales de abogado. De igual forma,

encuentra la de emitir certificación de los documentos o títulos de los usuarios, únicamente de expedir los certificados de vigencia de las licencias temporales y tarjetas profesionales de abogado. De igual forma, le comunicó que, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remitiría la solicitud a la Universidad de Caldas. 3.2. Mediante correo electrónico de 10 de noviembre de 2023, la Universidad de Caldas le indicó al peticionario que, (…) Se debe informar desde la Oficina de Admisiones y Registro Académico de la Universidad de Caldas con base en el artículo 25 del CPACA, la normativa institucional y la Ley 1581 de 2012, que los certificados de terminación de materias pueden ser solicitados únicamente por el titular de la información o por un tercero con autorización expresa del titular en tanto la Universidad de Caldas debe garantizar el pleno y efectivo ejercicio del hábeas data al contener datos personales. Por lo anterior, no es posible acceder a su petición de información en la cual se solicitan certificados de terminación de materias de terceros. 3.3. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2023 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, amplió su respuesta, en la que indicó al interesado, lo siguiente, (…) De acuerdo a su solicitud, nos permitimos señalar que los documentos remitidos por los abogados o los egresados de las facultades de Derecho a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponden a información privada bajo custodia de esta Unidad, razón por la cual no puede ser usada ni dada a conocer de manera indiscriminada a los

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponden a información privada bajo custodia de esta Unidad, razón por la cual no puede ser usada ni dada a conocer de manera indiscriminada a los particulares que así lo soliciten. Una vez la Unidad tiene acceso a los documentos de carácter privado de los usuarios, se convierte en responsable y encargada del tratamiento de sus datos, con el deber de garantizar los derechos fundamentales del titular de la información, previstos en la Constitución Política, y en consecuencia debe utilizar dichos datos personales únicamente para los fines que justificaron la entrega, esto es, aquellos relacionados con la competencia funcional específica que motivó la solicitud de suministro del dato personal. En este sentido, considerando que su solicitud se trata de datos personales de varios egresados de facultades de Derecho, se debe atender lo consignado en la Ley 1581 de 2012, en el Acuerdo No. PSAA14-10279 de 2014 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y en el Decreto 1081 de 2015, 7Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01326-01 relacionados con la protección de datos, así, el artículo 13 de la referida Ley 1581 de 2012, estipula: La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.”

o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.” Por lo anterior y considerando que, quien debe certificar la terminación de materias de un estudiante es la Universidad en la cual curso sus estudios, corresponde a la institución educativa expedir dichos certificados y a su vez, certificar la validez, autenticidad o fechas de expedición de los certificados ya expedidos. En consecuencia, no es posible para esta Unidad, “certificar” la fecha de expedición de los certificados expedidos por una institución educativa, ni dar a conocer dichas certificaciones a terceros no autorizados, sin previo consentimiento de sus titulares, como en efecto sucede frente a su solicitud. Finalmente, verificadas las bases de datos de esta Unidad, no se evidencia respecto de las personas señaladas en su petición, investigaciones en curso ni requerimientos de autoridades judiciales. 3.4. En relación con lo expuesto, la Sala considera que si bien la Unidad de Registro accionada envió la respuesta inicial el 9 de noviembre de 2023, lo cierto es que en cumplimiento a lo estipulado en la Ley 1437 de 2011 remitió la petición por competencia a la Universidad de Caldas, Institución que de manera inmediata dio contestación a la misma, sin superar los términos para decidir y que contarían a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente, como lo estipula el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 3.5. En lo que concierne al sentido de la respuesta emitida por la autoridad accionada, resulta oportuno memorar que, el ejercicio del

el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 3.5. En lo que concierne al sentido de la respuesta emitida por la autoridad accionada, resulta oportuno memorar que, el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que sea resuelto en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido, pues, esa garantía fundamental se satisface al otorgarse respuesta congruente y de fondo, y que se comunique en debida forma al interesado (STC STC3205-2024, entre otras). 8Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01326-01 3.6. Así las cosas, surge evidente la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pues la respuesta que reclamaba el accionante le fue enviada, sin que implicara que lo solicitado debiera resolverse favorablemente, pues, en este caso, las explicaciones de la autoridad accionada resultan suficientes en orden a atender lo pretendido, situación que impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular.

4. Del requisito de subsidiariedad.

Ahora bien, como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, en caso que el interesado persista en obtener los documentos solicitados, podrá acudir al mecanismo de insistencia de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, el cual establece,

solicitados, podrá acudir al mecanismo de insistencia de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, el cual establece, ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA: Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 9Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01326-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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