CSJ - STC5677-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5677-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC5677-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01556-00 (Aprobado en Sala de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Protekto Cra S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00167. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se dejara sin efectos el auto de 2 de noviembre de 2023 expedido por la Colegiatura querellada y, en consecuencia, se le ordenara «resolver de nuevo el recurso de apelación» por ella interpuesto «contra del auto del 8 de agosto de 2023, en relación con la negativa a decretar el oficio para el decreto de pruebas documentales solicitadas por la ejecutante, dentro del proceso ejecutivo 2018-00167, disponiendo revocar tal determinación y decretar la prueba en cuestión, atendiendo a las previsiones aquí expuestas».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01556-00 En respaldo adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en el ejecutivo que la sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. -CRA S.A.S. (Hoy Protekto Cra S.A.S.) promovió contra los integrantes de la Unión Temporal Vivienda ProVillavicencio, en el ejecutivo que la sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. -CRA S.A.S. (Hoy Protekto Cra S.A.S.) promovió contra los integrantes de la Unión Temporal Vivienda ProOrinoquia Llanos, Villavivienda EICM y Oscar Javier García Parrado (rad. 2018-00167), libró mandamiento de pago que, recurrido en reposición por la parte pasiva, quien además formuló excepciones de mérito, mantuvo incólume, y dispuso vinculación del resto de miembros de la Unión Temporal, de acuerdo con la «excepción de indebida integración del litisconsorcio necesario» (9 abr. 2019). Luego, corrió traslado de las defensas de fondo (29 sep. 2021), el cual, fue « objeto de pronunciamiento por parte de la sociedad CRA S.A.S., hoy Protekto CRA S.A.S., mediante mensaje de datos del 27 de octubre de 2021», extremo procesal que tuvo dificultades para remitir « en un solo correo al despacho judicial por el tamaño de los archivos y documentos adjuntos solicitados como pruebas al despacho, por lo cual se dividió en 3 partes»; por lo que, debido al «peso de los anexos y por problemas de la red, el primer correo fue remitido a las 4:54 pm., el segundo a las 5:08 pm.; y el tercero a las 5:13 pm». Sostuvo que el iudex confutado fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento y, en torno al decreto de las pruebas requeridas por las partes, negó « el oficio solicitado por la parte ejecutante por no haberse
Sostuvo que el iudex confutado fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento y, en torno al decreto de las pruebas requeridas por las partes, negó « el oficio solicitado por la parte ejecutante por no haberse aportado la prueba de haber intentado previamente obtener directamente los documentos de los procesos de tutela 2014-00117 y 2013-00445, solicitados por la parte interesada» (8 ag. 2023); decisión recurrida en reposición y en subsidio apelación, sin éxito en ambas instancias (21 sep. y 2 nov. 2023). En su opinión, las autoridades criticadas incurrieron en las siguientes vías de hecho:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01556-00 a)- «Exceso ritual manifiesto», al negar «la práctica de los oficios necesarios para el recaudo de los documentos integrantes de dos procesos de tutelas relevantes para solución de fondo de las excepciones de mérito propuestas por la entidad Villavivienda », a pesar de que la ejecutante « acreditó haber solicitado el desarchivo de tales procesos judiciales y no haber recibido respuesta alguna, so pretexto de que la prueba de tales trámites de desarchivo no fueron enviados con el escrito de pronunciamiento de excepciones previo al cierre del juzgado, sino de forma posterior» y, b)- « Defecto procedimental absoluto », por cuanto, interpretaron inadecuadamente «lo previsto en el artículo 173 del Código General del
excepciones previo al cierre del juzgado, sino de forma posterior» y, b)- « Defecto procedimental absoluto », por cuanto, interpretaron inadecuadamente «lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso», y «el principio de necesidad de la prueba y el derecho de contradicción de los interesados en un trámite judicial, haciendo prevalecer de tal forma los procedimientos y formas, sobre el derecho sustantivo». Por ende, «interpretaron que sí o sí el interesado debe haber acreditado el intento de obtención de documentos previo a la solicitud probatoria, inclusive aportando la prueba de ello, dentro del término de la solicitud probatoria» ; sin embargo, el precepto en cita no consagra ello, « pues nada obsta, a que, negado la solicitud, en el recurso que solicita su reconsideración se allegue, sobre el particular los accionados inventaron un requisito que no existe». Agregó que «tal postura hizo prevalecer un formalismo, pues lo consagrado allí tiene el fin de que las partes colaboren con el juez a obtener previamente documentos que estén a su alcance para hacer célere el proceso, no como una rígida carga procesal, como fue interpretada, usada como pretexto para negar la práctica de pruebas». 2.- El Tribunal Superior de Villavicencio se atuvo a lo probado en el decurso fustigado. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe dijo que en « el recuento de las actuaciones más relevantes del proceso, es oportuno indicar que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01556-00 trámite desplegado por [ese] despacho se ajustó a la normatividad sustancial y
recuento de las actuaciones más relevantes del proceso, es oportuno indicar que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01556-00 trámite desplegado por [ese] despacho se ajustó a la normatividad sustancial y procesal correspondiente, de modo que no se ha vulnerado derecho alguno a la entidad accionante» ; tanto más, cuando en los pronunciamientos rebatidos «se esbozaron las razones por las cuales no había lugar al decreto probatorio peticionado y se garantizó el debido proceso resolviendo los recursos de reposición y apelación formulados, encontrándose tal decisión en firme». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento del amparo, en tanto el interlocutorio expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio (2 nov. 2023) notificada por estado n.° 106 del día siguiente, en el proceso n.° 2018-00167, que definió el asunto, no fue el resultado de «criterios» subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico. Para el efecto, comenzó esbozando que, […] las pruebas constituyen el medio de verificación de las proposiciones que las partes formulan en el proceso, así como de los hechos alegados en el mismo, con la finalidad de otorgarle al juez la convicción de la verdad. Para resolver el asunto puesto en consideración, es necesario remembrar que las normas procedimentales, incluyendo aquellas que regulan lo referente al procedimiento para decretar, solicitar y aportar pruebas, son de obligatorio
el asunto puesto en consideración, es necesario remembrar que las normas procedimentales, incluyendo aquellas que regulan lo referente al procedimiento para decretar, solicitar y aportar pruebas, son de obligatorio cumplimiento tanto para las partes dentro del proceso como para el funcionario judicial, pues las mismas tienen la naturaleza de ser normas de orden público. En ese sentido, tenemos que de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, todas las actuaciones judiciales deben estar cimentadas en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Para el caso de documentos, conforme lo establece nuestro estatuto procesal vigente, para la parte activa, no será en otro momento distinto que en la demanda (art. 82) o en el término para solicitar pruebas adicionales (art. 443-1), en tanto que para elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01556-00 convocado en su contestación (art. 96). No hay otras posibilidades o eventualidades que permitan intervenir para valerse de la experticia, salvo aquella que autorice el juzgador por decreto de oficio. Asimismo, una de las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico es el de la carga de la prueba, que recae sobre los sujetos procesales al interior de un trámite, pues en virtud de lo establecido en el artículo 167 ib., incumbe a éstos probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Después, expresó que la Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 2016, asumiendo jurisprudencia de esta Corporación [Sala de Casación Civil,
jurídico que persiguen. Después, expresó que la Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 2016, asumiendo jurisprudencia de esta Corporación [Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427], refirió: […] sobre el concepto de carga procesal: (…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. // Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”. (Subrayado fuera del texto). Y, específicamente sobre la carga de la prueba, que su finalidad es que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En otras palabras, “las partes
refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01556-00 no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes”. Descendiendo al caso en concreto, memoró que lo discutido en la alzada es la presentación al pleito de los elementos suasorios, como forma de surtir efectos y acreditar si « el cumplimiento de la exigencia legal, fue posterior al tiempo máximo de traslado de excepciones, por eso, el juzgado no las pudo estimar y posteriormente denegó su decreto». Respecto a dicho tópico, coligió: La realidad es que el traslado que ordena el canon 443-1 del C.G.P. se dispuso con auto de 29 de septiembre de 2021, pero los 10 días solo corrieron entre el 13 y 27 de octubre de 2021, según constancia secretarial, sin que los archivos contentivos de los anexos de la réplica, donde constaban las constancias de radicación de las peticiones, fueran aportados en tiempo, pues se allegaron por fuera del horario hábil del último día de plazo, estrictamente a las 05:08 p. m. y 05:13 p. m. Incluso, así se tuvo en auto de 18 de febrero de 2022, frente al cual el hoy recurrente, no reclamó.
m. y 05:13 p. m. Incluso, así se tuvo en auto de 18 de febrero de 2022, frente al cual el hoy recurrente, no reclamó. Entonces, al no haber acreditado oportunamente la interposición previa del derecho de petición ante las entidades que conservan la documental requerida, no estaba obligado el juez a decretar su aporte, pues es una limitante que expresamente estableció el artículo 173 del C.G.P.: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código”. Lo anterior, no se quebranta por el argumento del recurrente, relativo a que, con todo, sus solicitudes estaban llamadas al fracaso, debido a que no fungió como parte en los expedientes y, por eso, el juez debía intervenir; asumir esa postura implicaría desconocer que ese no es un requisito que estableció el legislador en los artículos 114, 123 y 124 del C.G.P., que describen la expedición de copias, los sujetos que pueden examinar o requerir la remisión de un expediente y su trámite. En efecto, no solo las partes y sus apoderados puede revisar los expedientes, también están facultados los demás abogados inscritos “que no tengan la calidad de apoderados de las partes” y para suRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01556-00 remisión solo basta que la actuación no este sometida a reserva, solicitar directamente a la autoridad respectiva y cumplir la carga que se exija,
remisión solo basta que la actuación no este sometida a reserva, solicitar directamente a la autoridad respectiva y cumplir la carga que se exija, verbigracia, el pago del arancel judicial. (Negrilla Adrede). Bajo ese mismo contexto, señaló: Incluso, el artículo 275 ídem, que se debe leer armónicamente con el canon 173, pues trata el tema de reserva legal e indudablemente si el documento que se pretende la contiene no debe el juzgador insistir en su reclamo previo, permite a “partes y apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse”. De suerte que, como los asuntos judiciales pretendidos no tienen expresa disposición legal de reserva (art. 24 Ley 1755/2015), sí eran susceptibles del derecho de acceso a la información (C-491 de 2007). Cuestión de la que estaba al tanto Juan Sebastián Ruiz Piñeros, apoderado general de CRA. S.A.S., al punto que por su propia cuenta requirió el desarchivo de las actuaciones y la emisión de las respectivas copias, pero, como se dijera, no era posible tener por cumplida su carga, si no demostró su gestión en el preciso plazo que estableció el legislador. (Negrilla de esta Sala). Concluyó, que: «fruto de la falta de diligencia y/o cuidado del recurrente, no surtió efectos procesales la actuación que desplegó en cumplimiento de la carga
Sala). Concluyó, que: «fruto de la falta de diligencia y/o cuidado del recurrente, no surtió efectos procesales la actuación que desplegó en cumplimiento de la carga procesal contenido en el artículo 173 del C.G.P., como forma de obtener su decreto de cara al posterior ingreso al acervo probatorio del proceso, lo cual da paso a la confirmación de la decisión, pues en efecto no era posible tener por cumplida la exigencia, ante su radicación extemporánea». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01556-00 solución que debió darse al debate, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC92322018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 2.1.- En cuanto al escrutinio que se procura, endilgando las «vías de hecho» por «exceso ritual manifiesto y defecto procedimental absoluto», ha reiterado esta Colegiatura, que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a
imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024) –Se resalta3.- Son estas razones las que llevan al fracaso de la salvaguarda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , NIEGA la tutela interpuesta por Protekto Cra S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y Sala Civil Familia del Tribunal Superior, ambos del Distrito Judicial de Villavicencio. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01556-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala