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CSJ - STC5678-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5678-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5678-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01403-00 (Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Dimecar S.A.S. Ingenieros Asociados contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el recurso de anulación formulado contra el laudo emitido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa ciudad, integrado para resolver el conflicto que se suscitó entre Consulting S.A.S. - convocantefrente a la accionante -convocada-.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de suRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01403-00 2 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto « la sentencia del 24 de marzo de 2022 para que, en consecuencia, ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia de Cartagena, que anule el laudo arbitral del 10 de diciembre de 2021 emitido por el Tribuna de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

Cartagena, que anule el laudo arbitral del 10 de diciembre de 2021 emitido por el Tribuna de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Consulting S.A.S.- llamó a proceso arbitral a Dimecar S.A.S. Ingenieros Asociados, reclamando la declaración de su parte del cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de unión temporal que las partes llamaron «documento privado de constitución de unión temporal entre Dimecar & Ingenieros Asociados S.A.S. y Consulting S.A.S.» y, en consecuencia, ordenar a la convocada al pago de $1.227.003.895 por concepto de utilidades, $12.416.830 por rendimiento financieros, $360.657.114 por intereses moratorios; asunto cuyo conocimiento asumió el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena, quien el 21 de febrero de 2020 admitió la demanda y el 6 de julio siguiente, adelantó la primera audiencia de trámite. 2.2. En el trámite, el 16 de noviembre de 2021 el Tribunal realizó un saneamiento de la contabilización delRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01403-00 3 término de duración del proceso, refiriendo que los días de suspensión del proceso arbitral han debido tenerse en días

3 término de duración del proceso, refiriendo que los días de suspensión del proceso arbitral han debido tenerse en días hábiles y no calendario, por lo que al realizar un nuevo conteo indicó que al término inicial debía adicionarse un total de 240 días, de ahí que, el término se extendería hasta el 24 de febrero de 2022; determinación que no fue recurrida por las partes. 2.3. Surtido el trámite de rigor, mediante laudo arbitral del 10 de diciembre de 2021 el Tribunal de Arbitramento enjuiciado declaró infundadas las excepciones formuladas y, en consecuencia, accedió a las pretensiones, ordenando a la convocada a pagar a Consulting S.A.S. $1.227.003.895 por utilidades que Dimecar no ha pagado por concepto de 55% del objeto del contrato, $25.762.166 por rendimientos financieros y $543.497.766 por intereses de mora. 2.4. Contra esa decisión Dimecar S.A.S. Ingenieros Asociados formuló recurso de anulación, tras considerar que se configuraba la causal establecida en el numeral 6º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 1, habida cuenta que el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo después del vencimiento del término fijado para que proceso arbitral, pues atendiendo las suspensiones solicitadas y las adiciones que se hicieron, dicho término feneció el 3 de septiembre de 2021, empero, el laudo se emitió el 10 de diciembre siguiente. Tal remedio fue desestimado por la Sala Civil – Familia

que se hicieron, dicho término feneció el 3 de septiembre de 2021, empero, el laudo se emitió el 10 de diciembre siguiente. Tal remedio fue desestimado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, a través de sentencia del 1 Numeral 6… Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01403-00 4 24 de marzo de 2022, tras advertir que Dimecar no alegó en el trámite arbitral el presunto vencimiento del término fijado para fallar, por lo que en aplicación del artículo 41 de la ley 1563 de 2012, dicha negligencia impedía dicho estudio a través del remedio de anulación. 2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, comoquiera que, el término para fallar el laudo comenzó a correr el 7 de julio de 2020, que atendiendo las suspensiones y prórrogas, el mismo fenecía el 3 de septiembre de 2021, razón por la que la decisión del laudo se emitió fuera del respectivo término. 2.6. Indicó que si bien en la audiencia de 16 de noviembre de 2021 se subsanó lo relativo al término para fallar « el Tribunal de arbitramento contabilizó un término de meses, que es de fecha en fecha, como de días; y más grave

noviembre de 2021 se subsanó lo relativo al término para fallar « el Tribunal de arbitramento contabilizó un término de meses, que es de fecha en fecha, como de días; y más grave aún como de días hábiles con el fin de acomodaticamente para retomar su competencia», pues «tomaron erróneamente los días calendario que había entre las fechas de las suspensiones y se adicionaron al proceso como si fueran todos hábiles sin hacer ninguna distinción; para justificar ilegalmente la continuación del proceso y evitar la sanción legal para los árbitros, en un claro desconocimiento de disposiciones legales para el conteo de términos y la adición de sus prórrogas y suspensiones. Es más, se tuvo en cuenta el planteamiento efectuado por el apoderado de Dimecar, para tratar de sanear el error arbitral pero no para aceptarlo frente al apoderado que manifestó su inconformidad y preocupación, quien lo hizo así pues no podíaRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01403-00 5 en ese momento interponer recurso alguno porque aún no había decisión». 2.7. Anotó que contrario a lo afirmado por el colegiado criticado, en las audiencias de 1, 3 de septiembre y 16 de noviembre de 2021 alegó la causal 6° del artículo 41 de la ley 1563 de 2012, asimismo, con la solicitud de anulación y posterior recurso, de donde se extrae que nunca convalidó o aceptó el saneamiento de la causal. 2.8. Agregó que el Tribunal Superior « se dedicó en fallo, a desestimar las reglas de conteo del término y sus prórrogas

posterior recurso, de donde se extrae que nunca convalidó o aceptó el saneamiento de la causal. 2.8. Agregó que el Tribunal Superior « se dedicó en fallo, a desestimar las reglas de conteo del término y sus prórrogas establecidas en el decreto 491 de 2020 y la ley 1563 de 2012, sin tener en cuenta que desde la reinstalación del panel arbitral del 16 de noviembre de 2021, el apoderado de Dimecar insistió que encontraba irregularidades en ese conteo y que podrían presentarse nulidades futuras, situación que se configura como el reclamo en sede arbitral y que el tribunal en su decisión no tomó con seriedad, pues estima que esa mención no configura un reclamo; aún cuando se insistió después de dicha diligencia, y que puede evidenciarse en el escrito de recurso de anulación, que al errar en el conteo de estos términos se configuraba la causal 6 de anulación por haberse proferido el laudo después del vencimiento del término».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01403-00

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LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cartagena manifestó que conoció del recurso de anulación formulado por la accionante contra el

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LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cartagena manifestó que conoció del recurso de anulación formulado por la accionante contra el laudo arbitral de 10 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena, dentro del trámite arbitral convocado por la sociedad Consulting S.A.S.; que el 24 de marzo de 2022 decidió declarar infundado dicho remedio de anulación, toda vez que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 para la causal invocada; que la decisión criticada no luce arbitraria, pues está ajustada a las probanzas y normatividad aplicable al caso concreto; que la salvaguarda no es una instancia adicional, pues lo acá alegado, corresponde a los mismos hechos analizados en el recurso de anulación; remitió link para consulta del expediente.

2. Consulting S.A.S. manifestó que la decisión criticada no luce arbitraria; que el Tribunal de Arbitramento se pronunció de manera expresa y clara sobre los términos del proceso arbitral, sin reparo alguno de las partes, además, la promotora no reclamó dentro del proceso arbitral la existencia de la causal de anulación que ahora pone de

del proceso arbitral, sin reparo alguno de las partes, además, la promotora no reclamó dentro del proceso arbitral la existencia de la causal de anulación que ahora pone de presente en esta tutela, sumado a que, el Tribunal de Arbitramento ejercitó su labor de saneamiento procesal a través de control de legalidad, dejando a salvo cualquier duda sobre irregularidades ocurridas dentro del mismo; que contrario a lo indicado por Dimecar S.A.S. « es absolutamenteRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01403-00 7 falso» que haya cumplido con el requisito de reclamara el vencimiento del término de duración del proceso arbitral, resaltando que, ante su actuar silente, saneo cualquier irregularidad del proceso.

3. Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias

determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01403-00 8

2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que la promotora cuestiona la sentencia calendada 24 de marzo de 2022, mediante la cual el estrado judicial criticado desestimó el recurso de anulación que ella interpuso contra del laudo arbitral de 10 de diciembre de 2021 emitido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena, conformado para suscitar el conflicto entre Consulting S.A.S. y la accionante, pues, en su sentir, la causal 6° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 estaba

Consulting S.A.S. y la accionante, pues, en su sentir, la causal 6° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 estaba debidamente probada, toda vez que, el laudo arbitral se profirió vencido el término fijado para tal fin, circunstancia que, a su parecer, la puso en conocimiento de los árbitros encargados del proceso arbitral, de ahí que, la anulación pretendida debía salir avante. Puestas así las cosas, de entrada, advierte la Corte la falta de prosperidad de este ruego, comoquiera que, en la referida providencia de 24 de marzo de 2022 el Tribunal enjuiciado explicó con suficiencias los motivos por los cuales el recurso de anulación no se abría paso; en efecto, tras citar la causal 6° del artículo 41 de la ley 1563 de 2012, consignó que: …que de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Estatuto arbitral, será de 6 meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, si en el pacto arbitral no se señala un término de duración del proceso, término que en todo caso, podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. Norma que debe ser analizada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 que señala “El proceso se suspenderá por solicitud de ambas

sus apoderados con facultad expresa para ello. Norma que debe ser analizada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 que señala “El proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en esta ley y, además, desde el momento en que un árbitro se declare impedido o seaRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01403-00 9 recusado, y se reanudará cuando se resuelva al respecto. Igualmente, se suspenderá por inhabilidad, renuncia, relevo o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea a su reemplazo. Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales. En todo caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días. No habrá suspensión por prejudicialidad. Y valga señalar que, en virtud de la declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el COVID-19, fue expedido el Decreto 491 de 2020, que en su artículo 10, modificó el término de duración del trámite arbitral, al señalar: “En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses ; y el término para solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de

“En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses ; y el término para solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días. Los tribunales arbitrales no podrán suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad técnica de adelantarlos por los medios electrónicos o virtuales señalados y una de las partes lo proponga. (…) Las reglas y facultades previstas en los incisos anteriores serán aplicables también a los trámites de conciliación, de insolvencia de persona natural no comerciante, de amigable composición y de arbitraje que hayan iniciado con antelación a la vigencia del presente decreto. En todo caso, para estructurar la causal por vencimiento de término para el proferimiento, es requisito sine qua non que la misma haya sido alegada oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento, una vez expirado el término, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Seguidamente, atendiendo tales derroteros al caso concreto, precisó que: Puestas así las cosas, se advierte que, en el acuerdo de voluntades denominado como “DOCUMENTO PRIVADO DE CONSTITUCIÓN DE UNIÓN TEMPORAL ENTRE DIMECAR & INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. Y CONSULTING S.A.S”, que fuera celebrado el 30 de mayo de 2017, en el artículo 14 relativo al “ARBITRAMENTO”, no se

UNIÓN TEMPORAL ENTRE DIMECAR & INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. Y CONSULTING S.A.S”, que fuera celebrado el 30 de mayo de 2017, en el artículo 14 relativo al “ARBITRAMENTO”, no se estableció un término de duración del proceso arbitral como enRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01403-00 10 efecto lo dice el recurrente, por lo que el mismo debe ajustarse al término legal de 8 meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, según lo establecido en el artículo 10 del Decreto 491 de 2020 que modificó el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012. Significa, a la sazón, que si la primera audiencia de trámite finalizó el 6 de julio de 2020 con el decreto de pruebas (Acta No. 10), el término de duración del proceso empezó a contarse a partir del 7 de julio de 2020, ergo, los 8 meses de que trata la norma, finalizaban el 7 de marzo de 2021, por no mediar prórroga alguna, como refiere el recurrente.

4. Empero, es un hecho cierto como lo reconocen los litigantes, que dicho término no operó de manera objetiva, comoquiera que en el decurso del proceso se presentaron circunstancias o conductas extraordinarias que alteraron la marcha normal del mismo, como se logra advertir: - Acta No. 16. Auto No 19 de 20 de octubre de 2020: suspensión del proceso por solicitud de las partes del 21 de octubre hasta el 29 de octubre de 2020.

logra advertir: - Acta No. 16. Auto No 19 de 20 de octubre de 2020: suspensión del proceso por solicitud de las partes del 21 de octubre hasta el 29 de octubre de 2020. - Acta No. 17. Auto No 20 de 30 de octubre de 2020: suspensión del proceso por requerimiento de parte del 31 de octubre de 2020 a 17 de noviembre de 2020. - Acta No. 18. Auto No 21 de 18 de noviembre de 2020: suspensión del proceso por petición de parte desde el 19 de noviembre de 2020 hasta el 26 de noviembre de 2020. - Acta No. 19. Auto No. 24 de 27 de noviembre de 2020: suspensión del proceso por solicitud de parte del 3 de diciembre de 2020 hasta el 21 de enero de 2021. - Acta No. 25. Auto No. 30 de 20 de abril de 2021: suspensión del proceso por solicitud de parte desde el 21 de abril hasta el 26 de mayo de 2021. - Acta No. 26. Se pone de presente el fallecimiento del árbitro Vicente Gutiérrez de Piñeres Morales el 27 de mayo de 2021, fecha desde la cual se encuentra suspendido el proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2021. Posesión del doctor Pedro Elías Ribero Tobar. Auto No. 31 de 26 de julio de 2021: Señala que con la posesión del nuevo árbitro cesó la suspensión del proceso arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012.

2021: Señala que con la posesión del nuevo árbitro cesó la suspensión del proceso arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012. - Acta No. 28. Auto 34 de 1 de septiembre de 2021: suspensión del proceso por solicitud de parte por un día correspondiente al 2 de septiembre de 2021 y prórroga del término del proceso arbitral porRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01403-00 11 un (01) día, a solicitud conjunta de las partes, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012. - Acta No. 29 de 3 de septiembre de 2021: renuncia de los árbitros PEDRO ELÍAS RIBERO TOBAR, GONZALO SUÁREZ BELTRÁN y MARLY MARDINI LLAMAS. Suspensión del proceso desde la respectiva renuncia hasta que se provea a su reemplazo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012. - Acta No. 30. Auto de 16 de noviembre de 2021: reanuda el término de duración del proceso arbitral que se había suspendido desde el 3 de septiembre de 2021 hasta el día hábil anterior a la fecha de la diligencia, en virtud de la negativa a la renuncia. - Auto No. 36 de 16 de noviembre de 2021: El tribunal realiza un saneamiento de la contabilización del término de duración del proceso, tras advertir que los días de suspensión del proceso

  • Auto No. 36 de 16 de noviembre de 2021: El tribunal realiza un saneamiento de la contabilización del término de duración del proceso, tras advertir que los días de suspensión del proceso arbitral han debido tenerse en días hábiles y no calendario, así que tras realizar un nuevo conteo, resolvió que al término inicial debía adicionarse un total de 240 días, resultando que el término de duración del Tribunal se extendía hasta el día 24 de febrero de 2022, y comoquiera que las partes prorrogaron por un día el término de duración del trámite arbitral, el mismo se prolongaba hasta el 25 de febrero de 2022.

Una vez notificada en audiencia de 16 de noviembre de 2021, esta decisión no fue controvertida por ninguna de las partes, quienes por el contrario manifestaron conformidad con ella. - Auto de 37 de 16 de noviembre de 2021: suspensión del proceso por solicitud de partes desde el 17 de noviembre de 2021 y el 29 de noviembre de 2021, ambos días incluidos. - Acta 31 de 30 de noviembre de 2021: audiencia de alegaciones. Auto No. 40 de 30 de noviembre de 2021: suspensión del proceso por solicitud de partes - Acta 32 de 10 de diciembre de 2021: lectura del laudo arbitral - Acta 33 de 20 de diciembre de 2021. Auto No. 43 de 20 de diciembre de 2021: deniega nulidad formulada por la parte convocada. Auto No. 44 de 20 de diciembre de 2021: no repone la

diciembre de 2021: deniega nulidad formulada por la parte convocada. Auto No. 44 de 20 de diciembre de 2021: no repone la decisión anterior. Auto No. 45 de 20 de diciembre de 2021: deniega las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la parte convocada respecto del laudo del 10 de diciembre de 2021. Partiendo de dicho recuento, resulta evidente que el término de duración del proceso, no finalizó el 7 de marzo de 2021, cuando fenecieron los 8 meses de que trata la norma antes referenciada, pues, las suspensiones solicitadas de común acuerdo por las partes, así como las suspensiones legales y otras eventualidades, permitieron la extensión de dicho término, como bien concluyó el Tribunal de Arbitramento.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01403-00 12 Luego, en aplicación de las disposiciones legales para la procedencia de la anulación, consignó que: …al margen de hacer un nuevo reconteo de los términos atendiendo las vicisitudes del trámite arbitral y, de entrar a definir si el computo de las adiciones debe hacerse como días comunes o hábiles, lo cierto es que, el inciso final del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone “La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término”, significando a todas luces, que dicha causal detenta una condición adicional

anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término”, significando a todas luces, que dicha causal detenta una condición adicional para que pueda salir avante, consistente en haberla alegado de manera previa ante el respectivo Tribunal de Arbitramento, cosa que no sucedió en el presente asunto y que evidentemente trunca la prosperidad de las pretensiones de la parte recurrente. En efecto, la Sala, advierte, que la parte ahora recurrente en anulación no realizó ninguna manifestación frentera planteando la pérdida de competencia del tribunal por vencimiento de término, inclusive, en audiencia celebrada en la misma fecha en la que fue proferido el respectivo laudo arbitral, nada se dijo al respecto, transcurriendo la lectura del laudo en total normalidad. De hecho, el apoderado judicial de la parte recurrente en anulación, solicitó la aclaración del laudo arbitral proferido el 10 de diciembre de 2021, y solo en esa oportunidad, por escrito separado formuló la nulidad de lo actuado bajo las circunstancias contentivas de la causal que ahora alega, lo que evidentemente demuestra que no fueron cumplidos los presupuestos que exige la norma para su procedencia, comoquiera que para estructurar la causal por vencimiento de término para el proferimiento del laudo, es requisito que la misma haya sido alegada, una vez expirado el término. Y es que no podría considerarse cumplido tal requisito con la manifestación realizada por el apoderado de la parte convocada, en audiencia de 16 de noviembre de 2016, al solicitar la revisión de

Y es que no podría considerarse cumplido tal requisito con la manifestación realizada por el apoderado de la parte convocada, en audiencia de 16 de noviembre de 2016, al solicitar la revisión de los términos a fin de evitar nulidades futuras por vencimiento, pues, una vez fue analizado tal aspecto por el Tribunal de Arbitramento en auto No. 36 de la misma fecha, concluyó, que se extendería hasta el 25 de febrero de 2022, sin existir reproche alguno de las partes sobre el particular.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01403-00 13 Pero no solo eso, para esa misma fecha, solicitó de consuno con la parte convocante, la suspensión del proceso por 9 días hábiles, desde el 17 de noviembre de 2021 y el 29 de noviembre de 2021, y posteriormente, en audiencia de 30 de noviembre de 2021 solicitó en compañía de su contraparte, la suspensión del proceso por 6 días más, entre el 1 de diciembre de 2021 y el 9 de diciembre de 2021, manifestando que no observaba ningún vicio o irregularidad respecto al desarrollo del proceso Arbitral, lo que deja translucir sin equívocos que convalidó el conteo de términos efectuado por el Tribunal Y para no ir demasiado lejos, una vez expirado el término conforme al cómputo que hiciera el propio recurrente, no formuló ninguna nulidad por el vencimiento del término de duración del proceso arbitral, conducta silente que le tapona la posibilidad de alegar

al cómputo que hiciera el propio recurrente, no formuló ninguna nulidad por el vencimiento del término de duración del proceso arbitral, conducta silente que le tapona la posibilidad de alegar esos hechos por vía de la anulación del laudo como de forma expresa lo consigna el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; todo lo contrario, con su actuar, aún posterior al fallo arbitral, solicitando aclaración del mismo reafirmó la competencia del Tribunal. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada resolvió el recurso de anulación interpuesto, concluyendo que el término para fallar el laudo no fue objetivo, atendiendo los diversas suspensiones, prórrogas e interrupciones legales, además que, al margen de hacer un nuevo reconteo de términos, lo cierto es que la causal invocada, esto es, la 6ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 trae como condición que el supuesto fenecimiento de términos para fallar debe ser alegado oportunamente ante elRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01403-00 14

de 2012 trae como condición que el supuesto fenecimiento de términos para fallar debe ser alegado oportunamente ante elRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01403-00 14 Tribunal de Arbitramento, lo que, para el caso, no ocurrió, pues en la respectiva audiencia nada dijo, sumado a que, en la adelantada el 16 de noviembre de 2021 donde a petición de las partes se realizó el reconteo de términos fallar, se concluyó que los mismos culminaba el 25 de febrero de 2022, determinación que no fue reprochada por las partes, además que, con posterioridad solicitaron la suspensión del proceso manifestando que no observaba ningún vicio o irregularidad respecto del desarrollo del proceso arbitral; de ahí que, ante dicho actuar silente, no hay lugar a estudiar, por vía de anulación, el supuesto vencimiento de términos dispuestos para fallar el laudo arbitral. En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC71352016, 2 jun., rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01403-00 15 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de

constitucional.

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo soli

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