CSJ - STC5678-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5678-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC5678-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01559-00 (Aprobado en Sala de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Martha Rocío López León instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital, María Eugenia de Jesús Robayo de Villarraga, Jaime Darío Medina Barreto, Lorena Carolina Medina Robayo y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00385-04. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda del derecho al debido proceso para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia de 14 de diciembre de 2023 y la Magistratura censurada emita una nueva, en la que: i) «se tenga en cuenta el dictamen pericial del ingeniero Jorge Montoya sobre la reparabilidad de los daños»; ii) «se respete el principio de reparación integral, en el sentido de no proferir condenas que resulten incompatibles entre sí y comprendan un doble reconocimiento sobre un mismo concepto» y, iii) «se analice el incumplimiento de los demandantes de su deber de mitigar el daño».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01559-00 En compendio sostuvo que el 7 de mayo de 2013, la Curadora Urbana 5 le concedió licencia de construcción para adelantar el «proyecto
En compendio sostuvo que el 7 de mayo de 2013, la Curadora Urbana 5 le concedió licencia de construcción para adelantar el «proyecto de construcción - Edificio Monir», empero, durante su desarrollo se presentaron daños en el inmueble de María Eugenia de Jesús Robayo de Villarraga, tales como desplazamiento, fisuras, deterioros en redes sanitarias y en la estructura en general. Por lo anterior, aquella junto a Jaime Darío Medina Barreto y Lorena Carolina Medina Robayo demandaron su responsabilidad civil extracontractual - rad. 2018-00385 - y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá acogió parcialmente las pretensiones y la condenó a pagar: «1. $226'894.621 por concepto de daño emergente, correspondiente al costo de reparación del inmueble afectado. 2. $10'136.000 por concepto de lucro cesante, por los 8 meses que duraría la reparación del inmueble. 3. $542.450 pagados a AVACOL por el avalúo practicado al inmueble. 4. $8'010.485 pagados por el estudio patológico a PATOLOGÍA E INGENIERÍA ESTRUCTURAL SAS. 5. $97'401.200 correspondientes a la desvalorización estimada del inmueble. 6. $10'000.000 por concepto de perjuicios morales. A favor de cada uno de los demandantes Jaime Darío Medina Barreto y Lorena Carolina Medina Robayo». La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente esa decisión y modificó las «condenas», así: «A favor de la demandante María Eugenia de Jesús Robayo de Villarraga:
Robayo». La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente esa decisión y modificó las «condenas», así: «A favor de la demandante María Eugenia de Jesús Robayo de Villarraga: 1. $427'219.773,67 por concepto de daño emergente, correspondiente al costo de reposición de las zonas privadas del inmueble afectado. 2. $6'776.125,53 por gastos de transporte y bodegaje de los bienes muebles.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01559-00 3. $228'149.369,67 por reembolso de los cánones de arrendamiento pagados a un tercero desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2023. 4. $20'000.000 por concepto de perjuicios morales. Se confirmaron las siguientes condenas de primera instancia a favor de María Eugenia de Jesús Robayo de Villarraga: 5. $542.450 pagados a AVACOL por el avalúo practicado al inmueble. 6. $8'010.485 pagados por el estudio patológico a PATOLOGÍA E INGENIERÍA ESTRUCTURAL SAS. 7. $97'401.200 correspondientes a la desvalorización del inmueble. A favor de los demandantes Jairo Darío Medina Barreto y Lorena Carolina Medina Robayo: 8. $15'000.000 para cada uno por concepto de perjuicios morales» (14 dic. 2023). Solicitó aclaración de esta providencia, solventada el 30 de enero de 2024. En su criterio, la última determinación trasgredió sus garantías, porque: i) Desconoció el dictamen pericial de oficio rendido por el
de 2024. En su criterio, la última determinación trasgredió sus garantías, porque: i) Desconoció el dictamen pericial de oficio rendido por el ingeniero Jorge Montoya, en el cual se establecía que los «daños» del inmueble de los demandantes eran reparables y no requerían demolición; ii. Ignoró el principio de reparación integral del «daños» al condenarla a pagar sumas que implicaban una incompatibilidad de conceptos; y, iii. No tuvo en cuenta que los demandantes incumplieron su deber de mitigar el «daños» al negarse a aceptar soluciones temporales de vivienda ofrecidas por ella. Además, con ella, se incurrió en un defecto sustantivo al desconocer los artículos 9 y 12 de la Ley 675 de 2001. Precisó que la sentencia del ad quem no es susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto no cumple con el interés económicoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01559-00 mínimo para recurrir de conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso. 2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, remitieron link de acceso al expediente objetado; el último, además, solicitó su desvinculación por no haber «vulnerado ningún derecho a la accionante». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que la sentencia expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (14 dic. 2023), que revocó parcialmente la de 29 de agosto de 2023 del Juzgado
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que la sentencia expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (14 dic. 2023), que revocó parcialmente la de 29 de agosto de 2023 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma sede y, en consecuencia, declaró probada parcialmente la excepción de mérito denominada «estar sometido el inmueble de propiedad de los actores al régimen de propiedad horizontal que impide la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias y denominada costo de reposición o reconstrucción del inmueble, al igual que el costo de demolición», no acreditada la llamada «exorbitante estimación de perjuicios», y modificó las condenas del a quo, no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier. Allí, el iudex plural recriminado, aclaró que no tomaría en cuenta la atribución causal de la responsabilidad civil extracontractual que el a quo adjudicó a Martha Rocío López León en relación con los daños sufridos en el inmueble de María Eugenia de Jesús Robayo Vélez, porque como la parte pasiva no recurrió la sentencia, solo reflexionaría lo
ateniente a la apelación de la parte activa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01559-00 Enseguida, emprendió el análisis de los 4 cargos así:
- En lo que concierne a que «El fallo se centró en la selección del dictamen pericial del perito de oficio designado por parte del despacho y no tuvo en cuenta el dictamen pericial aportado por la demandante» , analizó el dictamen pericial decretado de oficio y el aportado con la demanda, para concluir que la propiedad de María Eugenia de Jesús Robayo de Villarraga no es reparable.
Por lo anterior, consideró necesario pronunciarse sobre las excepciones de mérito llamadas a) «estar sometido el inmueble de propiedad de los actores al régimen de propiedad horizontal que impide la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias y denominada costo de reposición o reconstrucción del inmueble, al igual que el costo de demolición» y, b) «exorbitante estimación de perjuicios». Solventando la primera de ellas, precisó que está concierne a la falta de legitimación por activa de los demandantes, para reclamar indemnizaciones derivadas de los daños ocasionados en las zonas comunes del «bifamiliar» Edificio El Refugio. Recordó que Martha Rocío señaló que «el inmueble de propiedad de María Eugenia Robayo, se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, lo que es aceptado por la parte actora y cuenta con prueba documental» y, que, «solo una indemnización resarcitoria es posible cuando el edificio, en nuestro caso el
María Eugenia Robayo, se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, lo que es aceptado por la parte actora y cuenta con prueba documental» y, que, «solo una indemnización resarcitoria es posible cuando el edificio, en nuestro caso el bifamiliar, se destruye en una proporción superior al 75%, como lo indica la normatividad, resultando así desvirtuada la afirmación de la parte demandante consistente en que el inmueble de propiedad de María Eugenia Robayo haya que demolerlo y reconstruirlo, como lo plantea en su demanda».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01559-00 Advirtió que dicha defensa salía avante porque si bien la actora pretendió que le fueran reconocidos «$41’150.000, por “permisos, licencias, estudios y planos”; $5’407.822, por gastos “preliminares” (adecuación zona de campamento, retiro de sobrantes de obra, etc.); $25’231.822, para “cimentación”; $178’253.564, de “estructura” (construcción de contra pisos, placas, etc.) y $32’279.461, para la construcción de “cubiertas”. También reclamó que la condena comprendiera la cantidad de $35’203.913 “correspondientes al valor de lo que cuesta demoler el inmueble afectado”» esos rubros corresponden a gastos que involucran la reparación, demolición o construcción de zonas comunes, cuya guarda atañe, en principio, a la propiedad horizontal en cabeza de su administrador, entonces, ella «no tiene legitimación para reclamar esos valores».
involucran la reparación, demolición o construcción de zonas comunes, cuya guarda atañe, en principio, a la propiedad horizontal en cabeza de su administrador, entonces, ella «no tiene legitimación para reclamar esos valores». Como respaldo trajo a colación el precedente en el que esta Sala destacó, que, «Naturalmente la legitimación en la causa de la persona jurídica surgida del régimen de propiedad horizontal estaría restringida a deprecar los daños sufridos por los bienes comunes definidos como tales por la ley, ya que la afectación de los bienes privados debería ser reclamada en juicio por cada copropietario» (STC8612015). En lo que respecta a la «excepción de exorbitante estimación de perjuicios», afincada en que como el inmueble de Robayo de Villarraga era reparable, no había lugar a reconocer lo pedido por la demolición y la reconstrucción de ese predio. Coligió que sí se demostraron las graves afectaciones que justificaban la demolición y eliminación de la construcción, por lo que, no parece exagerada la valoración de las compensaciones requeridas por la parte demandante; empero, debido al éxito de la objeción relacionada con la falta de legitimidad en la acción que se analizó en líneas anteriores, no se debían incluir en el fallo las cantidades de dinero relacionadas con la demolición, reparación o adaptación de áreas comunes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01559-00
Resumió: (…) como aquí no demandó la propiedad horizontal (en cabeza de su administrador), emerge que a María Eugenia de Jesús Robayo de
Resumió: (…) como aquí no demandó la propiedad horizontal (en cabeza de su administrador), emerge que a María Eugenia de Jesús Robayo de Villarraga solo le era factible reclamar las indemnizaciones correspondientes a las afectaciones de los bienes privados y que en el estudio de “Patología e Ingeniería Estructural S.A.S. (acápite de “cantidades y presupuesto de construcción de vivienda”) se desglosaron así: Valor total que al indexarse asciende a $427’219.773,67.
En su criterio, el bodegaje y trasteo de los bienes muebles también fue un gasto en que tuvieron que incurrir los actores con la materialización del hecho dañoso por valor de $4’150.000, concepto que indexado aumenta a $6’776.125,53. ii. Frente al reparo relacionado con que en el «fallo proferido no tuvo en cuenta el daño emergente probado para el pago de los cánones de arrendamiento que fueron asumidos por los demandantes desde su desalojo, así como otros rubros e igualmente el lucro cesante», recordó que el juzgado arguyó que no era procedente el reembolso ante la renuncia del extremo activo al no aceptar la oferta de alojamiento que les hizo Martha Rocío.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01559-00 No obstante, dijo no compartir esas reflexiones porque como afirmó con antelación – la propiedad afectada no era reparable ; además, no se podía obligar a los demandantes a acogerla.
No obstante, dijo no compartir esas reflexiones porque como afirmó con antelación – la propiedad afectada no era reparable ; además, no se podía obligar a los demandantes a acogerla. Entonces, resolvió condenar a la convocada a «reembolsar las sumas de dinero correspondientes a los cánones que los hoy apelantes han sufragado, debidamente indexados, cual en la hora de ahora lo considera viable la jurisprudencia (CSJ., sent, de casación 5513 de 15 de diciembre de 2021, M.P. Hilda González Neira), que se causaron en el interregno que aquí interesa (entre febrero de 2015 y 30 de noviembre de 2023), ascienden a $228’149.369,67». iii. En cuanto al cuestionamiento frente a «los perjuicios morales o inmateriales solicitados para cada uno de los demandantes», referenció que el despacho de primer grado reconoció a cada demandante, por perjuicios morales $10’000.000 e indicó que en su opinión esos montos no son adecuados para compensar los sufrimientos emocionales experimentados por los apelantes como resultado de los eventos relacionados con esa lid. Concluyó, Por lo mismo, se reconocerá a los demandantes Jairo Darío Medina Barreto y Lorena Carolina Medina Robayo la suma de $15’000.000, cantidad que la Sala observa más ajustada a la afectación de orden emocional que ellos tuvieron que padecer como consecuencia de los acontecimientos varias veces reseñados, atribuibles por entero a su contraparte. La foliatura no evidencia la demostración de hechos específicos cuya ocurrencia ameritaran un
que padecer como consecuencia de los acontecimientos varias veces reseñados, atribuibles por entero a su contraparte. La foliatura no evidencia la demostración de hechos específicos cuya ocurrencia ameritaran un reconocimiento mayor por ese rubro a esos dos demandantes. A la señora María Eugenia de Jesús Robayo de Villarraga se le reconocerá por ese concepto la suma de $20’000.000, pues según las documentales recaudadas (reclamaciones directas y denuncias ante las autoridades administrativas), fue ella quien de forma más directa y personal – en su condición de propietaria inscritatuvo que enfrentar la reiterada afectaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01559-00 que se generó con la construcción del Edificio Monir. Además, con la demanda se acompañó certificación emitida el 15 de junio de 2018 elaborada por la médico cirujana Martha Hernández Buitrago (hoja 260, PDF 1.1.) en la que se indicó que “a partir del año 2014 la paciente en mención (la señora Robayo de Villarraga) ha presentado quebrantos de salud por problemas económicos y por la pérdida de su vivienda por amenaza de ruina y de su hábitat cotidiano (…). Presenta síntomas de depresión, insomnio en tratamiento con antidepresivos de manera regular (…)». iv. Finalmente, en lo relacionado con el descontento de los apelantes porque el valor del pago avaluó $542.450 y del dictamen pericial patológico $8’010.045 no fueron indexados; advirtió que
- Finalmente, en lo relacionado con el descontento de los apelantes porque el valor del pago avaluó $542.450 y del dictamen pericial patológico $8’010.045 no fueron indexados; advirtió que (…) ni siquiera había lugar a reconocer como daño emergente, lo que los hoy apelantes sufragaron por honorarios de los dictámenes periciales que se aportaron con la demanda y que el juez a quo reconoció en el literal b) del numeral 2° de su sentencia. Ello, por cuanto, tales conceptos hacen parte de los gastos procesales que se liquidan en la oportunidad prevista en el artículo 366 del C. G. del P. Como quiera que la opositora no apeló esa decisión que le fue desfavorable, la misma no puede ser revocada porque ello haría más gravosa la situación del único apelante (art. 328, C. G. del P.). 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.
00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023). DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01559-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , NIEGA la tutela interpuesta por Martha Rocío López León contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala