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CSJ - STC5679-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5679-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5679-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01524-00 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rafael de Jesús Barbosa Mercado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el juicio declarativo radicado nº 2017-00534.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01524-00

2 El 19 de abril de 2023 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta dictó sentencia estimatoria de las pretensiones en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovió el aquí accionante (y otros) contra Avianca S.A., decisión que manifestaron apelar ambas partes, y en el caso de la demandada, exponiendo los reparos concretos y señalando que sustentaría atendiendo el término establecido

accionante (y otros) contra Avianca S.A., decisión que manifestaron apelar ambas partes, y en el caso de la demandada, exponiendo los reparos concretos y señalando que sustentaría atendiendo el término establecido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022. Mediante auto de 1º de junio de 2023, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia admitió la alzada, providencia que notificó por estado electrónico del día siguiente (2 de junio). El 14 de ese mismo mes, el apoderado de Avianca radicó el escrito contentivo de la sustentación del recurso. El 20 de noviembre de ese año, el demandante, Rafael de Jesús Barbosa Mercado, allegó memorial solicitando al tribunal declarara extemporánea la apelación; pero, con auto de 5 de marzo de 2024 esa colegiatura negó dicha pretensión, recalcando que « el opugnante cumplió oportunamente con la carga de sustentar la apelación propuesta». Contra este último proveído interpuso el aquí accionante recurso de súplica, que el mismo tribunal (los magistrados que seguían en turno) rechazó el 19 de marzo de 2024 y ordenó que se le imprimiera el trámite de una reposición, la cual fue resuelta el 25 de abril de este año por el magistrado sustanciador, ratificándose en su postura de tener por tempestivamente sustentado el remedio vertical formulado por el apoderado de Avianca. Acude el actor a la presente salvaguarda cuestionando las referidas

tempestivamente sustentado el remedio vertical formulado por el apoderado de Avianca. Acude el actor a la presente salvaguarda cuestionando las referidas determinaciones, esto es, la que tuvo por oportunamente presentado elRad. n° 11001-02-03-000-2024-01524-00 3 recurso de apelación por parte de la empresa demandada y la que rechazó el recurso de súplica. Sostiene en primer lugar que, erró el accionado en la iniciación del conteo de los días para la sustentación de la apelación, pues aduce que el tribunal «los toma después de una ejecutoria de tres (3) días, que se convierten en ocho (8) días y la del suscrito ateniéndome a la lectura de los precedentes de las Cortes como órganos de cierre constitucional, estimando ser los cinco (5) días a partir de la notificación cumplida en los términos del artículo 12 de la ley 2213 de 2022. Lo expuesto en atención a que del prenombrado artículo si el juez no decretó pruebas y las partes no las solicitaron, dicha ejecutoria es la del estado y los cinco días para sustentar los siguientes».

Agrega que el tribunal desconoció que cuando no solicitan pruebas o el magistrado no las decreta de oficio, « la ejecutoria y el traslado se surten simultáneamente a partir de la fecha de notificación por estado», tesis que, señala, se soporta en algunos precedentes de la Sala y de la Corte Constitucional (citó la STC10551-2022; STC5966-2021 y la T-575/23) Y sobre la procedencia del recurso de súplica , critica igualmente que se inobservaron algunos pronunciamientos de esta Sala Especializada

(citó la STC10551-2022; STC5966-2021 y la T-575/23) Y sobre la procedencia del recurso de súplica , critica igualmente que se inobservaron algunos pronunciamientos de esta Sala Especializada en los que se precisó contra qué decisiones es viable su interposición (cita entre otros, los autos AC1516-2023; AC1519-2023 y AC1000-2023).

3. Por lo anterior, pretende que se dejen sin efectos las providencias atacadas y se ordene « al Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, resolver la petición de extemporaneidad de la sustentación de la apelación conforme los precedentes citados, precisándole igualmente que deben acatarse los procedentes citados frente al recurso de súplica».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADORad. n° 11001-02-03-000-2024-01524-00

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1. Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta informó que tuvo la oportunidad de conocer el recurso de súplica formulado por la parte demandante contra el auto dictado por el Ponente, que no declaró desierta la apelación presentada por Avianca contra la sentencia de primera instancia en el litigio en cuestión, rechazándolo por improcedente, decisión que « se ajusta a los presupuestos legales, está debidamente motivada y sustentada en derecho, bajo esa perspectiva, es posible deducir que la providencia no obedece a su capricho».

2. El despacho del magistrado ponente de la providencia recriminada por el accionante, no se pronunció sobre las pretensiones de

posible deducir que la providencia no obedece a su capricho».

2. El despacho del magistrado ponente de la providencia recriminada por el accionante, no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda. Adjunto link de enlace al expediente digital de la actuación.

3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta allegó link de acceso al proceso cuestionado.

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01524-00 5 De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia atacada no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico,

el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia atacada no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.

2. De la queja planteada, se aprecia que el actor enfila su inconformidad contra: (i) la decisión que desestimó la solicitud de declarar desierta la apelación de Avianca S.A., por sustentación extemporánea – auto de 5 de marzo de 2024; y, (ii) aquella que no dio trámite al recurso de súplica formulado por el accionante contra la anterior determinación, y que ordenó darle curso a dicha postulación como reposición – 19 de marzo de 2024 –.

Ahora, revisadas por la Sala las providencias recriminadas, no logra advertirse que se traduzcan en la vulneración de los derechos invocados, toda vez que fueron el resultado de una razonada hermenéutica del contexto procesal y de una adecuada aplicación de la normativa específica. 2.1. En primer lugar, en torno a la discusión frente a la supuesta irregularidad presentada en el curso de la apelación, se tiene que, el magistrado ponente del asunto respecto de las alegaciones del demandante sobre la supuesta sustentación extemporánea del recurso por parte de la demandada, previa reseña del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, destacó:

magistrado ponente del asunto respecto de las alegaciones del demandante sobre la supuesta sustentación extemporánea del recurso por parte de la demandada, previa reseña del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, destacó: «(…) en relación con el momento a partir del cual se empieza a contar cualquier término, ha de ser ese un tema expresamente reglado en el artículo 118 [Código General del Proceso]; norma cuyo tenor en los tres primeros incisos es el siguiente: “el te que se conceda en audiencia a quienes estabanRad. n° 11001-02-03-000-2024-01524-00 6 obligados a concurrir a ella correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. – El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió – Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas”. Sin embargo, al contrastar la disposición en mención con la situación descrita en el inciso 2º del artículo 12 de la ley 2213 de 2022 para que la parte apelante deba sustentar el recurso de apelación, resulta evidente que el plazo respectivo no corre “a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”. El texto es claro y realmente no da lugar a dudas, vacilaciones o interpretaciones: simple y llanamente principia a contar una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas”». Luego de auscultar el expediente de la causa, el tribunal resaltó que el auto admisorio de la alzada fue notificado por estado electrónico del 2

el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas”». Luego de auscultar el expediente de la causa, el tribunal resaltó que el auto admisorio de la alzada fue notificado por estado electrónico del 2 de junio de 2023, por lo que, coligió que de acuerdo a la normativa precitada y según una constancia secretarial: «(…) el término procesal civil con que los recurrentes contaban para sustentar les corrió hasta el 15 de junio. Y resulta ser que Avianca cumplió con la carga procesal que le correspondía a través de un memorial que hizo llegar el 14 de junio a las 16:03 – en tiempo – a la dirección de correo electrónica para el efecto. Es más: también demostró haber enviado copia de ese escrito a su opositor procesal al e-mail en que este último recibe notificaciones. Estas aseveraciones, ello es lo más importante, encuentran respaldo en la foliatura que compone el paginario». Recalcó que la secretaría de la sala elaboró un informe el 23 de junio, explicando la razón por la cual se omitió dejar constancia de ese memorial de sustentación cuando se pasó a despacho el expediente, y puntualizó: «(…) es decir, los argumentos de reproche sí habían sido presentados, solo que por una inadecuada gestión documental el memorial respectivo no había sido adjuntado al expediente electrónico. El impugnante, desde luego, no puede ser gravado con el error secretarial en que se incurrió y soportar unos efectos contrarios a lo que fue su correcta conducta procesal (…) se tiene que la constancia del secretario de la Sala, fechada el 28 de junio de 2023 se evidencia que la opugnante cumplió oportunamente con la carga deRad. n° 11001-02-03-000-2024-01524-00

(…) se tiene que la constancia del secretario de la Sala, fechada el 28 de junio de 2023 se evidencia que la opugnante cumplió oportunamente con la carga deRad. n° 11001-02-03-000-2024-01524-00 7 sustentar la alzada propuesta: “constancia secretarial: Teniendo en cuenta la constancia que antecede, en la que se dejó sin efecto el pase a despacho, para sentencia del día 22 de junio de 2023 y el pase a despacho del memorial remitido por la doctora Ana Catalina Restrepo Zapata, apoderada judicial de Clece S.A., mediante el cual se pronunció frente a la sustentación del recurso de apelación (…)». Por otra parte, precisó que los apelantes acreditaron haber remitido a sus contrapartes el texto de la sustentación del recurso, sin embargo: «(…) atendiendo la normatividad transcrita, la secretaría cumplió con estrictez el rito relativo al traslado de la sustentación, garantizando el derecho a la contradicción a los extremos no recurrentes. En ese orden de ideas, la referida constancia secretarial da cuenta que el término de 5 días con que contaban ambos extremos para pronunciarse sobre las censuras, corrió entre el 20 y 26 de junio pasados. Dentro de ese lapso, con todo, hubo pronunciamiento tanto del extremo activo como del pasivo». Y finalmente recordó que la apoderada de la sociedad AENA S.A. (otra de las demandadas), al descorrer el traslado como no apelante, se refirió a la sustentación expuesta por las dos partes recurrentes, por lo que, de acuerdo a lo analizado, concluyó que:

(otra de las demandadas), al descorrer el traslado como no apelante, se refirió a la sustentación expuesta por las dos partes recurrentes, por lo que, de acuerdo a lo analizado, concluyó que: «(…) resulta improcedente declarar desierta la apelación que Avianca formuló contra la sentencia de primera instancia dictada el pasado 19 de abril, tras constatar el cumplimiento de las formalidades legalmente previstas para el trámite y decisión de la segunda instancia». 2.2. Ahora, de la procedencia de la súplica frente al anterior proveído, la magistrada que seguía en turno al ponente, luego de hacer mención al artículo 331 del estatuto adjetivo, indicó: «De lo anterior se colige que, para que pueda abrirse paso al recurso de súplica, deben cumplirse las siguientes premisas: (i) que se trate de una decisión de magistrado sustanciador, no de la sala en conjunto; (ii) que se emita en el curso de la segunda instancia (un recurso de apelación) o en única instancia, o durante el trámite de un recurso extraordinario (casación o revisión); (iii) que el auto por su naturaleza sea apelable, o sea el autoRad. n° 11001-02-03-000-2024-01524-00 8 admisorio del recurso de apelación o de casación, porque si no lo es, el recurso que procede es el de reposición. En ese orden de ideas, el auto que decide tener por sustentado oportunamente el recurso de apelación, y no accede a declararlo desierto, que el que aquí nos convoca, no es de aquellos que por su naturaleza sean apelables, en los

En ese orden de ideas, el auto que decide tener por sustentado oportunamente el recurso de apelación, y no accede a declararlo desierto, que el que aquí nos convoca, no es de aquellos que por su naturaleza sean apelables, en los términos del artículo 321 del C.G.P o de otra norma especial, con lo cual, la primera hipótesis decae, es decir, que por este aspecto la súplica resulta improcedente. Ahora tampoco se trata del auto que admite el recurso de apelación. En efecto, todo recurso se debe regir por unos requisitos de procedibilidad: la legitimación, la procedencia y la oportunidad, que son los que el Juez o el Magistrado, en su caso, examina, tanto para conceder, como para admitir la alzada y una vez ha sido concedido, para su admisión se constata el cumplimiento de la carga procesal, que para el caso de las sentencias, se concreta fundamentalmente, en los reparos concretos, para luego dar traslado para la sustentación, pero el incumplimiento de esta última carga, no conlleva la inadmisión, sino la deserción del recurso». Más adelante acotó que, cuando el magistrado estima que el recurso ya admitido fue sustentado en tiempo: «(…) es evidente que no se está pronunciando, valga insistir en ello, sobre la admisión de la misma, por lo cual tampoco en este evento tiene cabida el recurso de súplica. Corolario de lo anterior, se rechazará el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto de 5 de3 marzo de 2024, proferido por el

recurso de súplica. Corolario de lo anterior, se rechazará el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto de 5 de3 marzo de 2024, proferido por el magistrado sustanciador […] visto que la decisión objeto de cuestionamiento, no es susceptible de este recurso». 2.3. Visto lo anterior, las decisiones reseñadas, como se anticipó, no se evidencian caprichosas o desfasadas , con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que los reclamos del peticionario no hallan recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que, en primera medida, el recurso de apelaciónRad. n° 11001-02-03-000-2024-01524-00 9 formulado por el apoderado de Avianca S.A., fue sustentado en tiempo, atendiendo las constancias y aclaraciones plasmadas por la secretaría de esa corporación; y segundo, que frente esa decisión – de tener por oportuna la sustentación de la alzada –, no procedía la súplica, puesto que, dada su naturaleza y propósito, no es de aquellas respecto de las cuales sea viable la apelación, conforme lo explica el canon 331 del estatuto adjetivo. En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden

«máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). También se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Finalmente, lo alegado por el actor en torno al supuesto desconocimiento de diversos precedentes jurisprudenciales de esta Sala relacionados con las censuras aquí propuestas , tampoco puede abrirse paso, toda vez que el precursor del resguardo no demostró la incidencia de las sentencias que invocó con el desenlace confrontado.

Por un lado, la simple enunciación de una providencia o de un asunto aparentemente semejante al que se cuestiona, con la mención de apartes descontextualizados y/o del obiter dicta de las decisiones citadas, no basta para estructurar la omisión denunciada , ya que, en principio, y sobre

aparentemente semejante al que se cuestiona, con la mención de apartes descontextualizados y/o del obiter dicta de las decisiones citadas, no basta para estructurar la omisión denunciada , ya que, en principio, y sobre todo como sucede con las sentencias de tutela, estas vierten sus efectos enRad. n° 11001-02-03-000-2024-01524-00 10 los casos en los que son emitidas; no obstante, si se pretenden hacer valer, resulta relevante que el accionante precise y argumente suficientemente por qué se configura la inobservancia de la postura jurídica que trae a colación, de manera que el juez de amparo entre a ponderar los supuestos cotejados a fin de establecer si en efecto, se presenta el aludido defecto. Al margen de ello, en cuanto a los precedentes que refiere el actor que tratan y desarrollan la temática de los términos para sustentar la apelación, se tiene que no se adecúan al debate que trae a este auxilio, fundamentalmente porque aquellos (STC10551-2022 y STC5966-2021) tocaron la tesis que, para el momento en que fueron proferidas, imperaba mayoritariamente en la Sala respecto a la obligatoriedad de la sustentación oral de la apelación ante el ad quem (postura que, dicho sea de paso, fue recogida por la misma Sala a partir de la STC5790-2021, refrendada luego por la Corte Constitucional en la T-310/23), escenarios evidentemente diferentes al que aquí se estudia. Así mismo, igualmente distantes aquellos que citó para soportar su disenso con el rechazo del recurso de súplica , ya que lo analizado en esos eventos fue la procedencia de ese remedio frente al rechazo de

Así mismo, igualmente distantes aquellos que citó para soportar su disenso con el rechazo del recurso de súplica , ya que lo analizado en esos eventos fue la procedencia de ese remedio frente al rechazo de demandas de revisión e inadmisión de casación (AC555-2022, AC32812020 y AC5334-2017 sobre el recurso de revisión; y, AC1556-2020 y AC636-2020 de la inadmisión del extraordinario de casación) que claramente en nada se compaginan con lo decidido por la magistratura aquí accionada.

4. En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó las decisiones que se le reprochan, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida yRad. n° 11001-02-03-000-2024-01524-00 11 razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la demandante.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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