CSJ - STC568-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC568-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC568-2020 Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00200-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela que José Mauricio Gómez Bernal promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite donde se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes, dentro del litigio objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa legítima, accesoRadicación n° 50001-22-13-000-2019-00200-01 a la administración de justicia e igualdad, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial cuestionada, pues dentro del juicio ejecutivo hipotecario que promovió en contra de la sociedad Ávila Carrillo y CIA S. en C, no le han sido entregados los dineros consignados producto del remate, pese a que éste se celebró desde hace más de dos años, lo que en su sentir lo perjudica, ya que se encuentra «en absoluta insolvencia».
En consecuencia, solicitó que (i) Que de forma inmediata le
remate, pese a que éste se celebró desde hace más de dos años, lo que en su sentir lo perjudica, ya que se encuentra «en absoluta insolvencia». En consecuencia, solicitó que (i) Que de forma inmediata le sean entregados los dineros producto del remate, (ii) Ordenar investigar penal y disciplinariamente al Juzgado, a las partes y vinculados junto con sus apoderados, por las actuaciones dolosas, (iii) Enviar el trámite a otro Juzgado, para que proceda a hacer entrega de tales dineros al suscrito. [Folio 2, c.1]
B. Los hechos
1. El 7 de mayo de 2012, el tutelante presentó demanda ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía, en contra de la sociedad Ávila Carrillo y CIA S. en C, en donde pretendió el embargo y secuestro sobre del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 230-28729 de Villavicencio.
2. El conocimiento de la causa, le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de aquella ciudad, bajo el radicado No. 2012-00142.
3. El 8 de junio seguido, el despacho libró mandamiento ejecutivo por las sumas solicitadas y decretó
2Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00200-01 las medidas cautelares sobre del predio dado en garantía.
4. Teniendo en cuenta que el inmueble ejecutado, se encontraba debidamente embargado, secuestrado y avaluado, el operador judicial cognoscente, a través de
4. Teniendo en cuenta que el inmueble ejecutado, se encontraba debidamente embargado, secuestrado y avaluado, el operador judicial cognoscente, a través de proveído del 24 de enero de 2017, fijó fecha para la subasta.
5. Diligencia que tuvo lugar el 21 de marzo contiguo, en donde se le adjudicó el inmueble a la señora Leydi Johanna Ortiz Sarmiento, por la suma de $148.629.000.
6. La almoneda fue aprobada el 19 de mayo siguiente, en donde se dispuso que no se otorgarían los dineros consignados al demandante, hasta que no se surtiera la entrega del bien a la rematante. 6.1. Para tales efectos, se encargó a la Alcaldía de Villavicencio; o si era del caso, que ésta subcomisionara a la Inspección de Policía respectiva.
7. Inconforme el acreedor, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en proveído del 20 de septiembre de esa anualidad, en el que se ordenó reponer el auto atacado; en el sentido de, otorgar el 50% del producto del remate al ejecutante, «reservando el otro 50% para el cubrimiento de presuntas obligaciones en que llegue a incurrir la rematante, quien deberá comunicarlo dentro del término legal».
3Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00200-01
cubrimiento de presuntas obligaciones en que llegue a incurrir la rematante, quien deberá comunicarlo dentro del término legal». 3Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00200-01
8. Más adelante, el aquí promotor, acudió ante la juzgadora, a fin de que le fuera entregada la suma restante; petición que fue denegada el 26 de noviembre de 2018, al precisar que no era posible suministrar el dinero reservado, hasta tanto se perfeccionara la entrega del bien y trascurriera el respectivo termino para demostrar las deudas que lo afectaran.
9. La Inspección Primera de Policía de la ciudad en mención, devolvió la comisión asignada, empero mediante Despacho Comisorio No. 0008 del 3 de diciembre seguido, la falladora ordenó regresar el encargo, para que se diera estricto cumplimiento al mismo, so pena de las sanciones previstas por la ley.
10. En vista de que no se cumplió con la carga delegada, la juez querellada, el 13 de noviembre de 2019, compulsó copias al funcionario adscrito a la inspección aludida, ante la Procuraduría Provincial de aquella ciudad, para lo pertinente. 10.1. En consecuencia, comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de esa urbe, para lo cual advirtió que no podía admitir oposiciones. 10.2. A su vez, impuso sanciones pecuniarias al
Civiles Municipales de esa urbe, para lo cual advirtió que no podía admitir oposiciones. 10.2. A su vez, impuso sanciones pecuniarias al representante legal de la sociedad demandada y a su apoderado, por sus actuaciones temerarias, además de la investigación disciplinaria en contra de tal togado, por 4Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00200-01 faltar a su ética profesional.
11. En el mismo proveído, se le puso de presente al actor, que no era viable entregar los dineros; por lo explicado en las providencias anteriores.
12. El tutelista acudió al amparo constitucional, por estimar que las acciones surtidas en el referido trámite quebrantan sus prerrogativas superiores, ya que no le han sido entregados los dineros consignados producto del remate, pese a que éste se celebró desde hace más de dos años, lo que en su sentir lo perjudica, ya que se encuentra «en absoluta insolvencia».
C. El trámite de la instancia
1. Por auto del 12 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 15, c.1]
2. El representante legal de la empresa Ávila Carrillo CIA S. en C., señaló que el accionante ya ha acudido en otras oportunidades a éste mismo mecanismo
2. El representante legal de la empresa Ávila Carrillo CIA S. en C., señaló que el accionante ya ha acudido en otras oportunidades a éste mismo mecanismo constitucional, lo que configura temeridad, por lo que imploró su sanción.
Adicionó que no era procedente la concesión de la salvaguarda, por cuanto dentro del plenario se presentaron 5Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00200-01 una serie de anomalías, que imposibilitaban la realización de la entrega de la propiedad. 2.1. A su turno, el despacho querellado, hizo un recuento de los actos surtidos al interior del juicio encausado y enfatizó en que el 19 de mayo de 2017, se aprobó la almoneda, en favor de Leydi Johanna Ortiz Sarmiento, que el 20 de septiembre seguido, se dispuso la entrega de una parte de los dineros recaudados al acreedor, y que lo restante fue reservado en atención a los preceptos del numeral 7 del artiouclo0 465 de la norma procesal civil. En cierre, indicó que no se ha logrado materializar la entrega del bien, por situaciones distintas a su estrado judicial, dados los actos dilatorios del extremo pasivo y terceros, los cuales han sido sancionados, por lo que pidió la negativa del auxilio invocado. 2.2. El jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía de Villavicencio, comentó que su dependencia carecía de
la negativa del auxilio invocado. 2.2. El jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía de Villavicencio, comentó que su dependencia carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no se probó acción u omisión de su parte, que hubiere generado la trasgresión alegada por el gestor.
3. En sentencia del 25 de noviembre de 2019, el A Quo constitucional, denegó la protección incoada, por estimar que el reclamante no impetró recurso alguno, contra los autos que resolvieron las solicitudes de entrega de dineros producto de venta pública, aunado a que dichas
6Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00200-01 resoluciones fueron razonables, pues se ciñeron al inciso 7 del canon 455 de la norma ibídem.
4. Inconforme el recurrente, presentó impugnación con los mismos argumentos iniciales.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad de la salvaguarda para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo litigio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina 7Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00200-01 produciendo un fallo que trasgrede derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de resguardo y aquellos expuestos en los proveídos motivo de reproche; estos son, los emitidos el 25 de junio y 26 de noviembre de 2018, así como el 13 de noviembre del año en curso, adoptados dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el aquí peticionario, en frente de la compañía Ávila Carrillo y Cía. S en C., no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto las determinaciones que se tomaron no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, en cada una de las providencias referenciadas, consideró q ue no era procedente el otorgamiento del dinero que se encontraba a disposición del despacho, producto del remate al acreedor , hasta tanto se perfeccionara la entrega del bien a la adjudicataria y trascurriera el respectivo término para demostrar las deudas que lo afectaran. Pues bien, tal como se desprende de los antecedentes que anteponen a la presente, en decisión del 20 de septiembre de 2017, se ordenó suministrar el 50% del 8Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00200-01 producto del subasta al ejecutante – aquí precursor-, «reservando el otro 50% para el cubrimiento de presuntas obligaciones en que llegue a incurrir la rematante, quien deberá comunicarlo dentro del término legal»; sin embargo, se observa que posteriormente el demandante realizó varias peticiones ante la juzgadora, tendientes a propender por la entrega de las sumas restantes, pedimentos que han sido negados por la sede judicial accionada, bajo el análisis que pasa a exponerse. Para sustentar tal postura, la autoridad querellada,
tendientes a propender por la entrega de las sumas restantes, pedimentos que han sido negados por la sede judicial accionada, bajo el análisis que pasa a exponerse. Para sustentar tal postura, la autoridad querellada, trajo a colación el artículo 455 del Código General del Proceso, de cara al devenir procesal suscitado en el juicio, a partir de lo cual puntualizó que: (…) el art 455 del C.G.P dispone que una vez cumplidos las exigencias previstas en el inciso 1 del art 453, el juez aprobará el remate, mediante auto en el que dispondrá entre otras cosas, la entrega del producto del remate al acreedor hasta la concurrencia de su crédito y las costas del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado, reservando la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o deposito que se causen hasta la entrega del bien rematado. (…) según se desprende de una revisión del expediente, y en aras de que el bien rematado sea entregado al comprador libre de todo gravamen, mediante auto del 20 de septiembre, reservó la suma que consideró necesaria para el pago de las acreencias señaladas en el anterior articulado y que se generen hasta la entrega del bien. Sentado lo anterior, mencionó que el asunto no se había realizado la entrega del predio rematado, por causas ajenas a su dependencia; de un lado, por las actuaciones dilatorias del extremo ejecutado, que incluso fueron objeto
Sentado lo anterior, mencionó que el asunto no se había realizado la entrega del predio rematado, por causas ajenas a su dependencia; de un lado, por las actuaciones dilatorias del extremo ejecutado, que incluso fueron objeto 9Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00200-01 de compulsa de copias ante su Superior Jerárquico y de otro, porque la entidad comisionada no ha acatado la orden emanada; al respecto refirió: Entonces, como la entrega del predio no se ha llevado a cabo, no es procedente entregar al demandante el dinero reservado, (…) como se dijo es una tarea que compete al rematante una vez reciba físicamente el inmueble, ya que la norma se refiere a diversas deudas, no solo a impuesto predial, causadas hasta el día de su entrega, de tal manera que acceder a ello, podría generar un actuar por fuera de la ley y además, eventualmente dejar sin dicha garantía al adjudicatario, pues se desconoce a cuanto, ascenderán dichas deudas para el momento en que se reciba el predio. Lo reseñado, le permitió arribar a la siguiente conclusión: No discute el despacho que el demandante sea el legítimo beneficiario de los dineros recaudados dentro de este proceso a raíz del remate del bien, hasta la ocurrencia de la liquidación del crédito y costas, ero, por las razones expuestas, el monto que fue reservado no puede ser entregado hasta que el inmueble se entregado y trascurra el respectivo término para demostrar las deudas que lo afecten, por parte del adjudicatario.
reservado no puede ser entregado hasta que el inmueble se entregado y trascurra el respectivo término para demostrar las deudas que lo afecten, por parte del adjudicatario.
3. Ahora, en lo que tiene que ver con el Despacho comisorio, encargado en un principio mediante auto del 17 del 19 de mayo de 2017 a la Alcaldía de Villavicencio y luego a la Inspección Primera de Policía de esa urbe, el 3 de diciembre de 2018; se evidencia que en vista de que no se cumplió con la carga delegada, la juez acusada, en disposición del 13 de noviembre de 2019, compulsó copias al funcionario adscrito a la inspección aludida, ante la Procuraduría Provincial de aquella ciudad y en aras de que
10Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00200-01 no se dilatara más la actividad pendiente, comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio, advirtiendo que no podía admitirse oposición de ninguna índole, la que de momento se encuentra pendiente de surtirse. Se observó además, que impuso sanciones pecuniarias al representante legal de la sociedad convocada y a su apoderado, por sus acciones temerarias, adicional a la investigación disciplinaria en contra de tal abogado, por faltar a su ética profesional; lo que permite colegir, que la sede judicial cuestionada, ha efectuado todos los correctivos necesarios en contra de los intervinientes y autoridades, que en su sentir han entorpecido el trámite,
sede judicial cuestionada, ha efectuado todos los correctivos necesarios en contra de los intervinientes y autoridades, que en su sentir han entorpecido el trámite, sumado a que ha agotado las alternativas jurídicas, para que se perfeccione la multicitada entrega.
4. Consideraciones que no evidencian capricho del falladora accionada, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, en especial, cuando se advierte que se atendió a las reglas legales que disciplinan el proceso de ejecución, en particular aquellas atinentes a la devolución de los dineros producto de venta pública, en consonancia con la entrega de la propiedad adjudicada, de conformidad con los preceptos normativos aplicables a la naturaleza y alcance de la diligencia aprobatoria de la amoneda.
11Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00200-01 De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la solicitante se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para llegar a sus conclusiones, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. En ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius fundamental, no es posible en esta vía interferir en la tarea que el accionado acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.
5. En lo concerniente a las demás intenciones que hace el censor, se advierte que este dispositivo no está diseñado para establecer si un funcionario público incurrió en alguna falta disciplinaria, como lo sugiere; y, en segundo término, que si estima necesario promoverlas, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso y los respectivos soportes probatorios.
12Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00200-01
6. Así las cosas, sin ser necesario un pronunciamiento adición, se procederá a confirmar la negativa expuesta por el juez de primer grado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
adición, se procederá a confirmar la negativa expuesta por el juez de primer grado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
13Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00200-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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