CSJ - STC568-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC568-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC568-2021 Radicación nº 44001-22-14-000-2020-00093-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la salvaguarda que Imera Mejía Ovalle, Jaime Alberto López García y Cristian Jesús Puche Cabana le instauraron al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira, extensiva a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Villanueva (Guajira), al Consejo Municipal de esa localidad, a Hilda Elena Peñaloza Olivella y demás intervinientes en el consecutivo n° 44874 40 89 001 2020 00028 00.Radicación n° 44001-22-14-000-2020-00093-01 ANTECEDENTES 1.- Los libelistas suplicaron la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», y «estabilidad jurídica» para que, en consecuencia, se declarara la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, incluido el incidente de desacato allí adelantado. Adujeron, en suma, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva negó por improcedente, en tanto la reclamante contaba con las acciones legales ante la
adelantado. Adujeron, en suma, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva negó por improcedente, en tanto la reclamante contaba con las acciones legales ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la tutela que Hilda Elena Peñaloza Olivella promovió en su contra debido a que a través de la Resolución 007 de 17 de mayo de 2020 el Consejo Municipal de esa sede, del que hacen parte, suspendió el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero «hasta tanto se resolviera la legalidad o nulidad de la Resolución 062 de 2019», (5 jun. 2020). Impugnado lo así resuelto por Peñaloza Olivella, el Juzgado Promiscuo de San Juan del Cesar (por impedimento de su homólogo de Villanueva) lo infirmó, concedió el amparo como mecanismo transitorio y dispuso que la Mesa Directiva del referido Consejo Municipal dejara sin efectos las Resoluciones 007 y 009 de 2020, para que, en su lugar, continuara con el concurso en los términos de la Resolución 062 de 2019. Señalaron que antes del último proveído, mediante Resolución 009 de 2020 revocaron la 062 de 2019, y los 2Radicación n° 44001-22-14-000-2020-00093-01 demás actos administrativos concernientes al aludido concurso de méritos. Expresaron que Hilda Helena interpuso «incidente de desacato», en el que, a pesar de que informaron la
demás actos administrativos concernientes al aludido concurso de méritos. Expresaron que Hilda Helena interpuso «incidente de desacato», en el que, a pesar de que informaron la imposibilidad jurídica de cumplir el mandato superlativo, fueron sancionados con multa de 5 s.m.l.m.v., con copia del trámite a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación. Resaltaron que dicha situación evidenciaba la incursión en vía de hecho del ad quem, quien pasó por alto que por medio de este excepcional sendero no era viable controvertir la validez de los «actos administrativos», en atención a su naturaleza subsidiaria, y que no pueden atender la «orden de tutela», porque de proceder en tal sentido, cometerían el delito de prevaricato por acción, toda vez que «carecen de competencia para restar valor jurídico a los aludidos actos administrativos». 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira defendió la legalidad de lo confutado y destacó que no se demostró la estructuración de la «cosa juzgada constitucional por la que procede la tutela contra una providencia de igual naturaleza », pues no «actuó de manera sesgada o dolosa en desmedro intencionado de alguna de las partes, mucho menos del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes». 3Radicación n° 44001-22-14-000-2020-00093-01
sesgada o dolosa en desmedro intencionado de alguna de las partes, mucho menos del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes». 3Radicación n° 44001-22-14-000-2020-00093-01 El Juzgado del Circuito de Villanueva – La Guajira, dijo que no conoció el litigio objetado en atención a que se declaró impedido, lo que fue aceptado por el estrado reprochado. El Primero Promiscuo Municipal de Villanueva narró las actuaciones adelantadas en la Litis combatida. Hilda Peñaloza Olivella respaldó la determinación de segundo grado, puesto que los medios de defensa judicial con los que contaba para controvertir los «actos administrativos» respecto de los cuales denunció la trasgresión, no eran idóneos ni eficaces para hacer valer sus «derechos». 3.- El Tribunal concedió el ruego tras apartase del precedente de esta Corte, según el cual las «equivocaciones de los jueces» en sede de tutela «no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica», sino a través de la «impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última», comoquiera que de no intervenir inmediatamente frente a la autoridad fustigada, «a posterioridad no quedaría más que un daño consumado frente a los derechos de los tutelantes, ya sea que estos se vean afectados en su patrimonio a casusa de las sanciones impuestas en virtud de incidentes por desacato (…) o (…) de una eventual privación de la libertad (…)».
consumado frente a los derechos de los tutelantes, ya sea que estos se vean afectados en su patrimonio a casusa de las sanciones impuestas en virtud de incidentes por desacato (…) o (…) de una eventual privación de la libertad (…)». Además, estimó estar ante el fenómeno jurídico de la «cosa juzgada fraudulenta», en tanto: i) El Despacho accionado otorgó un «amparo abiertamente improcedente» por haber desconocido el «presupuesto de subsidiaridad» que gobierna la 4Radicación n° 44001-22-14-000-2020-00093-01 «acción de tutela », ya que no estaba acreditada la configuración de «un perjuicio irremediable», y «la prolongada duración de este tipo de juicios, para definir la legalidad de los acto[s] administrativos (…) no es [un] argumento admisible para desplazar la jurisdicción competente» y, ii) Advirtió una «extraña coincidencia», pues «estos procesos siempre [son] (…) conocidos por el Juez» fustigado. 4.- Hilda Peñaloza Olivella replicó invocando los argumentos expuestos en el traslado del líbelo introductor, aduciendo que en el sub judice no se estructuraba la «cosa juzgada fraudulenta» para la «procedencia de la tutela contra tutela», comoquiera que «solo se trata de posturas diferentes frente al requisito de la subsidiaridad» y enfatizando que la «sentencia cuestionado no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional», en vista que el proceso de selección ante la Corte Constitucional no ha concluido.
frente al requisito de la subsidiaridad» y enfatizando que la «sentencia cuestionado no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional», en vista que el proceso de selección ante la Corte Constitucional no ha concluido. CONSIDERACIONES 1.- Por regla general, la «tutela contra tutela» es «improcedente», salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-0235500). 5Radicación n° 44001-22-14-000-2020-00093-01 También, se ha decantado que resulta posible en los casos en que la providencia que lo defina es producto de «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el tópico se ha sostenido, que (…) Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.
decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.
A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-218 de 2012, sostuvo que el principio de fraus omnia corrumpit se opone al de buena fe, último del que se deriva la presunción que cobija a todas las actuaciones de los particulares frente al Estado, y el deber de comportarse conforme con sus postulados. En efecto, estimó que “el aludido fraude también implica la protección de la administración de justicia”, por lo que es obligación del juez de tutela adoptar todas las medidas tendientes a evitar que el fraude la corrompa. En esa línea, admitió que la cosa juzgada podía cuestionarse cuando “no se observaban deberes como la lealtad procesal, la buena fe y la cláusula rebus sic stantibus, y precisó que los dos primeros se relacionaban con el principio de fraus omnia corrupti (T-073 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterada en STC7745-2020).
Bajo este contexto, el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta», se predica de los pleitos que han cumplido formalmente todas las etapas adjetivas y en los cuales se ha 6Radicación n° 44001-22-14-000-2020-00093-01 materializado un negocio fraudulento, que lleve a un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
6Radicación n° 44001-22-14-000-2020-00093-01 materializado un negocio fraudulento, que lleve a un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. En aras de esclarecer la «procedencia de la tutela» en los eventos de similar connotación, la Corte Constitucional en la SU-627 de 2015 unificó su jurisprudencia, señalando: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…). Resalta y subraya la Corte.
2.- Imera Mejía Ovalle, Jaime Alberto López García y Cristian Jesús Puche Cabana rebaten el fallo emitido en segunda instancia en un «asunto» de igual linaje, aduciendo para ello que quien lo definió lo hizo de manera «fraudulenta, porque mediante «la acción de tutela no se puede pretender controvertir la validez, ni legalidad de los actos
para ello que quien lo definió lo hizo de manera «fraudulenta, porque mediante «la acción de tutela no se puede pretender controvertir la validez, ni legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional, impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los 7Radicación n° 44001-22-14-000-2020-00093-01 respectivos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». De suerte, que, no es la falta de notificación o de integración del contradictorio lo discutido en este evento, únicos casos en los que, como quedó visto, sería admisible el examen supralegal de otra causa similar.
Adicionalmente, según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión de la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira , amén que nada impide que, por las circunstancias aquí denunciadas, los interesados requieran la «selección» de dicho expediente para el mencionado trámite y, en caso de no ser elegido, hagan uso del “derecho o facultad de insistencia”, primero de tales remedios sobre el que esta Corporación ha establecido: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto
su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’ , o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 8Radicación n° 44001-22-14-000-2020-00093-01 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 (Subraya propia). En ese orden, impróspero se torna el análisis «de fondo» de la queja sometida a escrutinio, puesto que no se cumple con una de las exigencias que la Corte Constitucional ha establecido para ello, esto es, que « no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». En otras palabras, hasta tanto el referido organismo no resuelva si selecciona o no la « tutela» aquí reprochada, esta Sala no puede evaluar anticipadamente la legalidad o no de la resolución allí emitida. 3.- En lo que concierne con el «incidente de desacato» en
resuelva si selecciona o no la « tutela» aquí reprochada, esta Sala no puede evaluar anticipadamente la legalidad o no de la resolución allí emitida. 3.- En lo que concierne con el «incidente de desacato» en el que fueron sancionados los querellantes, es pertinente tener en cuenta que la doctrina de la Corte Constitucional indicaba que son “inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente” (T-254-14), empero ahora acepta que es viable examinar la que se perfila contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, siempre que se reúnan los siguientes «requisitos»: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. 9Radicación n° 44001-22-14-000-2020-00093-01 ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un
desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC, SU034-18) (Subraya esta Corte). En el caso analizado, se incumple la primera de tales exigencias, en tanto el proveído del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva que resolvió sancionar a los gestores (3 sep. 2020), no se encuentra ejecutoriado, porque el grado jurisdiccional de consulta se halla en curso y pendiente de una «decisión de fondo». Bajo las directrices apuntadas, se advierte que la guarda resulta presurosa, sin que este sea el escenario para adelantar conclusiones que corresponden a los juzgadores naturales. Sobre el ejercicio prematuro de esta herramienta se ha plasmado que: (…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse 10Radicación n° 44001-22-14-000-2020-00093-01 anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 31 mar. 2016, rad. 2016-00067-01, STC8255-2018, 28
anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 31 mar. 2016, rad. 2016-00067-01, STC8255-2018, 28 jun. 2018, rad. 20178-00198-01, STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras). 4.- Finalmente, pese a que el a quo sostuvo que la situación puesta de presente por los impulsores puede ocasionar un «perjuicio irremediable» que torna «procedente la acción de tutela», se colige que ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no se probó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas de cara a los medios de defensa a los que puede acudir, esto es, a la revisión del veredicto superior controvertido y el recurso de insistencia ante la Corte Constitucional, los cuales resultan idóneos y aptos para obtener la protección requerida, máxime cuando, se reitera, la multa que por desacato se les impuso no se encuentra en firme, en la medida que consulta se halla en trámite, y puede culminar con la confirmación o no de la sanción por desacato. Respecto al perjuicio irremediable, se ha esgrimido que, (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y
(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 0034901, STC15930-2018, y STC3455-2020). 11Radicación n° 44001-22-14-000-2020-00093-01 6.- Ergo, se infirmará lo definido en primera instancia, para en su lugar, negar el socorro invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados, para en su lugar, NEGAR la tutela que instauraron Imera Mejía Ovalle, Jaime Alberto López García y Cristian Jesús Puche Cabana contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Radicación n° 44001-22-14-000-2020-00093-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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