CSJ - STC568-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC568-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC568-2023 Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01956-01 (Aprobado en sesión de primero de febrero dos mil veintitrés) Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó el amparo reclamado por Antony Daza Valois contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados 4º Penal del Circuito Especializado y 2° y 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la referida ciudad, y la Fiscalía 19 Especializada –Gaula. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en los procesos penales de radicados 2014-02789-00 y 201500363-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó, a través de apoderado, la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, la libertad, buen nombre y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01956-01 2 2.1. En el proceso penal de radicado 2015-00363-00, el 31 de marzo de 2017, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali declaró
2 2.1. En el proceso penal de radicado 2015-00363-00, el 31 de marzo de 2017, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali declaró responsable al tutelante de los delitos de homicidio simple, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lo condenó a 244 meses de prisión y multa de 675 SMLMV, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de agosto siguiente1. El recurso de casación interpuesto fue declarado desierto por auto del 30 de octubre de 2017. 2.2. El mismo Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali conoció el proceso de radicado 2014-02789-00, adelantado por el delito de desaparición forzada agravada de un menor de edad, en el cual dictó sentencia el 21 de junio de 2017, que lo condenó a 510 meses de prisión, le impuso una multa de 3.874.99 SMLMV y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, determinación que ratificó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 23 de febrero de 2018.
2.3. En cuanto al primer proceso, el actor argumenta que algunos de los testigos actuaron bajo presión y amenaza por parte de la Fiscalía para que lo incriminaran, resaltando que el «reconocimiento fotográfico resultaría una prueba inocua de alguien que ha manifestado no haber visto el rostro del atacante».
los testigos actuaron bajo presión y amenaza por parte de la Fiscalía para que lo incriminaran, resaltando que el «reconocimiento fotográfico resultaría una prueba inocua de alguien que ha manifestado no haber visto el rostro del atacante». En lo atinente al juicio por desaparición forzada, el accionante aduce que ciertos testigos relataron que él no estuvo presente en el lugar de los hechos y que la actitud del Juzgado y de la Fiscalía no fue imparcial, toda 1 La lectura se dio el 24 de agosto posterior.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01956-01 3 vez que se evidenciaba que estaban de acuerdo «por lograr un mismo fin» adverso a los intereses del procesado, pues se negó el testimonio del testigo principal y se desestimaron otros que permitían establecer su ubicación el día de los acontecimientos denunciados; asimismo, alega que la incorporación de la declaración de un menor de edad al proceso se hizo en forma irregular, pues fue obligado a comparecer, sumado a que, que previo a la realización de la diligencia de reconocimiento fotográfico, la policía le indicó a quién debía incriminar. 2.4. En su criterio, las autoridades judiciales accionadas adelantaron sus actuaciones de manera ilegal, «dadas las omisiones en la búsqueda de la verdad fáctica y en la ausencia de las garantías durante todo el desarrollo del proceso incluido el juicio», porque, según señala, era un estorbo para «la empresa criminal de venta y consumo de estupefacientes en las calles del sector», debido a su «labor de conciliador empírico de los conflictos
del proceso incluido el juicio», porque, según señala, era un estorbo para «la empresa criminal de venta y consumo de estupefacientes en las calles del sector», debido a su «labor de conciliador empírico de los conflictos que se presentaban entre consumidores de droga, ladrones y otros delincuentes». Agregó que los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos «resultarían insuficientes» y, por tanto, solo la acción de tutela «permite contextualizar la situación irregular que se presenta» en los procesos, al evidenciarse la «extrema permisividad de la juez frente a las actuaciones abusivas, violatorias de Derechos Humanos, de la ley y de la Constitución por parte de la fiscal». Igualmente, indicó que no había un término de caducidad para interponer esta acción constitucional, pues las decisiones atacadas eran abiertamente arbitrarias.
3. Conforme a lo relatado , el accionante pretende que se revoquen las sentencias penales proferidas en su contra.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01956-01
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali pidió desestimar la tutela, por no cumplir con los postulados de la subsidiaridad e inmediatez.
2. El Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que ejerce el control y vigilancia de la sentencia del 21 de junio de 2017 y que no existe petición alguna del actor pendiente de resolver, razón por la que no ha vulnerado derecho alguno.
3. El Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
de 2017 y que no existe petición alguna del actor pendiente de resolver, razón por la que no ha vulnerado derecho alguno.
3. El Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali refirió que lo planteado por el accionante escapa a la órbita de competencia de este Juzgado y que no hay solicitudes sin decidir en ese caso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, por no cumplir con los postulados de la inmediatez y subsidiariedad. A su vez, advirtió que no se observaba «irregularidad alguna susceptible de ser rectificada a través de tutela», pues las decisiones de segunda instancia eran razonadas y estaban ajustadas a derecho.
IV . LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor, reiterando los cuestionamientos presentados en su escrito inicial.
V. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01956-01
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1. En el asunto sub examine, el accionante alega la afectación de sus derechos fundamentales, con ocasión de las sentencias condenatorias emitidas en los procesos referidos.
2. Al respecto, esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, en tanto no cumple con el presupuesto de la inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se emitieron los fallos de segunda instancia cuestionados -24 de agosto de 20172 y 23 de febrero de 2018 3y la fecha de presentación del resguardo -20 de septiembre de 2022 4-, superando el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para acudir a esta senda extraordinaria, sin que se
20172 y 23 de febrero de 2018 3y la fecha de presentación del resguardo -20 de septiembre de 2022 4-, superando el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para acudir a esta senda extraordinaria, sin que se adviertan razones que justifiquen la tardanza. Al respecto, conviene destacar que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014) y, por tanto, la acción de tutela propuesta es improcedente.
3. A lo anterior se suma que tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta de que el promotor tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra las sentencias de segunda instancia, no obstante, no hizo uso adecuado de dicho mecanismo de defensa, lo cual impide analizar el fondo del asunto, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de todos los 2 Fecha de la lectura del fallo del proceso de radicado 2015-00363-00.3 Juicio de radicado 2014-02789-00.4 Archivo 003 126557 ActaReparto.pdf y revisión efectuada en el sistema de Registro de Consulta de
Procesos.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01956-01 6 instrumentos de defensa estipulados al interior del trámite. En ese sentido, esta Sala ha sostenido que (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria
(CSJ STC122-2020, CSJ STC820-2020 y CSJ STC4031-2020).
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-04-000-2022-01956-01
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