CSJ - STC568-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC568-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC568-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00778-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo promovido por Mabel Cristina Ruiz Salamanca contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bolívar (Cauca). Al trámite se dispuso vincular a al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, a la Agencia Nacional de Tierras y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicación 2020-00050.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00778-01
2
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Mabel Cristina Ruiz Salamanca promovió una demanda ejecutiva contra Pablo Enrique Gama Díaz 1, con el fin de que se librara «mandamiento ejecutivo […] por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES PESOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE, ($255.000.000) por el valor del título valor denominado
fin de que se librara «mandamiento ejecutivo […] por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES PESOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE, ($255.000.000) por el valor del título valor denominado letra de cambio en el hecho primero», más el pago de los intereses moratorios causados.
2.2. El 27 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza libró mandamiento de pago2 y, el 19 de mayo de 20223, ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.3. El 14 de marzo de 20044 se efectuó el remate del predio denominado El Indostan, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 122-16902, el cual fue adjudicado a la tutelante, diligencia aprobada con auto del 7 de mayo posterior5, en el que, además, se decretó la cancelación de las medidas cautelares practicadas sobre el bien, la cancelación de la totalidad de los gravámenes y limitaciones al dominio que lo afectaban y se ordenó «la inscripción y protocolización de la presente providencia y acta de remate».
1 Página 8, archivo “01CuadernoPrincipal25286310300120200005000_T1 ” del expediente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza. 2 Página 18, ibidem. 3 Página 106, ibidem. 4 Archivo “33DiligenciaRemateCreditoPerseguido20200005000 ”, ibidem. 5 Archivo “40AutoApruebaRemate”, ibidem.Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00778-01 3 2.4. El 7 de julio de 2024, la accionante radicó ante la
5 Archivo “40AutoApruebaRemate”, ibidem.Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00778-01 3 2.4. El 7 de julio de 2024, la accionante radicó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos los oficios 703 y 705 del 27 de mayo de 2024, mediante los cuales se comunicaron las órdenes de cancelación de la medida de embargo y de inscripción del acta aprobatoria de la adjudicación del remate.
2.5. El 3 de septiembre de 2024, la gestora insistió en la inscripción del remate y la cancelación del embargo, y el 6 de septiembre de 2024 adicionó su petición.
2.6. El 23 de septiembre de 20246, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bolívar emitió el oficio SNR2024IE122-163, mediante el cual le indicó a la censora que, en virtud del principio de prioridad, no podía acceder a lo pretendido mientras se surtía la actuación administrativa ordenada en el punto cuarto de la Resolución 23853 de 29 de noviembre de 2021, proferida por la Agencia Nacional de Tierras, en la solicitó iniciar «una actuación administrativa frente a los folios de matrícula duplicados 122-16902 y 122-16846. Así como la inscripción de la Resolución N° 6272 de 22 de diciembre de 1983 del INCORA en el que se determine al finalizarla actuación y la consecuente cancelación de los actos registrados con posterioridad de la aprobación del acto de extinción de dominio, la cual está radicada bajo el turno 2024-122-6-384».
INCORA en el que se determine al finalizarla actuación y la consecuente cancelación de los actos registrados con posterioridad de la aprobación del acto de extinción de dominio, la cual está radicada bajo el turno 2024-122-6-384».
Adicionalmente, le informó que había promovido dicha actuación administrativa «Expediente 2024-122-AA-05 del 18 de septiembre de 2024».
6 Página 132, archivo “02Anexos” del expediente digital.Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00778-01 4 2.7. El 3 de octubre de 20247, la gestora radicó memorial ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, en el que solicitó «se sirva insistir en la ratificación de la orden de registro de la cancelación de embargo ordenada en el oficio número 706 de fecha 27 de mayo de 2024 y la inscripción del registro del acta de remate de fecha 7 de mayo de 2024, ordenada mediante oficio número 703 de fecha 27 de mayo de 2024».
2.8. El 20 de marzo de 20258, el despacho negó la solicitud orientada a reiterar los oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dado que «la negativa expuesta por la entidad se encuentra fundamentada en actos administrativos cuya discusión corresponde agotarla el interesado a través de los recursos y/o demás instituciones jurídicas que previstas por el legislador». Esa decisión no fue recurrida por la promotora.
2.9. El 17 de octubre de 20249, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos accionada emitió la Resolución 03,
por el legislador». Esa decisión no fue recurrida por la promotora.
2.9. El 17 de octubre de 20249, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos accionada emitió la Resolución 03, «por la cual se decide una actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica de la matrícula inmobiliaria 122-16846 y 122-16901 (denominado el Indostán)», en la cual ordenó, entre otros, la unificación de los folios de matrícula inmobiliaria 122-16846 y 122-16902 por tratarse del mismo bien y asignar un turno «para REGISTRAR en el folio de matrícula inmobiliaria 122-16902 la Resolución N 6272 del 22 de Diciembre de 1983 del INCORA la cual contiene una declaración de extinción del derecho de dominio a favor de la Nación en virtud de haber
7 Archivo “50Memorial” del expediente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza. 8 Archivo “59AutoOrdenaOficiar”, ibidem. 9 Página 108, archivo “02Anexos” del expediente digital.Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00778-01 5 quedado suficientemente demostrado su procedencia del predio de mayor extensión…».
2.10. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
2.11. El 13 de mayo de 2025, la ORIP expidió la Resolución 003, mediante la cual decidió rehacer la actuación administrativa 2024-122-AA-05, con el fin de corregir yerros procedimentales en el trámite.
Resolución 003, mediante la cual decidió rehacer la actuación administrativa 2024-122-AA-05, con el fin de corregir yerros procedimentales en el trámite.
2.12. El 14 de mayo de 202510, la entidad accionada profirió auto 001, mediante el cual ordenó iniciar la actuación administrativa 2024‑122‑AA‑05 para establecer «la verdadera realidad jurídica» de los predios identificados con matrícula inmobiliaria 122‑16846, 122‑16901 y 122‑16902 y mantuvo el bloqueo de los referidos folios.
3. La promotora cuestiona que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bolívar (Cauca) haya decidido iniciar la actuación administrativa 2024-122-AA-05, por cuanto le impide registrar el inmueble adjudicado su nombre, ocasionándole «perjuicios y acciones civiles en mi contra por el incumplimiento de formalizar la escritura pública correspondiente, como igualmente disponer legalmente de un inmueble que adquirí de buena fe, por medio de un proceso legal, sin tacha registral alguna».
4. De conformidad con lo narrado, pide que se ordene levantar de inmediato el bloqueo del folio de matrícula
10 Página 143, ibidem.Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00778-01 6 inmobiliaria 122-16902 y que se cancele la medida de embargo que fue ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, para que se registre el acta aprobatoria de adjudicación del remate.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Circuito de Funza, para que se registre el acta aprobatoria de adjudicación del remate.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bolívar hizo un recuento de las actuaciones surtidas defendiendo su legalidad.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza y el Banco Agrario de Colombia S.A. pidieron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo reclamado al considerar que el que el conflicto sobre el registro del inmueble aún se encuentra en trámite ante la autoridad administrativa competente y, por tanto, la intervención del juez constitucional sería prematura, máxime cuando la ORIP ha bloqueado los folios y todavía no ha decidido si inscribe o no la adjudicación a favor de la actora.
Además, señaló que la tutela es un mecanismo residual que no puede operar como vía paralela frente a actuaciones administrativas en curso ni sustituir los medios ordinarios disponibles, en particular, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de loRadicación n°. 25000-22-13-000-2025-00778-01 7 contencioso administrativo que puede promoverse contra el acto que defina el asunto.
IV. IMPUGNACIÓN
La incoó la accionante, quien, en lo medular, reiteró los argumentos del escrito inicial, precisando que la tutela sí es procedente porque no existe un acto administrativo definitivo que pueda ser demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
argumentos del escrito inicial, precisando que la tutela sí es procedente porque no existe un acto administrativo definitivo que pueda ser demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional reclamada, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, en relación con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, la Sala advierte que, mediante auto del 20 de marzo de 2025, notificado por estado del día siguiente, el despacho se pronunció sobre la solicitud de la tutelante, orientada a que «se sirva insistir en la ratificación de la orden de registro de la cancelación de embargo ordenada en el oficio número 706 de fecha 27 de mayo de 2024 y la inscripción del registro del acta de remate de fecha 7 de mayo de 2024», indicando que no podía acceder a dicha petición, toda vez que «la negativa expuesta por la entidad se encuentra fundamentada en actos administrativos cuya discusión corresponde agotarla el interesado a través de los recursos y/o demás instituciones jurídicas que previstas por el legislador».Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00778-01
8 Como se observa, el Juzgado, en el proveído referido, resolvió las peticiones de la gestora que reitera en esta acción constitucional, no obstante, sobre el particular la Sala no puede emitir pronunciamiento alguno, toda vez que, en relación con dicha providencia, la salvaguarda constitucional no satisface los presupuestos de inmediatez y
constitucional, no obstante, sobre el particular la Sala no puede emitir pronunciamiento alguno, toda vez que, en relación con dicha providencia, la salvaguarda constitucional no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, dado que la tutela se radicó el 27 de octubre de 2025, esto es, pasados los 6 meses que se han considerado razonables para acudir a esta instancia a fin de que se revise una providencia judicial, y dicha decisión no fue recurrida. Por tanto, sobre lo allí definido esta acción resulta improcedente.
3. Ahora bien, respecto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bolívar, la tutela tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, dado que, como se anotó en los antecedentes de esta providencia, la actuación administrativa 2024-122-AA-05 orientada a definir «la verdadera realidad jurídica» de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 122‑16846, 122‑16901 y 122‑16902 se encuentra en trámite, de manera que no puede el juez de tutela entrar a decidir anticipadamente dicho asunto, pues esta es una acción subsidiaria y residual. Sobre el particular, la Sala ha establecido que
… es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se
le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues,Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00778-01 9 reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ, STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en CSJ, STC7389-2025).
4. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado, que no accedió a la protección constitucional pretendida.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 25000-22-13-000-2025-00778-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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