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CSJ - STC5680-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5680-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5680-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01471-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Expedito Rubio Merchán contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela radicado nº 114169.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Sala convocada.

2. Se extrae del escrito introductor y los anexos que, el actor, el 30 de noviembre de 2020 interpuso acción deRad. n° 11001-02-03-000-2021-01471-00 2 tutela contra diversas autoridades judiciales, deprecando el resguardo del derecho fundamental a la igualdad.

El Tribunal Superior de Bucaramanga le informó que remitió la demanda a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por ser aquélla la competente. El 4 de diciembre de 2020 la referida Sala le comunicó al precursor la admisión de la actuación, correspondiendo la ponencia al Magistrado Eugenio Fernández Carlier. Sin embargo, cuestiona el tutelante que, a la fecha no ha sido notificado del fallo pese a que, mediante escrito petitorio del 22 de marzo de 2021, solicitó a la Sala información al respecto.

Sin embargo, cuestiona el tutelante que, a la fecha no ha sido notificado del fallo pese a que, mediante escrito petitorio del 22 de marzo de 2021, solicitó a la Sala información al respecto.

3. En consecuencia, pide se le conceda la protección de los derechos fundamentales vulnerados « por las acciones y omisiones de la autoridad pública y funcionarios de este establecimiento».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La secretaría de la Sala de Casación Penal, informó que la tutela a la que hace referencia el actor, fue resuelta mediante fallo del 18 de diciembre de 2020 con la ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, que declaró improcedente el amparo deprecado.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01471-00 3 Respecto a la notificación de la providencia, indicó que, el 11 de mayo de la presente anualidad, libró los oficios de notificación correspondientes, con despacho comisorio al centro de reclusión donde se encuentra el quejoso, a fin de cumplir con el enteramiento, el cual se llevó a cabo el 12 de ese mes. Sobre el particular, explicó que, si bien las notificaciones «no se realizaron con la inmediatez debida, esto obedeció al gran cúmulo de trabajo con el que cuenta esta Secretaría y el innegable impacto que el teletrabajo ha generado en el desarrollo de las actividades secretariales».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde dilucidar si la Sala de Casación Penal,

el innegable impacto que el teletrabajo ha generado en el desarrollo de las actividades secretariales».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde dilucidar si la Sala de Casación Penal, vulneró las garantías fundamentales del quejoso por, supuestamente, omitir notificarlo del fallo de primera instancia proferido dentro de la tutela radicado nº 114169, que interpuso desde el 30 de noviembre de 2020.

2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a lasRad. n° 11001-02-03-000-2021-01471-00 4 autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos

prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

3. De la Carencia actual de objeto.

Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01471-00 5 Al respecto la Corte ha sostenido que: «(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017,

eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

4. Caso concreto.

Reclama el actor que no ha recibido ninguna comunicación sobre la acción de tutela que formuló el 30 de noviembre del año anterior y que avocó la Sala de Casación Penal desde el 4 de diciembre bajo el radicado 114169. Empero, según acreditó en estas diligencias la secretaría de la Homóloga accionada, con los oficios nº «16301 y 16305 del 11 de mayo de 2021 y despacho comisorio 5805 de la misma fecha, dirigido al Establecimiento Penitenciario de Bucaramanga », se surtió el trámite de la notificación del fallo fechado el 18 de diciembre de 2020 que resolvió la tutela impetrada, aportando las constancias respectivas con la rúbrica del recibido del accionante Rubio Merchán. Ahora bien, conviene señalar que, no es posible atribuir transgresión alguna al despacho del Magistrado ponente de la sentencia de tutela puesto que, como quedó visto, fue proferida dentro del plazo legal previsto en el artículo 29 delRad. n° 11001-02-03-000-2021-01471-00 6 Decreto 2591 de 1991 lo que indica que, no existió desconocimiento de los términos perentorios establecidos para resolver el amparo constitucional. Lo que se advierte en realidad es una falta de

desconocimiento de los términos perentorios establecidos para resolver el amparo constitucional. Lo que se advierte en realidad es una falta de notificación oportuna del mismo, lo que constituye transgresión al debido proceso; sin embargo, como quedó constatado, ese hecho vulnerador desapareció en el transcurso de esta primera instancia al efectuarse el correspondiente enteramiento. Es decir, se reitera, el motivo que provocó la interposición de la acción de tutela ha cesado en el curso de esta actuación, no solo porque evidentemente se demostró que el pronunciamiento solicitado existe, sino porque se agotó el procedimiento de su notificación de forma efectiva, configurándose con este último proceder la carencia actual de objeto por hecho superado , perdiendo la súplica su razón de ser por sustracción de materia tornándose improcedente e inane cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, por no existir agravio actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en estas diligencias, se negará la salvaguarda.

5. Conclusión.

El hecho que originó la petición de amparo y en elRad. n° 11001-02-03-000-2021-01471-00 7 cual se sustentó la queja, se encuentra superado , dado que, durante el transcurso de esta primera instancia

7 cual se sustentó la queja, se encuentra superado , dado que, durante el transcurso de esta primera instancia constitucional, la Sala accionada – por intermedio de su Secretaría – demostró que la sentencia de tutela requerida por el actor se dictó oportunamente el 18 de diciembre de 2020, y se surtió su enteramiento el 12 de mayo de este año, estructurándose con ello la carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRad. n° 11001-02-03-000-2021-01471-00 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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