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CSJ - STC5680-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5680-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5680-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02193-01 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 14 de noviembre de 20231, en la acción de tutela que promovió Fabián Alberto Montoya Calderón contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 63001600005920140114600.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y otros , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, dentro del proceso penal referido, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia profirió sentencia el 6 de septiembre de 2023 condenándolo a la pena principal de 20 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un término de 1 Recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Civil el expediente para reparto el 6 de mayo de 2024.Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02193-01 9 años y 4 meses, por la comisión de los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y estafa agravada, decisión que fue apelada por su defensor de confianza.

9 años y 4 meses, por la comisión de los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y estafa agravada, decisión que fue apelada por su defensor de confianza. Afirmó que el a quo no emitió el auto correspondiente negando o admitiendo el citado recurso, pero pudo establecer que las diligencias fueron remitidas el 6 de octubre de 2023 para conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. Señaló que, en desarrollo del trámite, el 20 de octubre de 2023 fue citado para una audiencia programada para el día 26 del mismo mes y año, sin que se especificara el objeto de la misma. Refirió que el 23 de octubre siguiente radicó recusación en contra de los magistrados Luis Arturo Salas Portilla, Juan Carlos Socha Mazo y Jhon Jairo Cardona Castaño de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. Reprochó que, el 25 de octubre de 2023, la Secretaría de la autoridad accionada le comunicó que se había ordenado no dar trámite a la recusación que propuso en atención a que la Sala había aprobado la decisión de segunda instancia el 19 de octubre de 2023, y para el día 26 del mismo mes y año, tan solo se pretendía dar lectura al fallo mencionado. Expuso que el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal señala que, cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento debe manifestarlo, y que los artículos 58, literal a y 59 del mismo cuerpo normativo señalan que, si el motivo de imposibilidad para conocer del asunto se extiende a varios integrantes de

las causales de impedimento debe manifestarlo, y que los artículos 58, literal a y 59 del mismo cuerpo normativo señalan que, si el motivo de imposibilidad para conocer del asunto se extiende a varios integrantes de las Salas de Decisión de los Tribunales, el trámite se hará de forma conjunta. 2Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02193-01

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia dar trámite a la recusación radicada el 23 de octubre de 2023, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, antes de emitir el fallo de segunda instancia.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia realizó un recuento de las actuaciones procesales relevantes adelantadas en segunda instancia, de lo cual se destaca que el 26 de octubre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo y el día 27 del mismo mes y año, esa autoridad dio a conocer que no aceptaba los hechos descritos en la recusación planteada por el aquí accionante, motivo por el cual remitió el asunto a Sala de Conjueces.

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia resumió lo acontecido en la primera instancia del trámite penal y solicitó que se analizaran a fondo las pretensiones del accionante, para que, de ser el caso, le fuera llamada la atención por el abuso de las vías de derecho, la cuales se tornan dilatorias.

3. Colpensiones solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

se tornan dilatorias.

3. Colpensiones solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la acción de tutela es improcedente, pues el accionante tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación siendo, 3Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02193-01 Es en esa actuación donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus prerrogativas. Por consiguiente, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Además, explicó que no se observaron motivos para determinar que Fabián Alberto Montoya Calderón podría sufrir un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión sin ahondar en razones adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden al presente mecanismo oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

4Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02193-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Fabián Alberto Montoya Calderón cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia no ha tramitado ni decidido, en todo caso antes de proferir el fallo de segunda instancia, la recusación que formuló el 23 de octubre de 2023, en el marco del proceso penal de radicado n.º 63001600005920140114600, el cual se adelanta en su contra.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado. 3.1 Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que dentro del citado proceso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2023, resolvió condenar a Fabián Alberto Montoya Calderón a 20 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio funciones públicas por un término de 9 años y 4 meses, como responsable de los delitos de fraude procesal, uso

resolvió condenar a Fabián Alberto Montoya Calderón a 20 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio funciones públicas por un término de 9 años y 4 meses, como responsable de los delitos de fraude procesal, uso de documento falso y estafa agravada, decisión que fue apelada por el defensor del aquí accionante, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia para que adoptara la correspondiente decisión. 3.2 El 23 de octubre de 2023 el apoderado de Fabián Alberto Montoya Calderón formuló recusación en contra de los magistrados Luis Arturo Salas Portilla, Juan Carlos Socha Mazo y Jhon Jairo Cardona Castaño que integran la Sala accionada, motivo por el cual, dos días después, se notificó a las partes que dicha petición no sería tramitada, porque ese no era el escenario procesal para ello. Además, ya había sido aprobada la sentencia de segunda instancia mediante acta n.º 152 de 19 de octubre de 2023, providencia que se daría a conocer en la audiencia de lectura de fallo programada para el día 26 del mismo mes y año, fecha en la que efectivamente se decidió modificar la sentencia de 6 de septiembre 5Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02193-01 de 2023, condenando a Fabián Alberto Montoya Calderón a 15 años y 2 meses de prisión. 3.3 El 30 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia no aceptó la recusación formulada por el aquí solicitante y ordenó remitir la actuación a una Sala de Conjueces, la cual a su vez profirió auto

3.3 El 30 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia no aceptó la recusación formulada por el aquí solicitante y ordenó remitir la actuación a una Sala de Conjueces, la cual a su vez profirió auto el 9 de noviembre siguiente, resolviendo en el mismo sentido, al considerar que las causales primera, cuarta y sexta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal resultaban inadmisibles en el caso concreto. La anterior determinación de la Sala de Conjueces se basó en que, (i) la afiliación a Colpensiones no implica que los Magistrados mencionados tengan algún interés en las decisiones adoptadas en el asunto penal; (ii) no existió prejuzgamiento de parte de los recusados; (iii) no se evidenció un interés indebido de los falladores en impulsar el trámite; y (iv) no resulta lesionada la imparcialidad cuando el juez debe resolver de fondo un asunto en el que intervino tomando partido por un aspecto accidental o de trámite. 3.4 Finalmente, resulta importante resaltar que el aquí accionante instauró recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, sin que a la fecha el mismo haya sido resuelto.

4. Sobre el hecho superado.

Puestas de este modo las cosas, teniendo en cuenta que, por una parte, el 26 de octubre de 2023 el Tribunal Superior de Armenia dio lectura a la sentencia de segunda instancia , y, por la otra, que la recusación formulada por el accionante el 23 de octubre de 2023 fue tramitada y 6Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02193-01

a la sentencia de segunda instancia , y, por la otra, que la recusación formulada por el accionante el 23 de octubre de 2023 fue tramitada y 6Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02193-01 decidida en las providencias adoptadas los días 30 de octubre y 9 de noviembre del mismo año, se advierte que la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese sentido. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC68372023 entre otras). Ante ese panorama, surge la improcedencia de este reclamo, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente profirió las decisiones correspondientes, de acuerdo con lo pretendido por el accionante.

impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente profirió las decisiones correspondientes, de acuerdo con lo pretendido por el accionante.

5. No está de más aclarar, que la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto a la razonabilidad de las providencias de 30 de octubre y 9 de noviembre de 2023, por constituir hechos nuevos que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron controvertidos por los implicados, pues, se insiste, este debate se centró en examinar la omisión del Tribunal Superior de Armenia en resolver, en cualquier sentido, la recusación presentada por el accionante el 23 de octubre anterior (CSJ STC94732023, STC9505-2023 y STC16771-2023).

Sobre el particular se ha explicado que, 7Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02193-01 (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15

no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, reiterada en STC14702022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras).

6. Como consecuencia de lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02193-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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