CSJ - STC5680-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5680-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5680-2026 Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00026-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de febrero de 2026 por la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo reclamado por Juvenal Francisco Mesa Salcedo contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena). Al trámite se dispuso vincular a la Secretaría de dicho despacho y a las partes e intervinientes en el proceso de radicación 2022-00117.
I. ANTECEDENTESRadicación nº. 47001-22-13-000-2026-00026-01
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1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan
los siguientes hechos relevantes:
2.1. El tutelante solicitó la apertura de la sucesión intestada de Carmen Dolores Pérez Salcedo1, la cual fue declarada abierta en auto del 19 de julio de 20222, proferido por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena).
2.2. El 17 de marzo de 20253, el despacho accionado
declarada abierta en auto del 19 de julio de 20222, proferido por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena).
2.2. El 17 de marzo de 20253, el despacho accionado decretó la partición y, el 10 de septiembre de 20254, el auxiliar de la justicia designado presentó el trabajo correspondiente, corriendo el traslado correspondiente el 16 de septiembre de 20255.
2.3. El 4 de noviembre de 20256, el Juzgado aprobó el trabajo de partición y, en consecuencia, ordenó inscribir la adjudicación y el fallo «en la Notaría Única del Círculo de El Banco Magdalena y una copia de la misma deberá ser agregada al expediente, a costas de la parte interesada, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 509 del CGP». Inconforme, el accionante interpuso recurso de apelación7, solicitando «que se revoque parcialmente el
1 Archivo «001Demanda» del expediente digital. 2 Archivo «002AutoAperturaSucesión» ibidem. 3 Archivo «088ActaAudienciaInventariosAvaluos» ibidem. 4 Archivo «109TrabajoPartición» ibidem. 5 Archivo «111AutoCorreTrasladoTrabajoPartitivo» ibidem. 6 Archivo «119SentenciaApruebaPartición» ibidem. 7 Archivo «121RecursoApelación» ibidem.Radicación nº. 47001-22-13-000-2026-00026-01 3
Auto aprobatorio de partición en el numeral Segundo que negó el reconocimiento de los gastos y costas procesales».
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Auto aprobatorio de partición en el numeral Segundo que negó el reconocimiento de los gastos y costas procesales».
2.4. El 19 de enero de 20268, el promotor radicó memorial solicitando impulso procesal, alegando que el proceso no evidenciaba actuaciones desde el 12 de septiembre de 2025 «fecha en la cual se me notifico INFORME SCRETARIAL referente al proceso sucesorio en donde se me informa que el partidor designado Dr. ARTURO MANUEL ALVAREZ MOLINA presentó trabajo de partición dentro del término otorgado por ese Despacho».
2.5. El 26 de enero de 20269, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por el tutelante y, en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de enero siguiente.
3. El gestor censura que el Juzgado accionando ha incurrido en una mora judicial injustificada, al no emitir la providencia correspondiente que impulse el trámite, pese a que desde el 19 de enero de 2026 solicitó formalmente el impulso procesal. Sostiene que la respuesta brindada por el despacho no resolvió de fondo su solicitud, en tanto se limitó a comunicar actuaciones relacionadas con la concesión del recurso de apelación.
4. Conforme a lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad judicial querellada que «proceda a resolver de fondo y de manera congruente la solicitud de impulso procesal y dictar la providencia necesaria para la continuación del proceso sucesoral».
8 Archivo «122ImpulsoProcesal» ibidem.
autoridad judicial querellada que «proceda a resolver de fondo y de manera congruente la solicitud de impulso procesal y dictar la providencia necesaria para la continuación del proceso sucesoral».
8 Archivo «122ImpulsoProcesal» ibidem. 9 Archivo «125ConcedeApelacion» ibidem.Radicación nº. 47001-22-13-000-2026-00026-01 4
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena) hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio objeto de revisión. Indicó que dictó sentencia el pasado 4 de noviembre de 2025, «cumpliendo con los parámetros legales y jurisprudenciales, dando respuesta a las solicitudes y recurso propuestos por las partes», en ese sentido, resaltó que «no ha existido no ha existido yerro, dolo o desinterés, por parte del suscrito y su equipo de trabajo», por lo que instó a la improcedencia del amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que «no se acreditó una dilación grave e injustificada, que amerite la intromisión del Juez constitucional», en tanto no se evidenció una conducta negligente atribuible al despacho accionado. De igual forma, estimó que la solicitud elevada por el accionante no podía ser tramitada a través del derecho de petición, por cuanto recaía sobre actuaciones propias del trámite judicial.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El actor indicó que la decisión del a quo negó el amparo de sus derechos fundamentales con base en una
de petición, por cuanto recaía sobre actuaciones propias del trámite judicial.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El actor indicó que la decisión del a quo negó el amparo de sus derechos fundamentales con base en una valoración irrazonable e incompleta de los hechos y la jurisprudencia constitucional, al considerar inexistente la mora judicial pese a haberse acreditado una inactividadRadicación nº. 47001-22-13-000-2026-00026-01 5
procesal superior a tres meses en el trámite sucesorio. Alega que la emisión tardía de un informe secretarial sobre una apelación no subsana la dilación previa, ni constituye una decisión de fondo, y que el a quo aplicó de forma rígida el precedente sin atender su contexto personal, incluido su edad avanzada y su diligencia procesal, vulnerando así los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la justicia e impugnación.
En consecuencia, solicita revocar la sentencia impugnada, amparar sus derechos fundamentales y ordenar el trámite y resolución efectiva de la impugnación presentada contra el fallo de tutela del 11 de febrero de 2026, garantizando la doble instancia constitucional.10
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión de primera instancia por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, resulta necesario precisar que las solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales relacionadas con el trámite de los procesos o asuntos de naturaleza jurisdiccional deben resolverse de acuerdo con las formas propias de cada juicio. En consecuencia, en el sub
solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales relacionadas con el trámite de los procesos o asuntos de naturaleza jurisdiccional deben resolverse de acuerdo con las formas propias de cada juicio. En consecuencia, en el sub examine no se puede imputar el desconocimiento del derecho de petición ni de las normas que regulan esa garantía, pues estas solo aplican respecto de temas netamente
10Archivo 022IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA RADICADO 47.000JUVENAL.pdf, del expediente digital.Radicación nº. 47001-22-13-000-2026-00026-01 6
administrativos y lo reclamado por el actor está relacionado con el juicio de sucesión. (CSJ, STC8866-2024).
3. Sin perjuicio de lo expuesto, advierte la Sala que no se configura la afectación alegada por el accionante, en efecto, como lo indicó el a quo constitucional, en el curso de la presente tutela, el juzgado accionado profirió la providencia que concedió el recurso de apelación, el expediente fue remitido oportunamente al superior tres días después, cumpliéndose así con el trámite de la doble instancia. En consecuencia, para la fecha de interposición de la acción de tutela, ya se había resuelto lo solicitado. Aunado a lo anterior, actualmente en el expediente obra la decisión del ad quem de declarar de oficio la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 4 de octubre de 2025 por el juzgado accionado11.
Tales actuaciones evidencian que el despacho accionado impulsó el proceso, que se garantizó la doble instancia y que,
nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 4 de octubre de 2025 por el juzgado accionado11.
Tales actuaciones evidencian que el despacho accionado impulsó el proceso, que se garantizó la doble instancia y que, en dicha sede, se tomaron las medidas pertinentes para garantizar la protección del debido proceso, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de decisión, mora o vencimientos de términos se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021, reiterada en CSJ, STC9896-2025), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.
11 Archivo 128TribunalDecretaNulidad del C01ExpedientePrincipal.Radicación nº. 47001-22-13-000-2026-00026-01 7
4. Ahora bien, frente a los cuestionamientos que el impugnante pueda tener en torno al actuar del despacho accionado, basta señalar que la acción de tutela no está prevista para hacer vigilancia a los procesos judiciales y, por ende, tampoco le corresponde al juez constitucional imponer medidas para actuaciones futuras, pues esta vía no está prevista para sustituir al juez de la causa ni los medios ordinarios de defensa.
5. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº. 47001-22-13-000-2026-00026-01 8
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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