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CSJ - STC5681-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5681-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5681-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00717-01 (Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 27 de abril de 20211 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por César Leonardo Sánchez Vásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá y Segundo de Familia de Zipaquirá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El accionante deprecó la protección de los derechos a la libertad, debido proceso, dignidad humana, 1 Recepcionada en esta Sala Especializada el 3 de mayo de 2022.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00717-01 2 defensa, acceso a la administración de justicia y trabajo, que dice vulnerados por las autoridades encartadas.

Solicitó, entonces, «dejar sin valor y efecto los autos mediante los cuales los accionados negaron las acciones constitucionales de hábeas corpus y la libertad por pena

Solicitó, entonces, «dejar sin valor y efecto los autos mediante los cuales los accionados negaron las acciones constitucionales de hábeas corpus y la libertad por pena cumplida por cuanto en la actualidad h[a] cumplido entre el tiempo físico y la redención de pena, el tiempo completo impuesto por el juzgado 18 penal de Bogotá y dos meses más».

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto los siguientes: 2.1. Contra César Leonardo Sánchez Vásquez se adelantó proceso penal por el delito de «usurpación de derechos de propiedad industrial », que el 26 de noviembre de 2015 el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, luego de surtir el trámite de rigor, la condenó a 54 meses de prisión, tras encontrarlo responsable del punible endilgado, concediéndole el sustituto de prisión domiciliaria; determinación confirmada, en sede de alzada, el 17 de febrero de 2016 por el Tribunal. 2.2. Anotó que el 17 de abril de 2017 fue capturado, quedando a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá; que el 31 de octubre siguiente tuvo una audiencia preliminar ante el despacho Segundo Penal Municipal de Chía, quien leRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00717-01 3 impuso « medida de encarcelamiento intramural »,

despacho Segundo Penal Municipal de Chía, quien leRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00717-01 3 impuso « medida de encarcelamiento intramural », remitiéndolo al Centro Carcelario de Zipaquirá. 2.3. Indicó que, en su sentir, y ante redenciones de penas reconocidas, cumplió con la pena impuesta, sin embargo, el juzgado ejecutor ordenó a los despachos de Chía le informaran sobre el tiempo que estuvo a órdenes de los citados dentro de otro proceso; razón por la que formuló acción de hábeas corpus, el que fue denegado el 14 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá; determinación confirmada el día 21 del mismo mes y año por el Tribunal de Cundinamarca. 2.4. Manifestó que solicitó libertad inmediata por pena cumplida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá; que el 8 de marzo de 2021 Le negó tal petición, al considerar que no cumple con el quantum de la ejecución de la pena. 2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, a su parecer, se debe ordenar su libertad por pena cumplida, toda vez que « el total de días reconocidos son de… 171,05 días reales de trabajo y enseñanza debidamente reconocidos y, pendientes por reconocer son… 56,25 días como consecuencia del

ordenar su libertad por pena cumplida, toda vez que « el total de días reconocidos son de… 171,05 días reales de trabajo y enseñanza debidamente reconocidos y, pendientes por reconocer son… 56,25 días como consecuencia del derecho al trabajo que [le] asiste», así, «al realizar el guarismo… desde el día 17 de abril de 2017 fecha desde la que es[tá] privado de la libertad hasta el día de interponer la presente acción constitucional, hay un total de… 4 años, …7 meses y …15 días, lo que nos da como resultado que la penaRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00717-01 4 está cumplida en su totalidad y más aún, ella se encuentra superada en más de …2 meses aproximadamente». 2.6. Agregó que no ha sido notificado de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá hubiese perdido competencia para conocer la ejecución de la pena, de ahí que, no hay razón a que dicho estrado judicial le «nie[gue] el reconocimiento de la redención de pena por 56.25 días, aduciendo supuestamente, pro estar a órdenes de otro juzgado dentro de otro proceso».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimientos de Bogotá manifestó que el 26 de noviembre de 2015 condenó al accionante a 54 meses de prisión, concediéndole prisión domiciliaria como sustitutiva

Función de Conocimientos de Bogotá manifestó que el 26 de noviembre de 2015 condenó al accionante a 54 meses de prisión, concediéndole prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, al encontrarlo responsable del punible de usurpación de derechos de propiedad industrial; decisión confirmada por el Tribunal, remitiendo las diligencias a los despachos de ejecución; que no tiene peticiones pendientes por resolver; y, el 14 de enero de 2021 emitió respuesta dentro de una acción de hábeas corpus, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que está pendiente para resolver la apelación formulada contra el auto de 8 de marzo de 2021Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00717-01 5 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, que negó la libertad del promotor; remitió link de consulta del expediente.

3. La Fiscalía 26 Seccional de Propiedad Intelectual informó que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al promotor por Usurpación de Derechos de Propiedad Industrial, decisión que, el 26 de febrero de 2016 confirmó el Tribunal, momento en el cual perdió competencia frente a los asuntos relacionados con la ejecución y cumplimiento de la sentencia.

4. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá

momento en el cual perdió competencia frente a los asuntos relacionados con la ejecución y cumplimiento de la sentencia.

4. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá informó que conoció de la acción de hábeas corpus formulado por el gestor, que declaró improcedente el 14 de enero de 2021, pues lo relativo al cumplimiento de la pena y la redención de la misma, era un asunto que debía ser puesto en conocimiento del juez natural, esto es, quien conoce de la ejecución de la pena; decisión que, el 21 de enero siguiente confirmó el Tribunal; remitió copia de la determinación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo al considerar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues la apelación formulada contra el auto de 8 de marzo de 2021 por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá negó la libertad por pena cumplida, al tiempo que no redimió unos tiempos,Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00717-01 6 está en curso ante el Tribunal, de ahí que se deben agotar todos los remedios ordinarios de defensa. Agregó que la salvaguarda tampoco es procedente contra las determinaciones que resolvieron la acción de hábeas corpus, pues, tal como se indicó en dichas decisiones, el debate planteado involucra el reconocimiento de redención de pena por trabajo para dar por cumplida la

hábeas corpus, pues, tal como se indicó en dichas decisiones, el debate planteado involucra el reconocimiento de redención de pena por trabajo para dar por cumplida la condena, asunto que debe resolver el juez de ejecución de penas. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que su libertad debe ser inmediata, por cuanto con la redención de la pena, cumple la totalidad, de ahí que, el auto de 8 de marzo de 2021 vulneró sus garantías de primer grado. Agregó que el trámite del hábeas corpus desconoció que la jurisprudencia ha indicado que dicha acción es procedente cuando « el auto o la sentencia atacada permita suponer una arbitrariedad que afecta el derecho fundamental de la libertad como en [su] caso, que el juez manifiesta que no contabiliza un periodo de tiempo físico, por cuanto otro juez emitió una orden de captura y por lo tanto se interrumpe la ejecución de la pena, lo cual no está regulado en la legislación penal». CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00717-01 7

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no

vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinada la demanda de tutela, se extrae que la misma está enfilada a cuestionar: i). el auto de 21 de enero de 2021, que confirmó el de 14 de enero anterior, con el que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá negó la acción de hábeas corpus; y, ii). el proveído de 8 de marzo de 2021 por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá no accedió a la libertad por pena cumplida, al tiempo que tampoco computó el periodo en el que el promotor estuvo detenido previamente por cuenta de otro proceso.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00717-01

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3. En cuanto al primero de los reproches, pertinente

el periodo en el que el promotor estuvo detenido previamente por cuenta de otro proceso.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00717-01 8

3. En cuanto al primero de los reproches, pertinente es recodar, que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha dicho que: …al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)’ . (CSJ STL, 10 ag. 2009, rad. 200901340-00; criterio reiterado recientemente en CSJ

constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)’ . (CSJ STL, 10 ag. 2009, rad. 200901340-00; criterio reiterado recientemente en CSJ

STC6839-2016: STC9793-2018).

4. Sin perjuicio de lo anterior, lo cual resulta suficiente para negar la protección pedida, respecto del referido proveído del 21 de enero de 2021, se advierte que el Tribunal de Cundinamarca allí expresó las razones por las cuales la petición de hábeas corpus elevada por el quejoso no estaba llamada a prosperar.

Nótese que, tras destacar las características generales de la acción de hábeas corpus, indicó la prenombrada autoridad judicial que:Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00717-01 9 …teniendo en cuenta la finalidad de la acción de Hábeas Corpus, cual es la protección de la libertad cuando ha existido captura ilegal o prolongación ilícita de la privación de la libertad, es claro que en el presente caso no se configura ninguna de las dos causales para proteger la libertad bajo esta modalidad de acción, dado que conforme a las pruebas obrantes en el plenario el señor CÉSAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, fue condenado el 26 de noviembre de 2015 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a las penas principales de 54 meses de prisión y multa de 100 smlmv, por el delito de

noviembre de 2015 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a las penas principales de 54 meses de prisión y multa de 100 smlmv, por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (Fls. 3 a 39 C- “EPMS DE BOGOTÁ Y SENTENCIA”), concediéndose el beneficio de prisión domiciliaria transitoria el 30 de noviembre de 2020 por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Fls. 536 a 539 C-4). Véase, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, en respuesta al presente reclamo constitucional informó que el actor cuenta con un “descuento físico de treinta y seis (36) meses trece (13) días, guarismo que sumado al reconocido por redención de pena correspondiente a ciento setenta y cinco punto tres (175.3) días, arroja un total de cuarenta y dos (42) meses siete punto tres (7.3) días con lo cual es fácil colegir que el condenado a la fecha NO cumple con la pena impuesta.” Empero, lo que resulta más importante es que ninguna vulneración se advierte a las garantías constitucionales del señor CÉSAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, por cuanto si bien éste alega que cumplió la condena impuesta por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 29 de

CÉSAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, por cuanto si bien éste alega que cumplió la condena impuesta por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 29 de diciembre de 2020 teniendo en cuenta las redenciones de pena a las que tiene derecho, y por ello se debe ordenar su libertad inmediata, advierte el Tribunal que el petente CÉSAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, no ha formulado petición de libertad por pena cumplida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. Al paso, si bien en la impugnación el actor alega que al estar privado de la libertad desde el 19 de abril de 2017, es desde esa fecha que se debe computar el tiempo de privación en ejecución de la sentencia, lo que arroja un total de 45 meses físicos deRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00717-01 10 pena, a lo cual debe sumarse el tiempo de redención por trabajo y estudio de 10 meses para un total de 55 meses, lo que resulta superior al tiempo impuesto en la sentencia condenatoria de 54 meses de prisión; encuentra el Tribunal que cualquier reproche que el actor quiera hacer en torno al cómputo de la pena y sus redenciones, y por ende, la discusión sobre el derecho a la libertad por pena cumplida, debe adelantarse dentro del respectivo proceso y no dentro de la presente acción constitucional. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión

libertad por pena cumplida, debe adelantarse dentro del respectivo proceso y no dentro de la presente acción constitucional. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho. Entonces, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de los argumentos jurídicos y fácticos que sirvieron de soporte al pronunciamiento antes reseñado, sin que se evidenciara una vía de hecho, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha[n] hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, de 11 de ene. de 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).

5. Ahora, en cuanto al segundo de los reproches, la

2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).

5. Ahora, en cuanto al segundo de los reproches, la solicitud de amparo también está llamada al fracaso,Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00717-01 11 comoquiera que, con antelación, con fallo de tutela de 26 de noviembre de 2021 (STC16138-2021) esta Sala se pronunció respecto de la censura formulada por el promotor contra el proveído de 12 de mayo de 2021, por medio del cual el Tribunal confirmó la que dictó el 8 de marzo anterior el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Zipaquirá. En efecto, en esa oportunidad, tras señalar que el problema jurídico consistía en establecer « si se lesionaron los derechos fundamentales del accionante, al negarse su libertad por pena cumplida, bajo el supuesto de que no se computó el tiempo en el cual fue detenido, preventivamente, por decisión emitida en otro proceso», consignó que: Realizado el estudio pertinente a lo aducido por el gestor, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que habrá de respaldarse la denegación del amparo, comoquiera que la decisión del ad quem convocado, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar la acción como instancia adicional.

decisión del ad quem convocado, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar la acción como instancia adicional. 3.1. Nótese que, el tribunal atacado en el auto de 12 de mayo de 2021, para no computar el período en donde el petente estuvo detenido preventivamente por cuenta de otro proceso, señaló que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, al enterarse de esa medida cautelar, procedió a «comunic[ar] a las autoridades carcelarias y al mismo [tutelante,] (…) mediante proveídos del 16 de noviembre de 2017 y 2 de febrero de 2018, del cambio [de] la situación jurídica de [aquél], explicando que una vez se agotara la medida de aseguramiento (…) o, se concediera la libertad por cuenta de ese segundo proceso, debería ser dejado nuevamente [a] disposición de dicho despacho, habida cuenta de la pena restante por cumplir».Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00717-01 12 Además, resaltó que «[i]nclusive, con posterioridad el procesado presentó solicitudes al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá con el fin de que le fuera reconocida redención de pena por actividades [realizadas durante la detención preventiva], ocasiones en las que de manera reiterada, dicha autoridad judicial se abstuvo de conocer [tales pedimentos] y ordenó el desglose de tal documentación, pues

durante la detención preventiva], ocasiones en las que de manera reiterada, dicha autoridad judicial se abstuvo de conocer [tales pedimentos] y ordenó el desglose de tal documentación, pues para ese entonces no tenía competencia para resolver al respecto, dado que [el actor] estaba privado de la libertad por otra causa penal». Asimismo, explicó que «[p]osteriormente, el 12 de julio de 2018 en audiencia de libertad por vencimiento de términos el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, concedió el efecto liberatorio y, en la misma decisión, procedió a dejar a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá [al suplicante]; data en que la retomó el cumplimiento de la condena impuesta por el delito [objeto de la vigilancia de la pena] (…)». Por tal motivo, el colegiado atacado destacó que no podía aplicarse para el computo del cumplimiento de la pena en cuestión, la detención preventiva emitida en una actuación penal distinta, pues «si el Estado [advertía que había] atentado de diversas maneras y en diferentes ocasiones contra los bienes jurídicos protegidos [en] el Código Penal, esta[ba] en la obligación de iniciar cuantas causas penales [fueren] necesarias a efectos de demostrar su responsabilidad penal». Asimismo, refirió que «el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá [era] el competente, tanto en el 2017 como actualmente, para decidir en torno a lo que

de demostrar su responsabilidad penal». Asimismo, refirió que «el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá [era] el competente, tanto en el 2017 como actualmente, para decidir en torno a lo que atañe al cumplimiento de la pena impuesta (…), como en efecto lo ha hecho; pero ello no significa que otro Juez de la República no pueda cumplir con su deber (…) de imponer medidas de aseguramiento o proferir condenas en otras causas penales». En consecuencia, enfatizó que «el lapso comprendido entre el 1º de noviembre de 2017 y el 13 de julio de 2018, no p[odía] (…) considerarse como parte del cumplimiento de la condena proferida en el proceso No. 2007-00096, por la simple razón de que en ese periodo [el gestor] permaneció detenido como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta en el radicado No. 2013-80112».Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00717-01 13 Para la Sala no se incurrió en la vulneración denunciada, pues el tribunal atacado definió la controversia exponiendo de manera lógica y, suficientemente motivada, las razones por la cuales no era procedente tener como pena cumplida, el tiempo en el cual el actor estuvo detenido, preventivamente, por cuenta de otro proceso penal, dadas las competencias de los jueces en asuntos distintos adelantados respecto al actor y, aunque se comparta o no ese criterio, el mismo no se observa caprichoso, absurdo o

proceso penal, dadas las competencias de los jueces en asuntos distintos adelantados respecto al actor y, aunque se comparta o no ese criterio, el mismo no se observa caprichoso, absurdo o contraevidente como para conceder la salvaguarda invocada. Así las cosas, si bien para cuando se formuló la acción del epígrafe la decisión de 12 de mayo de 2021 no existía, pues tal como lo indicó el a quo constitucional la alzada formulada contra el proveído de 8 de marzo anterior estaba en trámite ante el Tribunal, lo cierto es que en la actualidad tal determinación es la que zanjó la presente queja supralegal, de ahí que, al ya haber sido sometida, con anterioridad, a estudio por parte del juez de tutela, se deriva de allí una cosa juzgada constitucional, que torna inviable este ruego.

6. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará la determinación de primera instancia.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00717-01 14 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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