🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5681-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5681-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5681-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01567-00 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Leonardo José Maestre Rumbo instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00019-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efecto el fallo proferido el 16 de abril de 2024, en el asunto de debatido, «teniendo en cuenta que la solicitud de tutela va dirigida contra los hechos que acaecieron con anterioridad a la sentencia». En síntesis, adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva “negó” el resguardo que interpuso contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa urbe para lograr la invalidación de las determinaciones emitidas en la «acción de tutela » n.° 2024-00003 que Roberto Carlos Zabaleta Montero promovió contra el Concejo MunicipalRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01567-00 2 de Urumita (4 mar. 2024); veredicto que el superior revocó y, en su lugar, la “declaró improcedente”, tras señalar que no se acreditaron los

2 de Urumita (4 mar. 2024); veredicto que el superior revocó y, en su lugar, la “declaró improcedente”, tras señalar que no se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad para resolver de fondo el asunto (16 abr.) –rad. 2024-00019-. Tildó de irregular el anterior pronunciamiento, por cuanto “denota una clara incongruencia o tal vez una falsa motivación, la cual desnaturaliza la acción de tutela”, en atención a que la Magistratura enjuiciada manifestó de manera errada en la parte introductoria, que solucionaría la impugnación del «fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao”, cuando lo correcto era “ Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva”, es decir que, en su opinión, “aclaró o modificó (…) la jurisdicción del despacho judicial en el que se presentó la impugnación del fallo de tutela adiado el 4 de marzo de 2024; (…) en el evento que esta corrección se hubiere efectuado, (…) a la fecha no me ha sido notificado (…); además considero que dicha aclaración o corrección ha debido realizarse dentro de los requisitos dispuestos por la ley”. Insistió en los argumentos que motivaron la formulación del auxilio n.° 2024-00019, esto es, que el “trámite inicial de la acción de tutela promovida por Zabaleta Montero conocida y decidida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva estuvo plagada de irregularidades que van

promovida por Zabaleta Montero conocida y decidida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva estuvo plagada de irregularidades que van desde la falta de competencia (…) hasta la falta de valoración de las pruebas solicitadas en varios escritos (…), incurriendo el operador judicial en defecto orgánico”, anomalías que la Corporación confutada no analizó al solventar el remedio impugnaticio que propuso contra la directriz de 4 de marzo pasado. Precisó que la crítica que ahora exhibe “se dirige contra las actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, cuyos hechos acaecieron con anterioridad”.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01567-00 3 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva resaltó la improcedencia del amparo de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, aunado a que la decisión combatida “dentro del radicado 2024-00019 se ajusta a derecho y el accionante contó con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción, el cual, en efecto materializó inclusive con la presentación del escrito de impugnación". El Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva narró las etapas surtidas en la guarda n.° 2024-00003 y se opuso al éxito de los anhelos, porque en “ningún momento ha quebrantado los derechos fundamentales que la

El Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva narró las etapas surtidas en la guarda n.° 2024-00003 y se opuso al éxito de los anhelos, porque en “ningún momento ha quebrantado los derechos fundamentales que la parte accionante hoy pregona como conculcados, ni tampoco ha incurrido en cualquier otra irregularidad”. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb.). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las decisiones adoptadas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 , STC30762023 y STC1590-2024). Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuandoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01567-00 4 exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023 y STC1590-2024).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01567-00 5 2.- En el sub lite, el socorro no sale avante porque se dirige contra otra “acción” de igual linaje. En efecto, Leonardo José, censura la sentencia expedida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en la “acción de tutela” n.° 2024-00019 que propuso contra el

expedida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en la “acción de tutela” n.° 2024-00019 que propuso contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva (16 abr. 2024), porque se equivocó en la parte inicial al indicar que resolvería la «impugnación presentada contra el fallo del 4 de marzo de 2024 Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, cuando lo correcto era Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva» y, no emprendió un estudio concienzudo respecto a los reproches que expuso frente a la «acción de tutela» n.° 202400003; es decir, su desconcierto es con el sentido de tal directiva y esa circunstancia imposibilita la injerencia implorada. Se destaca que, si bien el precursor insinuó en el escrito primigenio que la actuación denunciada en esta oportunidad está relacionada con el trámite anterior a la emisión del «fallo de tutela», lo que viabiliza el examen detenido de lo aquí planteado, se advierte que dicha situación no se corroboró, comoquiera que, se itera, lo discutido sí cobija lo allá dirimido, máxime cuando respecto del lapsus calami que cometió el ad quem frente a la municipalidad del juez de primer grado, podía solicitar su corrección de conformidad con el 286 del Código General del Proceso, pero ningún pedimento elevó en ese sentido. Adicionalmente, un escrutinio cuidadoso a la actual tutela y dicho

a la municipalidad del juez de primer grado, podía solicitar su corrección de conformidad con el 286 del Código General del Proceso, pero ningún pedimento elevó en ese sentido. Adicionalmente, un escrutinio cuidadoso a la actual tutela y dicho veredicto, no se vislumbran hechos constitutivos de fraude, ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único evento capaz de hacer posible este mecanismo especialísimo. Como lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional, es «inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan losRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01567-00 6 argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo» (C.C. SU1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corte «(…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez» (Ibídem). 2.1.- Asimismo, el querellante tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela » que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de «insistencia»,

previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela » que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la factibilidad de profundizar por este medio en un proveído dictado por otro «juez constitucional» (STC3076-2023 y STC1590-2024). 3.- Ergo, en atención a que el interés del tutelante es modificar o cambiar lo « proveído» en el escenario natural, no se abre paso esta senda superlativa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela reclamada por Leonardo José Maestre Rumbo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01567-00 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...