CSJ - STC5681-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5681-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5681-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00290-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga Sala de Casación Penal el 20 de febrero de 2025, que negó por improcedente el amparo reclamado por María Luzmila Huertas Fonseca contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Yopal. Al trámite se vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma localidad y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2015-00067.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al « principio de legalidad», debido proceso, « debido probatorio », « contradicción e inmediación», « igualdad de armas », « contradicción de la pr ueba» yFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00290-01

2 «verdadero acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Yopal -en sentencia de 16 de octubre de 2024 1resolvió

2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Yopal -en sentencia de 16 de octubre de 2024 1resolvió entre otros «CONDENAR a MARÍA LUZMILA HUERTAS FONSECA, OSCAR RICARDO CASTAÑEDA GARAY y GILMER SILVA OROPEZA, … a título de DOLO del delito de Homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de Fabricación tráfico y porte de armas de fuego agravado, delito también en concurso homogéneo y sucesivo, cada uno en calidad de coautor y en concurso heterogéneo con el delito de Concierto para Delinquir Agravado, a la pena PRINCIPAL de Quinientos veinticinco (525) MESES DE PRISIÓN y multa de dos mil setecientos (2.700) SMLMV, para cada uno de ellos».

Inconformes con esa determinación, « la totalidad de los [procesados]» formularon recurso de apelación.

2.1. El remedio vertical correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Cuerpo Colegiado que –el 21 de enero de 20252-modificó la sentencia impugnada, para precisar que « las penas serán: … Para MARIA LUZMILA HUERTAS FONSECA y GILMER SILVA OROPEZA, alias PIPO, queda la pena en 430 meses de prisión…» y que «la pena accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será

1 Archivo “139Sentencia”, Disponible en: https://etbcsjqueda la pena en 430 meses de prisión…» y que «la pena accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será

1 Archivo “139Sentencia”, Disponible en: https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/jpespyopal_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/ onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fjpespyopal%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov% 5Fco%2FDocuments%2FPRIMERO%20PENAL%20ESPECIALIZADO%2F850013107 001%20LEY%20906%2F002%20Apelaci%C3%B3n%20%2D%20Casaci%C3%B3n%2

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20OTROS%20850016000100201500067&ga=1 2 Archivo “04SentenciaSegundaInstancia”, Disponible en: https://tribunalsuperiordeyopal.gov.co/proceso/85001600010020150006701 y https://storage.googleapis.com/tsy/f0/ec7a27dc4e4f25919f2e51a268ebd2/03Auto FijaFechaAudiencia.pdfFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00290-01

3 también modificada, quedando así: para WILMER GARCIA PINTO, MARIA LUZMILA HUERTAS FONSECA, GILMER SILVA OROPEZA, CAMILO ANDRES NIÑO, en 240 meses…». Frente a lo determinado, el apoderado de la aquí accionante formuló « recurso de casación»3.

2.2. La gestora censuró que la autoridad interpelada

CAMILO ANDRES NIÑO, en 240 meses…». Frente a lo determinado, el apoderado de la aquí accionante formuló « recurso de casación»3.

2.2. La gestora censuró que la autoridad interpelada «soslayó todas las garantías del DEBIDO PROCESO », toda vez que fundamentó la decisión en la declaración de «DINAEL BENITEZ SILVA - alias “Pokemón" – [quien] NO – declaró en el juicio – [y] al NO declarar – la defensa no pudo ejercer el Contrainterrogatorio».

3. Deprecó se ordene a la autoridad judicial querellada «[excluir] del mundo jurídico la sentencia condenatoria del 21 de enero de 2025 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR del Distrito de YOPAL – CASANARE por ser la resultante de una vía de hecho».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Tribunal enjuiciado, en esencia, defendió la validez de su actuación e invocó el carácter residual de la acción de tutela. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal señaló que los « derechos [de la] procesada fueron respetados».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo por improcedente. Esgrimió que el « apoderado de la encausada

3 Archivo “018Recurso Casación” y “024DemandaCasación” . Disponible en: https://storage.googleapis.com/tsy/de/50197ccfc84efa96b373078e6da153/Recurs oCasacionMiguelAlfonsoHernandez.pdfFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00290-01

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https://storage.googleapis.com/tsy/de/50197ccfc84efa96b373078e6da153/Recurs oCasacionMiguelAlfonsoHernandez.pdfFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00290-01

4 interpuso, el 27 de enero de 2025, recurso extraordinario de casación [el cual] está en curso ». Motivo por el cual « no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en este evento».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la parte actora. Insistió que « el dicho de este señor (Alias Pokemón) no podía ser tomada como prueba suficiente para condenar[la]». E indicó que « no compart [e] que se describa como improcedente cuando la acción está claramente presentada para la protección de derechos de orden constitucional fundamental».

V. CONSIDERACIONES

La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado . Y , por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego deviene prematuro. En efecto, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la procesada -aquí accionanterespecto a lo resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 21 de enero de 2025 , al momento de la interposición del actual resguardo se encontraba pendiente de resolucióncomoquiera que únicamente fue remitido a la Homóloga Sala de Casación Penal el 2 de abril de 20254-. No obstante, el accionante, acudió a esta acción subsidiaria -el 6 de febrero de 2025 5sin esperar la resolución correspondiente de la

de Casación Penal el 2 de abril de 20254-. No obstante, el accionante, acudió a esta acción subsidiaria -el 6 de febrero de 2025 5sin esperar la resolución correspondiente de la sede extraordinaria. De este modo, es claro que el actor se

4 Archivo “35Documento.PDF”. Disponible en: https://storage.googleapis.com/tsy/77/b8d9a7acf3464799741b926ae7db74/2025-06985001600010020150006701.pdf 5 Archivo “0001Acta_de_reparto”FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00290-01

5 anticipó a la utilización de esta herramienta sin esperar la resolución del Juez natural. Sobre el particular, se ha dicho que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ, STC1544-2023, STC5234-2023, reiterada en CSJ STC79112023).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00290-01

6

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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