CSJ - STC5682-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5682-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC5682-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01572-00 (Aprobado en Sala de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Iván Darío Ángel Díaz, en nombre propio y en representación de Fiduagraria S.A. y del Patrimonio Autónomo VISR, instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202300076. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «tutela judicial efectiva» , para que se « dej[e] sin efectos, la providencia proferida el 24 de abril de 2024 y confirmada por (...) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante providencia el día 29 de abril de 2024». Del libelo y sus anexos se extrae que el Juzgado censurado concedió el amparo constitucional que Adriana Lucía Navia Díaz, María MercedesRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01572-00 del Rosario Cuaran Charfuelan, Ana Milena Castillo Guanga, Martha Zabeida Villareal Ortiz, Edixon Herney Charfuelan Jurado, Dago Steven Jurado Morales, Antonio Abelardo Tabares Ortega, Silvio Audelo
del Rosario Cuaran Charfuelan, Ana Milena Castillo Guanga, Martha Zabeida Villareal Ortiz, Edixon Herney Charfuelan Jurado, Dago Steven Jurado Morales, Antonio Abelardo Tabares Ortega, Silvio Audelo Betancourth Madroñero, Deisy Yurany Pantoja Álvarez y Jennifer Estefanía Escobar Marcillo promovieron contra el Banco Agrario de Colombia, Fiduagraria S.A., el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (29 ag. 2023) y, dispuso, entre otras cosas: «(…) Segundo: Ordenar al Banco Agrario de Colombia como entidad Otorgante y Fiduagraria S.A. en su calidad de Entidad Operadora, en el marco del Contrato de Fiducia Mercantil N° CONV-GV2015-019, a través de sus representantes legales que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicien las actuaciones presupuestales y técnicas necesarias con el fin de que se lleven a cabo las obras de construcción de 10 casas, dentro del proyecto Nariño Víctimas 02 “NARVIC-02”, en el que se encuentra incluidos los accionantes.
Tercero: Ordenar al Banco Agrario de Colombia, y Fiduagraria S.A. a través de sus representantes legales que dentro del término máximo de seis (6) meses, siguientes a la notificación del presente fallo, inicien la ejecución de la obra de
Tercero: Ordenar al Banco Agrario de Colombia, y Fiduagraria S.A. a través de sus representantes legales que dentro del término máximo de seis (6) meses, siguientes a la notificación del presente fallo, inicien la ejecución de la obra de construcción de las 10 casa[s] pendientes dentro del proyecto Nariño Víctimas 02 “NAR-VIC-02, a través de las contrataciones derivadas a que haya lugar
(…)». La Corporación reprochada, en decisión de 6 de octubre del año pasado, revocó el numeral tercero y ratificó lo demás. Posteriormente, se tramitó «incidente de desacato», en el que «Argenis Acosta Lancheros (...) en calidad de Representante Legal Occidente del Banco Agrario de Colombia S.A. y el señor Iván Darío Argel Diaz, como Gerente Unidad de Gestión VISR – Fiduagraria SA representante legal y apoderado general Patrimonio Autónomo – VISR» , fueron sancionados con « arresto de un día y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes », en determinación (24 abr. 2024)Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01572-00 que el superior modificó, en el sentido de «disminuir la sanción pecuniaria impuesta (...) a un (1) salario mínimo legal mensual vigente»» (29 abr. 2024). Afirmó el gestor que las autoridades acusadas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, pues, pese a que informó las competencias legales y contractuales de la Fiduciaria, así como las labores adelantadas para lograr la ejecución del subsidio, como la realización de un comité
defectos fáctico y sustantivo, pues, pese a que informó las competencias legales y contractuales de la Fiduciaria, así como las labores adelantadas para lograr la ejecución del subsidio, como la realización de un comité extraordinario en el que se « modificó» la cláusula del « contrato de fiducia mercantil» sobre rendimientos netos, con miras a usarlos para el cierre financiero de los proyectos y así asignarlos a un contratista que lograra su materialización; lo cierto es que estimaron que era renuente, desconociendo la Constitución Política y la ley. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto remitió link del expediente cuestionado.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres narró lo acontecido en la lid confutada y aseveró que no existe defecto fáctico, en tanto, los proveídos reprochados están debidamente motivados «en derecho», no se conculcaron las prerrogativas reclamadas y esta acción excepcional no es una tercera instancia. CONSIDERACIONES 1.- En materia de «incidentes de desacatos », esta Sala, siguiendo la posición de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01572-00 Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en
STC14770-2022, STC12299-2023 y STC2179-2024).
Para que sea pertinente a través de este medio «enervar» la directriz que resuelve un «incidente de desacato» se deben cumplir estos requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato y, b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (SU034-2018).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01572-00 2.- Iván Darío Ángel Díaz controvierte los interlocutorios de 24 y 29 de abril de 2024, por medio de los cuales fue sancionado con «arresto de un día» y multa de «un (1) salario mínimo legal mensual vigente» por desatender el «fallo de tutela» dictado en el auxilio n.° 2023-00076. Sin embargo, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela» , no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que, de lo mencionado en el pliego genitor, no se constata la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad. Véase que el Tribunal Superior de Pasto para resolver la «consulta»,
supralegal, en la medida que, de lo mencionado en el pliego genitor, no se constata la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad. Véase que el Tribunal Superior de Pasto para resolver la «consulta», tras hacer referencia a la normatividad aplicable y contrastar las órdenes impartidas, la solicitud inicial y las pruebas recaudadas, puntualizó: «(…) no se advierte que de parte de los funcionarios encartados exista un verdadero y genuino ánimo de cumplir integralmente el fallo de tutela, pues el Banco Agrario de Colombia S.A., y Fiduagraria S.A., continúan siendo renuentes sobre el inicio de cualquier actuación que dé cuenta de que las entidades accionadas hayan iniciado actuaciones presupuestales y técnicas que resulten efectivas, posteriores al fallo de tutela para llevar a cabo las obras de construcción de 10 casas, dentro del proyecto Nariño Victimas 02 “NARVIC-02” en las que se encuentran incluidos los accionantes». A partir de lo cual, coligió:
Se evidencia entonces una falta de diligencia y un incumplimiento injustificado por parte de la señora Luz Argenis Acosta Lancheros, en calidad de Representante Legal Occidente del Banco Agrario de Colombia S.A., y del señor Iván Darío Argel Diaz, en calidad de Gerente General PATRIMONIO AUTONOMO-VISR, funcionarios encargados de cumplir el fallo de tutela
proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01572-00 Agregó, que, como « es el primer incidente de desacato que se tramita », rebajaría la «sanción impuesta», lo que se circunscribe «a los límites previstos en el art. 52 inc. 1° del Decreto 2591 de 1991 y, que la dosificación ahora efectuada consulta la posición adoptada por esta Corporación en pronunciamientos anteriores». 3.- Ergo, en atención a que el interés del tutelante es modificar o cambiar lo «proveído» en el escenario natural, no se abre paso esta « acción de tutela». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Iván Darío Ángel Díaz, en nombre propio y en representación de Fiduagraria S.A. y del Patrimonio Autónomo VISR, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala