CSJ - STC5683-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5683-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5683-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01535-00 (Aprobado en Sala de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edinson Rivera Moreno (quien dijo actuar en su condición de representante judicial del hoy fallecido Miguel Ángel Vergara Cortés) contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima) ; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el juicio de petición de herencia n° 2010-00091.
ANTECEDENTES
1. El memorialista (mandatario judicial del heredero, ya fallecido, Vergara Cortés en el juicio de petición de herencia por él promovido), pidió que se protegieran los derechos fundamentales de su cliente a un debido proceso yRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01535-00 acceso a la administración de justicia, los cuales estima trasgredidos con los autos de primera y segunda instancia de 21 de agosto y 11 de diciembre de 2019, mediante los cuales los juzgadores convocados se negaron a decretar, de oficio, un dictamen pericial adicional en el que se incluyeran los bienes y frutos civiles del causante que, sin
cuales los juzgadores convocados se negaron a decretar, de oficio, un dictamen pericial adicional en el que se incluyeran los bienes y frutos civiles del causante que, sin justificación, los expertos nombrados dentro del referenciado juicio de petición de herencia, olvidaron avaluar.
2. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias materia de censura y que, en su lugar, se ordene el recaudo del avalúo solicitado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo de Familia de Honda se limitó a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio de petición de herencia sobre el que versa la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el convocante está legitimado para reclamar, por cuenta propia, la protección de los derechos fundamentales de su mandante judicial; de superarse lo anterior, si el amparo se ejerció en forma oportuna; y, finalmente, si el tribunal fustigado vulneró las prerrogativas invocadas en el libelo 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01535-00 introductor, por abstenerse de decretar el dictamen pericial por el que hoy nuevamente aboga el quejoso.
2. De la legitimación en la causa. 2.1. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos
2. De la legitimación en la causa. 2.1. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional, según el cual «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01535-00 En ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en
relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01535-00 En ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, puesto que: «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01). Tal requerimiento es aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad »
derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016). 2.2. A la luz de los anteriores lineamientos, emerge clara la improcedencia de la solicitud de amparo en estudio, en tanto que, quien la promovió, no adosó a su libelo incoativo el poder especial que lo facultara para actuar en nombre y representación de quien ahora funja como 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01535-00 sucesor procesal del litigante (fallecido), cuyas prerrogativas fundamentales se denunciaron infringidas en dicha contienda. Cabe agregar que tampoco es viable sostener que el apoderamiento judicial que el memorialista ejerció en el proceso declarativo materia de las pretensiones, lo autoriza para acudir directamente a este mecanismo excepcional, comoquiera que ese hecho no lo habilita para aspirar, por sí mismo, a la protección de derechos en una actuación que atañe exclusivamente a su representado - pues, se itera, la legitimación para estos efectos radica en las partes-; ni para que, de tal circunstancia, derive la calidad de tercero con interés.
3. De la Inmediatez.
Sin perjuicio de los argumentos expuestos, es
legitimación para estos efectos radica en las partes-; ni para que, de tal circunstancia, derive la calidad de tercero con interés.
3. De la Inmediatez.
Sin perjuicio de los argumentos expuestos, es importante resaltar que así se flexibilizara el rasero con el que normalmente se verifica la legitimación por activa de un accionante en tutela (en consideración a las particularidades del juicio objeto de censura, en el que el litigante cuyos intereses aquí se pretende defender falleció con anterioridad al proferimiento de la fustigada providencia), incluso en ese hipotético escenario la solicitud de amparo estaría condenada a fracasar, por no satisfacer el presupuesto de inmediatez que le es propio. Frente al tema, esta Sala ha sostenido que: 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01535-00 «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en
STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18
circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la
reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01535-00 Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia de segunda instancia materia de censura fue dictada el 11 de diciembre de 2019 , mientras que la presente tutela se radicó el 27 de julio de 2020 , es decir, más de 7 meses después. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,
el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…)» (STC10258-2015, 6 ago. rad. 2015-01691-00). 3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede una justificación que tipificara alguna de las excepciones al principio de temporalidad del resguardo. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01535-00 T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un
existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque el convocante carece de legitimación en la causa por activa y, en todo caso, no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01535-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01535-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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