CSJ - STC5683-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5683-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC5683-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01545-00 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Carmenza Rodríguez Hernández, Fabio de Jesús y Breiner Gilberto Peralta Rodríguez promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio divisorio con rad. 2023-00068.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. Aducen, en síntesis, que promovieron el litigio referido en líneas anteriores contra Ana Briceida Peralta Cruz para que se decrete «la venta» de los predios identificados con los folios de matrícula No. 364-2287 y 364-4225, y «lograr comprar a la demandada (…) el 25% que posee», trámite en el cual pese a que, por un lado, la convocada «se allanó a las pretensiones», yRad. n° 11001-02-03-000-2024-01545-00 por el otro, acreditaron que son ellos quienes por más de 15 años explotan en su mayoría los predios, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, revocó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Líbano, que
por el otro, acreditaron que son ellos quienes por más de 15 años explotan en su mayoría los predios, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, revocó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Líbano, que les adjudicó la cuota parte de su contendora, para en su lugar otorgarle a aquella el beneficio del derecho de compra para adjudicarle sus cuotas parte. Señalan que en dicha determinación la Corporación convocada, no solo, no «analizó los pormenores del caso particular », sino que realizó una «interpretación exégeta de la norma » que dejó de lado «la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental» comoquiera que la citada comunera «nunca ha ejercido la explotación económica del 25% que le pertenece » y ellos eran los interesados en continuar ejerciendo actividad en el fundo que es «la única fuente de ingresos».
3. Pretenden a través del presente mecanismo «[d]ejar sin efectos» la sentencia de fecha 29 de febrero de 2024.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Para el momento en que se discutió el presente asunto no se recibieron informas de las autoridades convocadas.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o
2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01545-00
artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01545-00 terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente asunto observa la Sala, que Carmenza Rodríguez Hernández, Fabio de Jesús y Breiner Gilberto Peralta Rodríguez se quejan puntualmente del proveído proferido el 29 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual se resolvió revocar lo decidido el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, para en su lugar adjudicar los bienes objeto del proceso divisorio a la demandada Ana Briceida Peralta Cruz.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura
aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente para llegar a la aludida resolución, después verificar la legitimación de las partes por la relación jurídica que detentaban respecto de los predios objeto del litigio y citar la sentencia C-791 de 2006 que 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01545-00 analizó la constitucionalidad del derecho de compra para los demandados que se consagraba en al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, ahora 414 del Código General del Proceso, precisó que erró el a quo al otorgar tal prerrogativa a los demandantes pues se apoyó, de un lado, en que «uno de los demandantes ejercía actos de señor y dueño sobre los predios » dejando de lado las particularidades propias del proceso y el derecho «sustancial de conservar la cosa común que le asiste a los demandados», y del otro, que «la misma normatividad sustancial y procesal permite al comunero(s) demandado seguir conservando la cosa» y solo cuando se proceda al remate del bien «cualquier comunero puede presentarse como postor», sin que ello ocurriera en el proceso «ante el derecho de compra efectuado por la demandada, siendo inviable para con estos su remate». Finalmente, tras verificar las consignaciones que efectuó la
en el proceso «ante el derecho de compra efectuado por la demandada, siendo inviable para con estos su remate». Finalmente, tras verificar las consignaciones que efectuó la enjuiciada frente a cada uno de los avalúos de los inmuebles y lo correspondiente a cada cuota parte, precisó que «se realizaron con estricto apego al porcentaje correspondiente, no queda otra opción sino la de adjudicar el porcentaje común y proindiviso de los señores Carmenza Rodríguez Hernández, Fabio De Jesús y Breiner Gilberto Peralta Rodríguez a la ciudadana Ana Briceida Peralta Cruz». Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad, la jurisprudencia que disciplina ese tipo de procesos y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo de los tutelantes no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, el ad quem realizó una interpretación de los artículo 2236 del Código Civil y 414 del Código General del Proceso, que se atempera con el querer del legislador en cuanto brinda única y exclusivamente la prerrogativa del beneficio de compra a los comuneros 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01545-00 demandados, sin que quepa otro tipo de aplicación o entendimiento a las mismas. En relación al examen de los razonamientos expuestos por las
4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01545-00 demandados, sin que quepa otro tipo de aplicación o entendimiento a las mismas. En relación al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).
4. En un caso de contorno similares esta Sala señaló lo
siguiente: [s]i por haber hecho la demandada (…) uso oportuno de una prerrogativa que la ley le otorga en orden a adquirir el derecho del que es titular el comunero que demandó la venta para ponerle fin a la indivisión, el Juzgado (…) le ordenó por tanto consignar (…) lo que ésta cumplió, y si en razón a todo ello se ve venir el pronunciamiento de la sentencia de adjudicación correspondiente, con esa actuación no se vulnera derecho alguno al solicitante
(…) le ordenó por tanto consignar (…) lo que ésta cumplió, y si en razón a todo ello se ve venir el pronunciamiento de la sentencia de adjudicación correspondiente, con esa actuación no se vulnera derecho alguno al solicitante de la tutela, pues por su propia voluntad optó por someterse al trámite legal del proceso divisorio y, entonces, debe estarse a sus resultado, acordes en un todo por cierto con el artículo 2336 del Código Civil según el cual quienes como comuneros son demandados para que se proceda a la venta de la cosa en común, tiene derecho a adquirir la participación cuotativa del actor, facultad en cuyo ejercicio, naturalmente, el arbitrio, el gusto o el capricho de éste último no juega papel ninguno (CSJ STC 10 jun. 1992, rad. 2878).
5. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.
DECISIÓN
5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01545-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado, Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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