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CSJ - STC5683-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5683-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5683-2026 Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00050-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 19 de febrero de 202 6, con la cual se negó el amparo reclamado por Jhon Marcel Cabrera Losada, actuando en causa propia, en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva y el Banco Popular S.A . Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2025-00566-00.

I. ANTECEDENTES.

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00050-01

2

2.1 Ginna Ximena Rodríguez Pinto , a través de apoderado judicial, inició proceso ejecutivo de alimentos contra el accionante. El Juzgado cuestionado, con auto 1501 de 10 de diciembre de 2025, avocó el conocimiento del asunto y libró mandamiento de pago por las sumas requeridas.

2.2. El Juzgado accionado, con auto 1502 del 10 de

de 10 de diciembre de 2025, avocó el conocimiento del asunto y libró mandamiento de pago por las sumas requeridas.

2.2. El Juzgado accionado, con auto 1502 del 10 de diciembre de 2025, decretó «con fundamento en el artículo 598 del Código General del Proceso», el embargo y retención del 50% del salario devengado por el accionante en la Policía Nacional, limitándose la medida a la suma de $10.000.000.oo., así como el embargo y retención de las sumas de dinero que poseyera el accionante en Ultrahuilca, Coonfie, Caja Social, Av Villas, Banco Davivienda, Banco de Colombia, Banco de Bogotá, Banco BBVA y Banco Popular., limitándose también la medida a la suma $10.000.000.oo.

2.3. En el Oficio No. 004 1, dirigido a las entidades bancarias el 14 de enero de 2026, el Juzgado accionado advirtió « que el embargo no procede contra cuentas de ahorro de nómina con el fin de proteger el mínimo vital del ejecutado, no obstante, y llegado el caso, se solicita a las entidades informar lo pertinente a esta dependencia judicial.»

3. Estando en trámite el proceso, el tutelante censuró que el juzgado accionado ordenara simultáneamente las dos medidas, considerándolo una extralimitación. A su juicio, la ejecución desproporcionada de las medidas cautelares

1Archivo 004_Oficio004Bancos.pdf, del expediente digital.Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00050-01 3

ejecución desproporcionada de las medidas cautelares

1Archivo 004_Oficio004Bancos.pdf, del expediente digital.Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00050-01 3 decretadas por el juzgado, junto con la retención del salario restante tras los descuentos efectuados por nómina, lo de jó en una situación económica crítica que le imp edía atender sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar , incluyendo su otra hija menor . Según su dicho, esta circunstancia ha ocasionado un grave deterioro en su salud mental, manifestado en episodios de angustia, desesperación y pensamientos autodestructivos, derivados de una profunda sensación de impotencia y abandono institucional. En su opinión, tales afectaciones comprometen gravemente su estabilidad emocional, así como la integridad personal y familiar, configurando una presunta vulneración del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política y reconocido por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.2

4. Solicitó que «se ordene al juzgado accionado revisar y ajustar las medidas cautelares decretadas, en especial aquellas que han dado lugar a la retención total [del ]salario y al Banco Popular abstenerse de efectuar o mantener bloqueos o retenciones sobre la totalidad de [su] salario y que libere los recursos retenidos excedentes a lo ya descontado por la Policía Nacional. »3 y, c omo medida provisional, la liberación inmediata de los recursos que estaban retenidos por el Banco.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

por la Policía Nacional. »3 y, c omo medida provisional, la liberación inmediata de los recursos que estaban retenidos por el Banco.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

2 Folio 2 del Archivo 001_01.tutaledg05022026.pdf, del expediente digital. 3 Folio 3 IbidemRadicación no. 41001-22-14-000-2026-00050-01 4 1.El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva4, en cumplimiento del auto de vinculación, informó que dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Ginna Ximena Rodríguez Pinto en representación de su hijo menor A.X.C.R contra el hoy accionante, se libró mandamiento ejecutivo el 9 de diciembre de 2024, decretándose medidas cautelares de embargo y retención del 30% de su salario hasta completar la totalidad del monto adeudado, además del descuento mensual por cuota alimentaria conforme al artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Posteriormente, mediante providencia del 26 de a gosto de 2025, se declaró terminado el proceso por pago total y se ordenó levantar las medidas cautelares, manteniendo vigente el descuento alimentario. En consecuencia, solicitó su desvinculación, toda vez que ha obrado conforme a derecho y sin vulnerar garantías fundamentales.

2. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva5, en su escrito, después de precisar que había librado mandamiento de pago y decretado medidas cautelares en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 202500566-00, tramitándolo conforme a la ley y decretando el embargo del 50% del salario con fundamento en el artículo

mandamiento de pago y decretado medidas cautelares en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 202500566-00, tramitándolo conforme a la ley y decretando el embargo del 50% del salario con fundamento en el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, informó que, sin embargo, su aplicación había sido parcial debido a las limitaciones de capacidad embargable reportadas por la Policía Nacional. Finalmente, sostuvo que, el accionante

4 Archivo 017_RespuestaTutelaVinculaJuzgado2026-00050ProcesoEjecutivo2024523.pdf, del expediente digital. 5 Archivo 018_16.Oficio086ContestacionTutelaEjecutivo2025-00566.pdf, del expediente digital.Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00050-01 5 contaba con mecanismos ordinarios dentro del proceso para solicitar la revisión de las medidas cautelares, razón por la cual consideró que no se configuraba el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Concluyó que, no vulneró derecho fundamental alguno y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

3. El Banco Popular en su respuesta señaló que «no le ha vulnerado derecho alguno al accionante considerando que este se encuentra en la obligación de registrar la medida según la orden del Juzgado, pese a ello, también le comunicó al despacho accionado que la cuenta es de nómina e indicando la necesidad de aclaración, a la fecha, el Banco se mantiene a la espera de instrucción judicial sin la posibilidad de modificar o levantar la medida sin orden expresa del Despacho».6

4. El Banco Agrario 7 informó que, de acuerdo con el

el Banco se mantiene a la espera de instrucción judicial sin la posibilidad de modificar o levantar la medida sin orden expresa del Despacho».6

4. El Banco Agrario 7 informó que, de acuerdo con el reporte de su gerencia operativa de convenios, para la fecha de la solicitud e n el registro de depósitos que maneja la entidad, se enc ontraban 8 depósitos judiciales en procesos donde es demandado el accionante a órdenes de los Juzgados Tercero y Cuarto de Familia del Circuito de Neiva , por una parte, y, por la otra, solicitó su desvinculación al no advertir vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

6 Archivo 024_22.MEMORIAL RESPUESTA JHON MARCEL CABRERA LOSADA.pdf, del expediente digital. 7 Archivo 022_20.RESPUESTA TUTELA JHON MARCEL CABRERA LOSADA.pdf, del expediente digitalRadicación no. 41001-22-14-000-2026-00050-01 6 El Tribunal constitucional negó el amparo por improcedente «…puesto que, dentro del expediente no se avizora solicitud elevada por el accionante tendiente a la protección de los derechos fundamentales alegados, sino que, por el contrario, procedió a utilizar este mecanismo constitucional como vía preferente o insta ncia judicial adicional de protección. Así las cosas, es clara la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción …»8.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El accionante adujo que «la decisión impugnada desconoce la

judicial adicional de protección. Así las cosas, es clara la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción …»8.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El accionante adujo que «la decisión impugnada desconoce la dimensión constitucional del problema planteado, así como la afectación real, grave e inminente de derechos fundamentales, incurriendo en una interpretación excesivamente formal del requisito de subsidiariedad» 9.

V. CONSIDERACIONES.

La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que no se satisface el requisito de subsidiariedad.

En efecto, del examen de las piezas adosadas al plenario, se advierte que el tutelante no ejercicio su derecho a la defensa en el juicio criticado para modificar las providencias a las que atribuye la vulneración de sus derechos constitucionales.

8 Archivo 028_26.T12026-00050-00 JHON MARCEL CABRERA LOSADA VS JUZGADO 04 FAMILIA -Improcedente.pdf, del expediente digital. 9 Archivo 031_29.IMPUGNACION ACCION DE TUTELA JHON.pdf, del expediente digitalRadicación no. 41001-22-14-000-2026-00050-01 7

Tal omisión restringe el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo sobre lo allí resuelto, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como instancia adi cional para

constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo sobre lo allí resuelto, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como instancia adi cional para subsanar la omisión en el uso de las defensas ordinarias. Al respecto, esta Sala ha sostenido:

E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en

CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC6240-2023).

Por esta razón, aunque el impugnante considera que «la exigencia de acudir primero al proceso ejecutivo resulta desproporcionada cuando la vulneración ya se encuentra consumándose mes a mes» 10, dicha postura no puede compartirse, en tanto conduciría a vaciar de contenido el principio de subsidiariedad que informa la acción de tutela. Si bien el accionante aportó ciertos elementos que permiten advertir una afectación económica de carácter progre sivo, estos no

10 Ibidem.Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00050-01 8

accionante aportó ciertos elementos que permiten advertir una afectación económica de carácter progre sivo, estos no

10 Ibidem.Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00050-01 8 resultan suficientes para desvirtuar la idoneidad ni la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa, los cuales han sido diseñados precisamente para permitir al juez de conocimiento revisar sus decisiones dentro de un marco que garantiza el derecho de contradicción y el debido proceso de todas las partes. Admitir lo contrario implicaría desconocer , como lo ha señalado esta Sal a, que tales instrumentos procesales buscan «brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende», finalidad que armoniza con los principios de economía y celeridad procesal (CSJ, STC519-2022). Además, la sola acreditación parcial de dificultades económicas no justifica el desplazamiento del juez natural, máxime cuando la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para evadir el cumplimiento de obligaciones alimentarias frente a sujetos de especial protección constitucional.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte

mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00050-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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