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CSJ - STC5684-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5684-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5684-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01603-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Decídese la salvaguarda promovida por Magdalena Milagros Fuentes Sánchez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente frente a la magistrada Nubia Ángela Burgos Díaz, con ocasión del juicio de “ petición de herencia ” promovido por Francy Jennifer Páez Galvis, en calidad de heredera de Luis Francisco Páez Suárez, a Carmen Rosa Páez Suárez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01603-00

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Francy Jennifer Páez Galvis inició, ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, juicio de “ petición de herencia” contra Carmen Rosa Páez Suárez, con el fin de refaccionar el trabajo de partición realizado dentro de la

sucesión de Luis Francisco Páez Suárez. En ese asunto, mediante “ acto de conciliación ”, se

herencia” contra Carmen Rosa Páez Suárez, con el fin de refaccionar el trabajo de partición realizado dentro de la sucesión de Luis Francisco Páez Suárez. En ese asunto, mediante “ acto de conciliación ”, se estableció que la allí demandante era “ heredera de mejor derecho”; por tanto, el extremo pasivo se comprometió “(…) a cancelar la Escritura Pública N° 681 de 1° de marzo de 2012 (…)” y a restituir el inmueble ubicado en la calle 69A N° 80-27 de esta capital; sin embargo, esto último no lo hizo, motivo por el cual se comisionó al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de la citada ciudad para realizar la respectiva entrega. En diligencia efectuada por dicha autoridad el 18 de septiembre de 2018, la impulsora de este auxilio se opuso arguyendo la calidad de poseedora del referido predio. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01603-00 El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá zanjó la oposición en proveído de 30 de septiembre de 2019, desestimando los planteamientos expuestos por la tutelante, decisión recurrida en apelación por aquélla, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al tribunal querellado, quien, en providencia de 3 de junio de 2020, confirmó la determinación del a quo. Señala la promotora que la corporación fustigada realizó una “ valoración defectuosa del material probatorio ”

querellado, quien, en providencia de 3 de junio de 2020, confirmó la determinación del a quo. Señala la promotora que la corporación fustigada realizó una “ valoración defectuosa del material probatorio ” aportado al comentado asunto, el cual evidenciaba su calidad de “ poseedora” del predio inmiscuido, por más de diez (10) años “desde la muerte del anterior dueño”, ocurrida el 19 de octubre de 2008.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el reseñado auto y, en su lugar, ordenar proferir otra decisión en beneficio de sus intereses. 1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El presente resguardo se cifra en establecer si el auto proferido por el colegiado cuestionado, mediante el cual ratificó la decisión de negar la oposición a la entrega formulada por la actora dentro del caso bajo estudio , es

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01603-00 vulnerador de sus derechos, pues no se le tuvo como poseedora del inmueble cuya restitución se ordenó a favor de Francy Jennifer Páez Galvis.

2. El ad quem confutado, para dirimir la contienda, aludió a los argumentos expuestos por la opositora en la diligencia de entrega, los cuales catalogó como “afirmaciones contradictorias”, pues aquélla manifestó haber comenzado la posesión del predio en el 2008, luego del fallecimiento del anterior propietario Luis Francisco Páez

diligencia de entrega, los cuales catalogó como “afirmaciones contradictorias”, pues aquélla manifestó haber comenzado la posesión del predio en el 2008, luego del fallecimiento del anterior propietario Luis Francisco Páez Suárez; empero, “ finiquita su exposición señalando que la inició en el año 1991”. Frente a los “ testimonios recaudados”, el tribunal expuso lo siguiente: “(…) Willy Holman Obando, sobrino del causante, quien sostiene una relación marital con la opositora, indica que ella ejerce la posesión hace 20 años, lo cual no concuerda con ninguna de las fechas indicadas por Magdalena en su interrogatorio de parte. William Alonso Torres Reyes evidencia un desconocimiento de los hechos, pues se refiere al causante como Luis Eduardo y sostiene que su fallecimiento ocurrió en el 2002 o 2003. Por su parte el testigo Mario Enrique Parada Torres declaró que conoció a la opositora cuidando a don Luis, ella se encargaba de ir a la droguería de propiedad del declarante a comprar los medicamentos para él, y además colaboraba en los quehaceres del hogar, y afirma que semanas antes de que falleciera don Luis se lo llevaron a otra casa y allí se quedó Magdalena y su esposo William”. “Se concluye entonces, que la opositora llegó al inmueble en calidad de empleada para cuidar al causante Luis Francisco Páez, y para ayudar a los quehaceres del hogar, posteriormente

se quedó Magdalena y su esposo William”. “Se concluye entonces, que la opositora llegó al inmueble en calidad de empleada para cuidar al causante Luis Francisco Páez, y para ayudar a los quehaceres del hogar, posteriormente como lo declaró en su interrogatorio, empezó a hacer vida marital con el señor William Holman Obando Páez, hijo de la 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01603-00 demandada Carmen Rosa Páez. Al fallecer don Luis Francisco, terminó su labor como cuidadora, pero siguió residiendo en el inmueble, no como poseedora sino por la mencionada relación marital que venía sosteniendo con el sobrino del causante (…)”. La corporación fustigada, explicó que la opositora “durante la vida del causante reconoció” a aquél como propietario del bien objeto de entrega, y restó eficacia a sus afirmaciones frente a los actos de “señora y dueña”, pues no era creíble la existencia de los mismos, máxime cuando “ su suegra, se había hecho adjudicar el inmueble mediante sucesión notarial” en el año 2012, donde se ocultó la existencia de la hija de Luis Francisco Páez Suárez.

3. Así las cosas, la determinación cuestionada no se muestra caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia, por cuanto allí se señaló con claridad que la gestora no demostró el momento donde empezó a ejercer la posesión

como para permitir el paso de esta particular justicia, por cuanto allí se señaló con claridad que la gestora no demostró el momento donde empezó a ejercer la posesión del predio inmiscuido. Nótese, el tribunal hizo énfasis en que la quejosa ingresó al bien con el fin de realizar el cuidado personal del anterior propietario y permaneció en la vivienda, luego del fallecimiento de éste, dada la “ relación marital” que sostuvo con un sobrino del causante, sin tener la condición de poseedora. Agréguese, la versión de la interesada dejó entrever una contradicción en el tiempo cuando comenzó a ejercer 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01603-00 sus actos de señorío, pues, en un momento de su interrogatorio, indicó la muerte de Luis Francisco Páez Suárez como la génesis de su derecho, esto es en el 2008; empero, seguidamente señaló el año de 1991, como inicio de su posesión, situación que, pone en duda la credibilidad de sus afirmaciones, más aún, cuando en el año 2012, Carmen Rosa Páez Suárez, madre del compañero permanente de la tutelante, logró la adjudicación del inmueble mediante sucesión notarial, la cual, con posterioridad, quedó sin efecto dada la conciliación realizada en el memorado proceso de petición de herencia.

inmueble mediante sucesión notarial, la cual, con posterioridad, quedó sin efecto dada la conciliación realizada en el memorado proceso de petición de herencia. Ahora, sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)1. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que 1 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01603-00

desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que 1 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01603-00 los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”2. Se destaca, el análisis de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la

y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos 2 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 3 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01603-00 fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la

18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01603-00 fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Finalmente, n o se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, impostergabilidad, gravedad y urgencia, propios del mismo, pues, de materializarse la diligencia de entrega, ésta tendría fuente en la Ley y en el procedimiento surtido por el juez competente. Desde luego, la actuación debe desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. “(…) Se precisa, la entrega dispuesta en un proceso judicial, no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable, pues “(…) [E]se tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (…)”4. “No obstante, en el caso concreto, como ese acto aún no se ha cumplido, pueden los peticionarios exponer las circunstancias aquí comentadas, sobre todo las relacionadas con los sujetos de especial protección que habitan la heredad a fin de evitar la

cumplido, pueden los peticionarios exponer las circunstancias aquí comentadas, sobre todo las relacionadas con los sujetos de especial protección que habitan la heredad a fin de evitar la conculcación de sus garantías al ser retirados del predio, manifestaciones frente a las cuales el juzgador de conocimiento deberá disponer lo necesario (…)”5. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp. 7600022030002013-00180-01, entre otras. 5 CSJ. STC 6442-2019. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01603-00

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben

internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01603-00 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la

halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01603-00 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C

290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01603-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por

Magdalena Milagros Fuentes Sánchez contra la Sala de

en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Magdalena Milagros Fuentes Sánchez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente frente a la magistrada Nubia Ángela Burgos Díaz, con ocasión del juicio de “ petición de herencia” promovido por Francy Jennifer Páez Galvis, en calidad de heredera de Luis Francisco Páez Suárez, a Carmen Rosa Páez Suárez.

SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01603-00

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01603-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01603-00

Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01603-00 de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15

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