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CSJ - STC5684-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5684-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC5684-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01557-00 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Dolores Ribón Ortiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual n° 2011-00286.

ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, pres untamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. De acuerdo con la demanda de tutela y las piezas procesales allegadas al expediente, los señores Julio Ribón Ortiz, Fabián David Ribón Cantillo, Margarita Cantillo Martínez, Jaime Eustaquio Angulo González y Gustavo Rafael Arrieta Rivera promovieron juicio de responsabilidadRad. n° 11001-02-03-000-2024-01557-00 2 civil contractual contra José Villacob Molina, en procura de que se declarara que éste incumplió -en calidad de arrendadorel contrato de arrendamiento de inmueble suscrito entre las partes el 30 de octubre de 2009 y, por ende, se le condenara al pago de los perjuicios causados.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante fallo

arrendamiento de inmueble suscrito entre las partes el 30 de octubre de 2009 y, por ende, se le condenara al pago de los perjuicios causados. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de octubre de 2022, negó lo pretendido, decisión que confirmó en sede de apelación la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad en providencia del 5 de septiembre de 2023, controvertida por los demandantes a través del recurso extraordinario de casación, denegado por la magistrada ponente el 17 de octubre siguiente, resolución que tuvo por bien decidida esta Corporación el 14 de diciembre de esa misma anualidad, por falta de interés para recurrir de los inconformes. La accionante, quien dice ser la cónyuge supérstite del señor Jaime Eustaquio Angulo González, sostiene que el despacho y Colegiatura recriminados con lo resuelto incurrieron en vía de hecho , dado que no tuvieron en cuenta la normatividad y el precedente jurisprudencial aplicable al caso, sumado a que efectuaron una indebida valoración de los medios de prueba, los cuales evidencian la responsabilidad endilgada al demandado.

3. Por tanto, pretende que se dejen sin efectos las sentencias de primer y segundo grado emitidas por las autoridades judiciales accionadas en el litigio debatido , para que se ordene al juzgado acusado emitir una nueva «donde se ordene y reconozca todas las pretensiones de la demanda».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla se limitó a resumir las actuaciones más relevantes del proceso censurado.

nueva «donde se ordene y reconozca todas las pretensiones de la demanda». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla se limitó a resumir las actuaciones más relevantes del proceso censurado.

CONSIDERACIONESRad. n° 11001-02-03-000-2024-01557-00

3

1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad y precedente aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por la accionante , dado que no está legitimada para debatir por esta vía excepcional las determinaciones que reprocha.

En efecto, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin

constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC12868-2023 y STC2359-2024). Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01557-00 4 (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Resalto intencional, STC12873-2018, reiterada en STC2680-2023 y STC2359-2024, entre otras).

Ello por cuanto:

calidad de sujeto procesal (Resalto intencional, STC12873-2018, reiterada en STC2680-2023 y STC2359-2024, entre otras).

Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Énfasis adrede, STC4993-2018, mencionada en STC5141-2023 y STC32132024, entre otras).

En el presente caso, observa la Sala que la promotora se queja concretamente de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 27 de octubre de 2022 y 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió desestimar las pretensiones incoadas y confirmar lo decidido dentro del proceso de responsabilidad civil contractual n° 2011-00286, pues en su sentir, dichas autoridades desconocieron la normatividad y el

resolvió desestimar las pretensiones incoadas y confirmar lo decidido dentro del proceso de responsabilidad civil contractual n° 2011-00286, pues en su sentir, dichas autoridades desconocieron la normatividad y el precedente jurisprudencial aplicable al asunto, sumado a que no realizaron una correcta valoración probatoria. Sin embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atrás ilustrado, el resguardo suplicado debe desestimarse, habida cuenta que DoloresRad. n° 11001-02-03-000-2024-01557-00 5 Ribón Ortiz no es parte ni tercero con interés reconocido en la Litis cuestionada, circunstancia que descarta su legitimación para refutar por esta extraordinaria vía las decisiones allí expedidas, particularmente, las providencias demarcadas en precedencia.

2. Ahora bien, aunque la gestora adujo ser la cónyuge supérstite de Jaime Eustaquio Angulo González , uno de los demandantes en el litigio censurado, no allegó ningún medio de prueba que demostrara su dicho, aunado a que tampoco manifestó y menos acreditó la calidad de causahabiente o sucesora procesal de éste para poder acudir válidamente a este amparo1, lo que era perfectamente viable si en cuenta se tiene que el fallecimiento de aquél ocurrió el 13 de octubre de 2015 2, esto es, casi 5 años antes de la fecha en que se emitió el fallo de primera instancia.

En un asunto de similares contornos, la Corte resolvió: (…) despacha[r] desfavorablemente el auxilio por falta de legitimación en la

años antes de la fecha en que se emitió el fallo de primera instancia. En un asunto de similares contornos, la Corte resolvió: (…) despacha[r] desfavorablemente el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa de[l accionante] para elevar el reclamo constitucional (…), pues a pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido Gerardo Naranjo Ospina, convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquél proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas. Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar respecto de Naranjo Ospina (CSJ STC, 19 feb. 2016, Exp. 2015-00326-01, citada en la STC7058-2016).

3. Por todo lo expuesto, el socorro instado será declarado impertinente.

DECISIÓN 1 Situación que tampoco se evidencia en el expediente contentivo de dicha contienda.2 Archivo: 11001020300020240155700-0004Anexos.pdf, pág. 132.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01557-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no

República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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