CSJ - STC5685-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5685-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5685-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01588-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la Salud en Liquidación – Por su salud C.T.A. – contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al declarar la nulidad de lo actuado dentro del pleito nº 2018-00069.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01588-00
2. En síntesis, expuso que impetró demanda de rendición de cuentas contra la Clínica Emcosalud S.A., porque como socia gestora mostró «renuencia consuetudinaria» de presentarlas en relación con «la gestión derivada del contrato de cuentas en participación» que celebraron, la cual «fue admitida el 4 de abril de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva».
Que surtido el término de traslado a la demandada, las partes elevaron solicitud conjunta para suspender el proceso
de abril de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva». Que surtido el término de traslado a la demandada, las partes elevaron solicitud conjunta para suspender el proceso a lo cual se accedió el 21 de septiembre de 2018, y al reanudarse el trámite a partir del 19 de diciembre de esa anualidad, «época para la cual la demandada (…) debía cumplir con los cometidos que generaron interpartes la petición de suspensión », el 31 de enero de 2019 se dejó constancia «que la sociedad demandada guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda». Que en atención a lo anterior y «de conformidad con el mandato del numeral 2º a que hace referencia el artículo 379 del Código General del Proceso (…), con fecha del 18 de febrero de 2019 [el juez de instancia] dictó providencia de fondo acogiendo el monto de la obligación dineraria adeudada a mi representada y condenó en costas a la demandada», actuación que ésta reprochó proponiendo «nulidad procesal por indebida notificación», la que fue desestimada por el despacho de primer grado con auto del 27 de marzo de 2019. Que apelada la anterior decisión por Emcosalud S.A., el 27 de junio de 2019 el tribunal la confirmó y tras quedar «debidamente ejecutoriada (…), el 24 de julio de 2019, el Juzgado de conocimiento notificó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el
«debidamente ejecutoriada (…), el 24 de julio de 2019, el Juzgado de conocimiento notificó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01588-00
superior, el cual igualmente quedó ejecutoriado », y «el 31 de julio, con fecha de notificación del 1 de agosto de 2019 (…) aprobó la liquidación del crédito, providencia que no fue apelada». Que «no obstante haber transcurrido los términos ordinarios para recurrir la providencia de fondo y encontrarse precluido dicho término », la sociedad demandada elevó nueva solicitud de «nulidad procesal», la cual, mediante proveído del 14 de agosto de 2019, el juzgado dispuso «rechazar de plano ». Ante ello, la sociedad interesada interpuso recurso de apelación, siendo desatado favorablemente el 2 de junio de 2020, pese a encontrarse la actuación en la etapa de «ejecución de la providencia de fondo». Precisó que la referida nulidad comprende «lo actuado a partir del auto proferido por el Juzgado (…) el 18 de febrero de 2018, inclusive», y ordenó «rehacer la actuación, previa citación de las partes del contrato de cuentas en participación del 29 de febrero de 2001, en los términos del artículo 61 de Código General del Proceso, y las pruebas practicadas conservarán su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas», es decir, «se nulitó la decisión de fondo del asunto, no obstante que (…) se encontraba debidamente
practicadas conservarán su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas», es decir, «se nulitó la decisión de fondo del asunto, no obstante que (…) se encontraba debidamente ejecutoriada», y con ello, «revive términos legalmente precluidos para la demandada [y] mancilla instituciones (…) como lo es el de cosa juzgada y el de preclusión de instancias procesales».
3. Pretende que por esta vía se procede a «REVOCAR el auto proferido [por el juzgador ad quem ] el 2 de junio de 2020 », y, «ORDENAR rehacer dicha actuación conforme a los parámetros que sobre la particular fija la ley procedimental correspondiente».
3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01588-00
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La colegiatura accionada remitió copia de la actuación procesal que es objeto de cuestionamiento.
2. La Empresa Cooperativa de Servicios de Salud – Emcosalud Ltda., tras aclarar que « es una persona jurídica totalmente diferente de la Sociedad Clínica Emcosalud (…) demandada en el proceso verbal», apoyó la decisión del tribunal porque tanto ella como Servimed debían integrar el contradictorio, por tanto, con la decisión del 2 de junio de 2020, «no se han desconocido las determinaciones constitucionales y legales en la aplicación del procedimiento», y que dicha resolución «se encuentra motivada y fundamentada en la misma jurisprudencia [de esta Corte]
desconocido las determinaciones constitucionales y legales en la aplicación del procedimiento», y que dicha resolución «se encuentra motivada y fundamentada en la misma jurisprudencia [de esta Corte] respecto a la figura procesal del litisconsorcio necesario, máxime, si se tiene en cuenta que dichos efectos de nulidad solo recaerán sobre quienes integren el contradictorio y no sobre la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A., como erradamente lo considera el accionante».
3. La Sociedad Clínica Emcosalud S.A., se pronunció en similares términos a la anterior, destacando que la inicial solicitud de nulidad se desestimó por falta de legitimación en la causa, ya que quien debía promoverla era la Cooperativa de Servicios de Salud Emcosalud, cuyo resultado es el que ahora es motivo de cuestionamiento.
Añadió que contrario a lo dicho por la actora, procedía la nulidad en la etapa de ejecución conforme a lo previsto en el artículo 134 del estatuto adjetivo, ya que el proceso no había terminado «por el pago total », y no era aplicable el principio de la cosa juzgada. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01588-00
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al declarar la nulidad de la actuación surtida dentro del proceso de rendición de cuentas n° 2018-00069, o si, por el contrario,
prerrogativas fundamentales de la accionante, al declarar la nulidad de la actuación surtida dentro del proceso de rendición de cuentas n° 2018-00069, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01588-00
legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Así mismo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida
Así mismo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Realizado el estudio pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de negarse el amparo deprecado, comoquiera que la providencia censurada, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1. Ciertamente, para que dentro del pleito de rendición de cuentas promovido por la acá accionante, se revocara el proferido en primera instancia el 14 de agosto de 2019, mediante el cual se rechazaba de plano la nulidad formulada por la Clínica Emcosalud S.A., y en su lugar accediera a dicho pedimento, retrotrayendo la actuación a la que antecedió el auto del 18 de febrero de 2018 -que 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01588-00
determinó la obligación de la demandada conforme a la
6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01588-00
determinó la obligación de la demandada conforme a la estimación realizada por la demandante-, la colegiatura acusada, actuando en sala unitaria, se valió de argumentos que lejos están de tornarse arbitrarios o antojadizos. En ese sentido, advirtió que la causal de nulidad invocada correspondía a la prevista en el numeral 8° del artículo 133 del estatuto adjetivo, esto es, «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (…) », y que debía revisarse la figura del litisconsorcio necesario, precisando que el inciso 1° del canon 61 ibidem, prevé que: «Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado». Luego, extrayendo precedente de esta Corte, dijo que la modalidad de litisconsorcio en comento «se encuentra ligada al
quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado». Luego, extrayendo precedente de esta Corte, dijo que la modalidad de litisconsorcio en comento «se encuentra ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas, que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos prestablecidos, de ahí que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deber ser litisconsortes», y que su exigencia, «obedece a la existencia de una 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01588-00
relación jurídico material inescindible entre varias personas respecto de un derecho sustancial, que a la postre impide que se pueda hacer un pronunciamiento de fondo sin afectar o modificar el derecho de todos ellos, y en tal razón, se impone su comparecencia al proceso (…)». Tras ello, dijo que en el caso objeto de apelación, la actora dirigió la acción contra «la Sociedad Clínica Emconsalud S.A., en su condición de gestora del negocio jurídico de cuentas en participación celebrado el 29 de febrero de 2001», empero, dado que el contrato «fue suscrito por las Cooperativa de Trabajo Asociado por su salud, la Cooperativa de Trabajo Asociado Servimed, la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud Emcosalud y la Clínica Emcosalud S.A.», debió convocarse a dichas entidades, porque según el
su salud, la Cooperativa de Trabajo Asociado Servimed, la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud Emcosalud y la Clínica Emcosalud S.A.», debió convocarse a dichas entidades, porque según el artículo 507 del Código de Comercio, en esa convención, dos o más personas «toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en un solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo a rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida, que según voces del artículo 509 ibidem, la participación no constituirá una persona jurídica y por tanto carecerá de nombre, patrimonio social y domicilio; que el partícipe inactivo tendrá derecho a revisar todos los documentos de la participación y que el gestor le rinda cuentas de su gestión, tal y como lo señala el artículo 512 del mismo cuerpo normativo». Con soporte en jurisprudencia de esta Sala, expuso que «el contrato de cuentas en participación “es un negocio de colaboración de carácter consensual, en virtud del cual se permite que unas personas participen en los negocios de otras, mediante el aporte de dinero u otra clase de bienes, para desarrollar una o varias operaciones mercantiles determinadas, cuya ejecución deberá ser adelantada por una de ellas, llamada partícipe gestor, en su propio nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuentas a los partícipes inactivos, quienes ante 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01588-00
terceros permanecerán ocultos, y dividir entre todos las ganancias o
con cargo de rendir cuentas a los partícipes inactivos, quienes ante 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01588-00
terceros permanecerán ocultos, y dividir entre todos las ganancias o pérdidas en la forma convenida (…). Como otra característica de ese contrato es que su existencia, en principio, no se revela ante terceros, pues el partícipe gestor es reputado dueño de la empresa propuesta, es claro que unas son las relaciones externas entre éste y aquellos, y otras las internas entre los partícipes. Estas últimas, que son las que interesa en el caso, se rigen por las cláusulas de la participación o en su defecto los partícipes tendrán los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a los socios entre sí, y en subsidio, las generales del contrato de sociedad” [CSJ, sentencia del 4 de diciembre de 2008, exp. 1992-09354-01]» Así las cosas, concluyó que «para emitir pronunciamiento de mérito en el presente asunto, resulta necesaria la comparecencia de todas las personas que intervinieron en el contrato de cuentas en participación suscrito el 29 de febrero de 2001 por la Cooperativa de Trabajo Asociado por su Salud, la Cooperativa de Trabajo Asociado Servimed, la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud Emcosalud y la Clínica Emcosalud S.A., dado que el mismo habrá de surtir efectos respecto de todos ellos ». En consecuencia, revocó el auto apelado, y al tenor del canon 133-8 del estatuto procesal
Clínica Emcosalud S.A., dado que el mismo habrá de surtir efectos respecto de todos ellos ». En consecuencia, revocó el auto apelado, y al tenor del canon 133-8 del estatuto procesal general, declaró «la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el 18 de febrero de 2018, inclusive », y ordenó « rehacer la actuación, previa citación de las partes del contrato de cuentas en participación (…)». 3.2. Conforme a lo que acaba de verse, el auxilio deviene inviable, ya que para concluir que procedía la nulidad de la actuación surtida en primera instancia, el tribunal no solo analizó la necesidad de aplicar el litisconsorcio necesario para legitimar la decisión de fondo, sino también la de emplear todos los poderes que el 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01588-00
ordenamiento legal prevé para evitar fallos contrarios a derecho, y por ello, ni la motivación ni la decisión emitida con soporte en ella, revelan arbitrariedad o desmesura capaz de desencadenar en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada por la demandante. Sobre el particular, la decantada jurisprudencia de esta Sala ha dicho que mientras las decisiones confutadas cuenten con una razonable sustentación, la salvaguarda no se abre paso, pues «las meras discrepancias que se tengan con las
Sala ha dicho que mientras las decisiones confutadas cuenten con una razonable sustentación, la salvaguarda no se abre paso, pues «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto cuya actuación se censura ( CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397) , en tanto que, «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC, 6 may. 2020, rad. 00056-01). En este orden, se descarta la configuración de yerro sustantivo, procedimental o de otra índole, comoquiera que los razonamientos contenidos en la providencia criticada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial, que inhiben al fallador constitucional para invalidar lo resuelto por el de instancia, y menos, para imponerle una determinada tesis que la sustituya.
hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial, que inhiben al fallador constitucional para invalidar lo resuelto por el de instancia, y menos, para imponerle una determinada tesis que la sustituya. 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01588-00
4. Conclusión.
Conforme a lo antedicho, por cuanto lo resuelto por la autoridad convocada, no es producto de un subjetivo criterio que configure desafuero susceptible de corrección a través de este excepcional mecanismo jurídico, éste será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado a través de la presente acción. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01588-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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