CSJ - STC5685-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5685-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5685-2022 Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01321-00 (Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nelcy Viviana Calvache Ceballos y Flor Andrea Mideros Lasso contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad y citado el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas Laborales de la misma localidad, así como las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos No. 2018-00175 y 2018-00279 y laborales Nos. 2021-00028 y 2021-00047.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes invocan la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado en el trámite de apelación del auto que negó el levantamiento de las medidas cautelares.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01321-00
2 En sustento de lo pretendido relataron, que en el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa – Putumayo, se tramitan los procesos ejecutivos No. 2018-00175y 2018-00279 que se promovieron contra Fundesol, Codimumag y Asoempreservar. Explicaron que, a su vez, en el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas Laborales del Mocoa cursan las demandas
se promovieron contra Fundesol, Codimumag y Asoempreservar. Explicaron que, a su vez, en el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas Laborales del Mocoa cursan las demandas laborales de única instancia Nos. 2021-00028 y 2021-00047 que adelantan -las aquí accionantescontra Fundesol, Codimumag y Asoempreservar , actuaciones en las que se ordenó «realizar la diligencia denominada concurrencia de embargos», que le fue comunicada al Juzgado Civil y con destino a los juicios ejecutivos. Manifestaron que el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, en aplicación del artículo 465 del Código General del Proceso, debía efectuar la distribución de los títulos recaudados entre los acreedores de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Afirmaron que en el proceso ejecutivo No. 2018-00175, el 18 de marzo de 2022, el nombrado Juzgado realizó la distribución de los dineros entre los acreedores de manera parcial, pues ordenó «el pago de los títulos valores existentes en favor de la parte ejecutante, a excepción de la suma de $60.000.000, dineros estos que se dejaban reservados, para el pago de las obligaciones perseguidas en los procesos 2021-00028 y 2021-00047 que cursan en el despacho laboral y que ascienden a la suma deRadicación No. 11001-02-03-000-2022-01321-00 3 $102’301.803,9; respecto de los restantes valores, señaló que se
que cursan en el despacho laboral y que ascienden a la suma deRadicación No. 11001-02-03-000-2022-01321-00 3 $102’301.803,9; respecto de los restantes valores, señaló que se descontarían de los dineros que se encuentran embargados en el proceso 2018-00279, mismo respecto del cual, aún se encuentra pendiente una decisión de segunda instancia». Aseguraron que el proceso ejecutivo No. 2018-00279 no se encuentra en este momento para pago, y, «según tienen entendido», se encuentra en el Tribunal de Mocoa, pendiente de resolver una apelación presentada contra el auto que se abstuvo de levantar las medidas cautelares, pero en caso de ser revocada la decisión, no sería posible reunir el cien por ciento de las liquidaciones del crédito de los procesos de la especialidad laboral. Agregaron que, de otra parte, el Juez Laboral con providencia de 30 de marzo de 2022 requirió al Juzgado Civil Circuito, para que «explique con mayor claridad las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la decisión contenida en la providencia calendada a 18 de-03-2022 (sic) en lo que respecta al pago de acreencias, ello por cuanto, como bien se expresa en el mentado proveído, respecto del proceso 2018-00279, aún se encuentra pendiente una decisión de segunda instancia lo que torna incierta la satisfacción de la totalidad de la deuda laboral». Consideran, que las actuaciones del Juzgado Civil del Circuito y del Tribunal Superior de Mocoa, crean una
una decisión de segunda instancia lo que torna incierta la satisfacción de la totalidad de la deuda laboral». Consideran, que las actuaciones del Juzgado Civil del Circuito y del Tribunal Superior de Mocoa, crean una situación de incertidumbre respecto del pago efectivo de la deuda laboral de las accionantes, pues tienen que esperar a la decisión que profiera el superior funcional para poder hacer efectivo el pago, hecho que les genera un perjuicio irremediable porque de revocarse el auto apelado en elRadicación No. 11001-02-03-000-2022-01321-00 4 proceso ejecutivo No. 2018-00279 ya no pueden hacer ninguna distribución porque «el auto apelado es el que negó el levantamiento de medidas cautelares».
2. Por las anteriores razones, solicitaron se ordene: (i) al Tribunal no acceder al levantamiento de las medidas cautelares en el proceso « No. 2018-00279», y (ii) al Juzgado declarar sin valor y efecto el auto de 18 de marzo de 2022, para en su lugar, disponer que los dineros embargados en los juicios ejecutivos No. 2018-00175 y 2018-00279, sean puestos a disposición del despacho laboral.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho a la defensa
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal de Mocoa respondió que, en la actualidad se encuentra asignado en segunda instancia
para que ejercieran su derecho a la defensa
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal de Mocoa respondió que, en la actualidad se encuentra asignado en segunda instancia el proceso 2018-00279-00, para resolver la apelación de auto que niega el levantamiento de una medida cautelar, y en turno de decisión No. 05 en la especialidad civil, antecedido por acciones constitucionales cuyo trámite es preferente, y aclaró que también están en curso asuntos laborales. Y penales con detenidos.
2. El Juez Civil del Circuito de esa ciudad, informó que el 2 de mayo de 2022 profirió auto en el que ordenó transferir a los asuntos laborales cursados en el Juzgado Municipal deRadicación No. 11001-02-03-000-2022-01321-00
5 Pequeñas Causas Laborales, el 100% de las acreencias laborales que corresponden a la suma de $102.301.803.97, tomados de los dineros embargados en el proceso civil No. 2018-00175.
3. El Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa localidad, pidió ser desvinculado del trámite porque la acción no está dirigida en su contra, y agregó que ha actuado conforme a derecho, porque cada una de las decisiones tomadas se encuentran sustentadas en la constitución, y la ley.
4. La apoderada judicial de Asoempreservar como interviniente, manifestó que en la actualidad se encuentra en trámite un incidente de desacato promovido directamente por el juzgado laboral por las mismas causas alegadas en este asunto.
CONSIDERACIONES
interviniente, manifestó que en la actualidad se encuentra en trámite un incidente de desacato promovido directamente por el juzgado laboral por las mismas causas alegadas en este asunto.
CONSIDERACIONES
1. La inconformidad de las accionantes, se centra en el hecho que, en la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Mocoa, está en trámite el recurso de apelación presentado contra el auto de 12 de enero de 2022 que negó el levantamiento de las medidas cautelares en el proceso No. 2018-00279-00, y tienen que esperar a que se resuelva ese medio de impugnación para que los dineros allí embargados, sean puestos a órdenes del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales para el pago de sus acreencias laborales ,Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01321-00 6 pero en caso de ser revocada la decisión, afirman que no sería posible reunir el cien por ciento de las liquidaciones del crédito de los procesos de la especialidad laboral.
2. Revisadas las actuaciones adelantadas en los expedientes ejecutivos Nos. 2018-00279 y 2018-00175 promovidos contra Fundesol, Codimumag y Asoempreservar, que cursan en el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, se
observa que: 2.1 El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, en el que se tramitan las demandas laborales de única instancia Nos. 2021-00028 y 2021-00047, por
observa que: 2.1 El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, en el que se tramitan las demandas laborales de única instancia Nos. 2021-00028 y 2021-00047, por solicitud del apoderado de las demandantes y aquí accionantes, en autos de 6 de mayo de 2021 decretó: «el embargo de remanentes de los dineros embargados o que se llegaren a desembargar dentro de los procesos ejecutivos con radicado 2018-175 y 2018-279, cursantes en el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, Putumayo». 2.2 En auto de 22 de abril de 2021, el Juzgado Civil del Circuito dispuso tomar nota del embargo de remanentes comunicado, y dar el trámite del artículo 465 del Código General del Proceso. 2.3 El 19 de mayo de 2021, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales remitió al Juzgado Civil las liquidaciones del crédito aprobadas dentro de los pleitos laborales Nos. 2021-00028 y 2021-00047, y lo requirió para que, al momento de realizar la distribución de los dinerosRadicación No. 11001-02-03-000-2022-01321-00 7 entre los acreedores, diera aplicación a la prelación de embargos como lo establece el citado canon normativo. 2.4 En el proceso No. 2018-00279-00, las ejecutadas solicitaron el levantamiento de la medida cautelar que allí fue decretada, petición que negó el Juzgado Civil del Circuito de
2.4 En el proceso No. 2018-00279-00, las ejecutadas solicitaron el levantamiento de la medida cautelar que allí fue decretada, petición que negó el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa en providencia de12 de enero de 2022, decisión frente a la que se interpuso recurso de apelación, que concedido se remitió al Tribunal Superior y se encuentra pendiente de resolución. 2.5 En el proceso ejecutivo No. 2018-00175 el Juez del Circuito, en providencia de 18 de marzo de 2022, dispuso ordenar el pago de los títulos valores existentes en favor de la parte ejecutante, a excepción de la suma de $60.000.000, que se dejaron reservados, para ser destinados al pago de las obligaciones perseguidas en los citados litigios laborales, que ascienden a la suma de $102’301.803.oo, y respecto al saldo dijo que se descontarían de los dineros embargados en el proceso 2018-00279, una vez el Tribunal Superior de Mocoa resolviera el recurso de apelación contra el auto de 12 de enero de 2022 que negó el levantamiento de las medidas cautelares. 2.6 El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, en auto de 30 de marzo de 2022, dispuso iniciar incidente de desacato contra el funcionario del Juzgado Civil, porque no acató la orden de embargo de remanentes.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01321-00 8 2.7 Ahora bien, según lo informó el Juez Civil del Circuito de Mocoa en la respuesta enviada en este trámite
8 2.7 Ahora bien, según lo informó el Juez Civil del Circuito de Mocoa en la respuesta enviada en este trámite constitucional, en auto de 2 de mayo de 2022, ordenó trasladar los dineros que corresponden al 100% de las acreencias laborales por $102.301.803.97, tomados de los dineros embargados en el proceso civil No. 201800175, con destino a los juicios que cursan en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, así: Providencia que puede ser consultada en el micro sitio asignado en la página web de la Rama Judicial en el estado electrónico del 4 de mayo de 2022:Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01321-00 9
3. Efectuado ese recuento, advierte la Sala que la acción de tutela presentada por las accionantes en contra del Tribunal Superior de Mocoa es prematura, como quiera que, se trata de una «incertidumbre» por la decisión que pudiera adoptar esa Corporación en el proceso ejecutivo No. 201800279, que se encuentra actualmente en trámite del recurso de apelación del auto que negó el levantamiento de medidas cautelares, providencia de la cual, manifestaron, pende el pago de unas acreencias laborales a su favor, porque tienen que esperar a que se resuelva ese medio de impugnación por el superior jerárquico para que los dineros embargados sean puestos a órdenes del juzgado laboral, razón por la cual en el escrito de tutela, solicitaron «se ordene: (i) al Tribunal no acceder al
el superior jerárquico para que los dineros embargados sean puestos a órdenes del juzgado laboral, razón por la cual en el escrito de tutela, solicitaron «se ordene: (i) al Tribunal no acceder al levantamiento de las medidas cautelares en el proceso «No. 201800279». Entonces, como en el asunto gravita en torno a temáticas pendientes de resolución definitiva en el marco del trámite judicial materia de censura , debe tenerse presente, que el Juez de tutela no puede anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el respectivo funcionario como lo pretenden las accionantes, en razón a que tiene vedado arrogarse facultades ajenas tendientes a decidir lo que debe resolver el funcionario competente, recuérdese que «no es este un instrumento del que pueda hacer usoRadicación No. 11001-02-03-000-2022-01321-00 10 antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (Ver STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, STC2808-2022 y STC31812022, entre otros).
4. No obstante lo anterior, en el presente asunto se configura la carencia de objeto por hecho superado, porque durante el trámite de esta acción constitucional el Juez Civil del Circuito de Mocoa resolvió en auto de 2 de mayo de 2022, disponer que de los dineros consignados para el ejecutivo
configura la carencia de objeto por hecho superado, porque durante el trámite de esta acción constitucional el Juez Civil del Circuito de Mocoa resolvió en auto de 2 de mayo de 2022, disponer que de los dineros consignados para el ejecutivo singular No. 2018-00175 se pusiera a disposición del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, la suma de $102.301.803.91, cuantía con la que se cubre la acreencia laboral de las accionantes, y ordenó a secretaría efectuar el fraccionamiento de los títulos. Decisión que puede ser consultada por las señoras Nelcy Viviana Calvache Ceballos y Flor Andrea Mideros Lasso, en el estado electrónico publicado en la página web de la Rama judicial en el micrositio asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Mocoa. Así las cosas, es improcedente para el fallador constitucional conceder el amparo implorado en aras de garantizar los derechos fundamentales invocados, pues lo cierto es que, al momento de emitir el fallo, la circunstancia que originó la presentación de esta acción constitucional, se encuentra superada, por tanto, la tutela pierde su razón de ser. (Ver CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3520-2022).Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01321-00 11
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
entre muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3520-2022).Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01321-00 11
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la tutela promovida por Nelcy Viviana Calvache Ceballos y Flor Andrea Mideros Lasso contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)