CSJ - STC5685-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5685-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5685-2023 Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00160-01 (Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 24 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción popular n.° 2022-00054.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, pres untamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que dentro del citado asunto el despacho querellado «se niega a aplicar acuerdo del csj sala administrativa acuerdo PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016, ART 2,4 Y 5 Y 1 (…) Y CREE fijar agencias en derecho, MINIMAMENTE EN 1 SMMLV (sic), olvidando que porRad. n.° 66001-22-13-000-2023-00160-01 analogia (sic) mi accion (sic) se debe tener como un proceso declarativo sin pretensión económica y debe fijar entre 1 y 10 smmlv (sic) como agencias en derecho».
analogia (sic) mi accion (sic) se debe tener como un proceso declarativo sin pretensión económica y debe fijar entre 1 y 10 smmlv (sic) como agencias en derecho».
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la cédula cognoscente «fijar agencias en derecho a mi favor mínimamente en 1 smmlv tal como lo manda el acuerdo del consejo superior [de la] judicatura».
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Quinta Civil del Circuito de Pereira solicitó denegar el amparo, habida cuenta que «por auto de fecha13 de febrero de 2023 se impartió la aprobación a la liquidación de costas hecha por la secretaría del despacho, en el que precisamente se incluye el valor que fuera fijado por este estrado judicial como a las agencias en derecho (…); ese valor fue establecido atendiendo los criterios que se deben tener en cuenta para esos efectos como la duración del proceso, la complejidad, la utilidad de las diferentes actuaciones que se lleven a cabo por parte de quienes fungen como partes. En este evento, si bien se han presentado múltiples peticiones por el actor popular, la verdad sea dicha, en la mayoría de las veces tales son abiertamente improcedentes e inconducentes; ello, se traduce en una dificultad que atrasa considerablemente el ritual que debe gobernar una acción popular, pues no se permie (sic), por causa de la conducta de quien representa los intereses de la comunicad, que haya un impulso acucioso y provechoso para los fines que persigue la demanda constitucional de que se trata». SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio por incumplir con
comunicad, que haya un impulso acucioso y provechoso para los fines que persigue la demanda constitucional de que se trata». SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, tras advertir que «el accionante omitió recurrir en reposición (Art.36, Ley 472), el auto que aprobó la liquidación de las costas procesales (…) herramienta idónea y eficaz para discutir en la acción popular la tasación de las agencias en derecho». Además precisó que también resulta prematura la acción, si se tiene en cuenta que «pende la resolución del recurso que formuló la señora Cotty Morales C. [contra] dicha 2Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00160-01 providencia, [resultando] necesario esperar la decisión judicial en el trámite ordinario, antes de acudir a esta vía residual». IMPUGNACIÓN La interpuso el actor, esgrimiendo que «OLVIDA el galante juzgador que me da MIEDO, TERROR, PÁNICO, SUSTO, HORROR, presentar recurso alguno a la juzgadora pues esta (sic) resuelve a los 3,5 o 6 meses despues (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira vulneró la prerrogativa fundamental invocada, con el monto fijado por agencias derecho dentro de la acción popular adelantada por el gestor contra la Academia Nacional de Seguridad Privada Las Américas Ltda -Ansa Ltda (n° 2022-00054).
monto fijado por agencias derecho dentro de la acción popular adelantada por el gestor contra la Academia Nacional de Seguridad Privada Las Américas Ltda -Ansa Ltda (n° 2022-00054).
2. De la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, 3Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00160-01 eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El caso concreto De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial querellado, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud a la improcedencia del auxilio por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la inobservancia del mismo ocurre no solo
la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud a la improcedencia del auxilio por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la inobservancia del mismo ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos, tal y como pasa a explicarse. 3.1. De la incuria La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones 4Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00160-01 judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su
4Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00160-01 judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; reiterada, entre otras, en SCT3466-2023, 13 abr. 2023, Rad. 00046-01). En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, comoquiera que aunque Mario Alberto Restrepo Zapata se duele a través de este mecanismo, de que la Juez Quinta Civil del Circuito de Pereira no haya fijado las agencias en derecho a su favor «mínimamente en 1 smmlv tal y como lo manda el acuerdo del consejo superior [de la] judicatura», guardó silencio frente a los autos proferidos el 13 de febrero de 2023, a través de los cuales se fijaron las agencias en derecho en la suma de $580.000.oo, y, se aprobó la respectiva liquidación de costas, respectivamente, dentro de la acción popular criticada. Entonces, al haber tenido el quejoso a su alcance la herramienta judicial idónea para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, y haberla .desaprovechado injustificadamente, le quedó vedada toda
Entonces, al haber tenido el quejoso a su alcance la herramienta judicial idónea para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, y haberla .desaprovechado injustificadamente, le quedó vedada toda posibilidad de obtener lo que reclama a través de este mecanismo especial, por lo que no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 5Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00160-01 Sobre el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC4146-2023, 3 may. 2023, rad. 00119-01). 3.2. De la acción prematura. Así mismo, en el caso que se revisa se advierte también configurada la segunda modalidad descrita, dado que si bien lo pretendido por el gestor a través de este mecanismo excepcional, en suma, es que aumente la suma de las agencias de derecho que fueron liquidadas y aprobadas a su favor, actualmente está pendiente de resolución la reposición formulada por la coadyuvante Cotty Morales contra el auto que aprobó la citada operación
de las agencias de derecho que fueron liquidadas y aprobadas a su favor, actualmente está pendiente de resolución la reposición formulada por la coadyuvante Cotty Morales contra el auto que aprobó la citada operación aritmética dentro de la acción popular, por lo que al estar en curso dicho mecanismo de defensa, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional. Al respecto, ha dicho la Corte, que: «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ 6Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00160-01
este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ 6Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00160-01 STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC2432-2023, 15 mar., rad. 00307-01). Entonces, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del funcionario a quien la ley le asignó la facultad de dirimir la controversia, y aquél no se encuentre incurso en dilación injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos cardinales para tal pedimento se expongan para su resolución en sede excepcional, ya que: «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC439-2023, 25 ene., rad. 0128201, entre otras).
4. Conclusión.
Se confirmará lo resuelto por el tribunal por cuanto no se verifica el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
01, entre otras).
4. Conclusión.
Se confirmará lo resuelto por el tribunal por cuanto no se verifica el presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00160-01 (Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8